STS, 12 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6032 de 2002, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha catorce de marzo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1417 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia, el catorce de marzo de dos mil dos, en el Recurso número 1417 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, declarando la nulidad la misma y del procedimiento de urgencia 512-SE respecto al recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de cinco de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de marzo de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de septiembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de noviembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de noviembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don Jorge de Miguel López, en nombre y representación de la Testamentaria o Herencia Yacente de Doña Elvira, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Segunda, de catorce de marzo de dos mil dos que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Doña Elvira frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de dieciséis Has de tierra de labor secano, correspondiente a la finca nº NUM000, políg. NUM001, parcela NUM002 a, NUM002, situada en el término municipal de Hinojos, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con motivo de la obra clave 512-SE-Urgencia. Acondicionamiento Piloto del Arroyo del Partido TM de Hinojos (Huelva).

SEGUNDO

La Sentencia recurrida considera que junto al acuerdo de fijación del justo precio del Jurado pueden recurrirse la declaración de utilidad pública o interés social, el acuerdo de necesidad de ocupación y la declaración de urgencia. En cuanto a la declaración de utilidad pública del art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa considera que en el supuesto que se impugna está contenida en la declaración de expropiación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la obra que se iba a realizar.

La Sentencia rechaza la existencia de Acuerdo del Consejo de Ministros que declarase la urgencia de la expropiación y no considera que pueda suplirse por la declaración de emergencia para la contratación de las obras a que se refiere el art. 73 de la Ley de Contratos del Estado entonces vigente por lo que anula la expropiación por falta de procedimiento invocando el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

En consecuencia estima el recurso contencioso administrativo anula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrida así como la nulidad del procedimiento de urgencia 512-SE respecto del recurrente.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta de la Administración del Estado interpone frente a la Sentencia citada recurso de casación que funda en dos motivos, subsidiario el segundo respecto del principal, que articula al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , y 52.7ª y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La razón de esa posición es que a juicio de la Administración recurrente no es aplicable la doctrina de la Sentencia de instancia por que en este caso el demandante dejó firmes las posibles irregularidades del expediente administrativo y es sólo en el proceso cuando las alega.

Los preceptos que el Sr Abogado del Estado invoca como infringidos se refieren, el 25 de la Ley de la Jurisdicción a la actividad administrativa impugnable que dispone "el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", el 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa que regula el procedimiento de urgencia y que señala que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores", y el 126 de la misma norma legal que manifiesta que "contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el núm. 3 art. 22".

Deduce el motivo de los preceptos citados que el enjuiciamiento que llevó a cabo la Sentencia era improcedente ya que lo único que podía ponerse en cuestión y sobre lo que la misma había de resolver era sobre la fijación del justo precio del bien expropiado, ya que de otro modo excedía el ámbito de decisión que le era propio puesto que los actos anteriores del procedimiento expropiatorio, y entre ellos la declaración de urgencia habían quedado firmes y añadía que, además, eran cuestiones que no habían sido planteadas en el proceso.

Esta última afirmación carece de toda razón de ser; basta con examinar el escrito de demanda y las conclusiones del demandante en la instancia para convencerse de lo contrario. En esos escritos se habla de la inexistencia del acuerdo de expropiación urgente, y se hace referencia a que lo único que existe en el expediente administrativo es una declaración de emergencia de las obras para justificar la inmediata contratación de las mismas, así como también, se denuncia, la indefinición de los terrenos donde debían hacerse las obras, y, finalmente, se pretendía la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Por lo tanto en ese punto el motivo ha de rechazarse.

Por lo demás, y sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes, ello no impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Y esto es lo que ocurrió en este supuesto, en el que la Sala entendió que no existió el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, a diferencia de lo que consideró ocurría en torno a la declaración de utilidad pública, requisito que tuvo por cumplido al considerarla implícita en el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la realización de las obras de acondicionamiento piloto del Arroyo del Partido, Término Municipal de Hinojos.

Como consecuencia de la inexistencia del acuerdo de urgente ocupación de los bienes la Sala anuló tanto el acuerdo de justiprecio como la totalidad del expediente expropiatorio, incurriendo en infracción de la jurisprudencia de esta Sala establecida en Sentencias, como las de 29 de marzo de 1996, 27 de febrero y 30 de junio de 1997 y 27 de febrero de 2001 en las que se declara que la nulidad del acuerdo de ocupación urgente de los bienes sujetos a expropiación conlleva la nulidad de los actos posteriores dictados en el procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo de justiprecio, "siempre y cuando, al anularse la resolución declarando la urgencia se anule también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio", de modo que la anulación del acuerdo de la declaración de urgente expropiación no afecta a la expropiación cuando tal declaración sea independiente de la de necesidad de ocupación.

Pero esa cuestión no se planteó en el motivo que se limitó a cuestionar que no habiéndose recurrido autónomamente el acuerdo de urgente ocupación se pudiese pretender su nulidad al recurrir el acuerdo de determinación del justo precio. En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El segundo motivo, subsidiario del anterior como anticipamos, se funda en la infracción de los mismos preceptos antes invocados, artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción, 52.7ª y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero formulándolo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en él se reproduce literalmente lo expuesto en el motivo primero, pero concluyendo que la Sentencia al exceder de los límites que impone el debate procesal vinculados al objeto del proceso y a la condición de jurisdicción revisora del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa circunscrito a la fijación del justiprecio y con exclusión de los actos firmes que forman el procedimiento de expropiación que fueron consentidos por el recurrente antes de iniciar el proceso la Sentencia, dice, incurrió en esos vicios que no concreta.

Para rechazar el motivo es suficiente con reproducir lo hasta aquí expuesto ya que la Sentencia no incurrió en vicio alguno de incongruencia o de falta de motivación. Resolvió lo que se le planteó y lo hizo motivando las razones que le llevaban a anular el acuerdo que fijó el justiprecio y la expropiación efectuada, sin perjuicio de que incurriese en este último punto en el error que denunciamos pero que no fue objeto de recurso y en el que no podemos entrar toda vez que el recurrente en la instancia dejó firme la Sentencia.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.032/2002, interpuesto por el Sr Abogado del Estado en la representación que le es propia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de catorce de marzo de dos mil dos que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Doña Elvira frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de dieciséis Has de tierra de labor secano, correspondiente a la finca nº NUM000, políg. NUM001, parcela NUM002 a, NUM002 d, situada en el término municipal de Hinojos, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con motivo de la obra clave 512-SE-Urgencia. Acondicionamiento Piloto del Arroyo del Partido TM de Hinojos (Huelva), y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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