STS, 28 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3926
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 31/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y el Ilmo.Ayuntamiento de Valladolid, contra sentencia de fecha 24 de Mayo de 2002 dictada en el recurso 2854/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz, en nombre y representación de D. Isidro, y registrado con el número 2854/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 25 Jul. 1996, que estableció el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere este proceso y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a abonar al recurrente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al mismo por la ocupación ilegal de sus bienes, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO euros con SETENTA Y NUEVE céntimos (1.991.785,79 euros) --equivalentes a 331.405.272 ptas., suma que devengará el interés legal correspondiente desde que se produjera la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid. No se hace especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Isidro y el Ayuntamiento de Valladolid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Isidro, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 71.1.d) de la misma ley , y la jurisprudencia relativa al mismo.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la determinación de la responsabilidad patrimonial, y de la jurisprudencia relativa al mismo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas procesales, en concreto, el art. 43.1 Ley Jurisdiccional de 1.956 , así como la Disposición Transitoria Segunda , 2 Ley Jurisdiccional. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el art. 40.1 LO 2/1979 del Tribunal Constitucional

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes para formalicen escrito de oposición. Una vez evacuados, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Ayuntamiento de Valladolid y de D. Isidro, se interponen sendos recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , en cuya parte dispositiva expresamente se acuerda estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Isidro contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 25 de Julio de 1.996 fijando en 104.761.278 ptas el justiprecio de la parcela 13, propiedad del recurrente y otros, como consecuencia de la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid, con motivo del programa de actuación urbanística del sector nº 15 "Industrial cabildo Sur". El Tribunal "a quo" en el fallo de la sentencia acuerda anular la referida resolución del Jurado y condenar al Ayuntamiento de Valladolid a abonar al recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 331.405.272 ptas. (1.991.785,79 euros), cantidad de la que dice que corresponde al valor del terreno litigioso, incrementada en 25% que devengará el interés legal correspondiente.

Como datos relevantes a tener en cuenta a efectos de la resolución de los recursos de casación que se plantean, es necesario consignar: A) El recurso contencioso administrativo se interpuso el 22 de Octubre de 1.996 por D. Isidro contra el citado Acuerdo del Jurado de Expropiación. B) En su escrito de demanda y en concreto en el suplico de la misma, solicitaba la anulación del referido Acuerdo del Jurado de 25 de Julio de 1.996 y que se fijase como justiprecio la cantidad de 359.780.000 de ptas. por el suelo y 3.770.174 ptas por las construcciones existentes. C) El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Julio de 2.001 (Rec.Cas. 6685/96) y 25 de Octubre de 2.001 (Rec.Cas. 2155/97 ) anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1.992, que aprobó definitivamente el establecimiento de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio municipal del suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General. D) A la vista de tales sentencias, la Sala de instancia que por providencia de 25 de Junio de 2.001 había acordado señalamiento para votación y fallo dicta providencia el 20 de Diciembre de 2.001 del siguiente tenor: "al amparo del art. 43.2 de la LJCA de 1.956 , que es la aquí aplicable, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con la advertencia de que con ello no se prejuzga el fondo, se somete a la consideración de las partes, la cuestión relativa a la posible incidencia que pudiera tener en el presente recurso las recientes decisiones del Tribunal Supremo sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1.992 que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio municipal del suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General (acuerdo anulado por sentencias de 28 de julio de 2.001 recurso de casación nº 6685/96 - y de 25 de octubre de 2.001- recurso de casación nº 2155/97 ) a cuyo fin se concede a las mismas el plazo común de diez días para que puedan formular alegaciones". E) Con fecha 25 de Enero de 2.002, D.Isidro presenta escrito de alegaciones, evacuando el traslado conferido en el que dice:

"Primera.- Las sentencias a que se hace referencia determinan en su fallo declarar la nulidad del acuerdo de reserva de terrenos para su adquisición por el Ayuntamiento de Valladolid para formar parte de su patrimonio municipal de suelo. Sentado esto y teniendo en cuenta que a consecuencia de la delimitación de dicha reserva se han dictado después varios actos administrativos que han determinado la situación actual de dichos terrenos, actos que se han concretado en la aprobación de un PAU de un Plan Parcial, de un Proyecto de Urbanización, de incluso una modificación puntual del Plan General de Ordenación urbana, y por supuesto y a los efectos prácticos que nos interesa, de todo un expediente expropiatorio de los terrenos incluidos en el Sector delimitado, hemos de concluir que, determinada la nulidad del acuerdo base en los que se han sustentado el resto de los actos administrativos y figuras urbanísticas aprobadas, han de ser también declaradas nulas a todos los efectos, y por tanto volverse a la situación inicial en la que se encontraban los terrenos antes de dicha delimitación, terrenos que estaban en manos de sus legítimos propietarios y con una calificación, ajustada al Plan General anterior a 1.992.

TERCERA

Resumiendo lo expuesto entendemos que lo procedente es declarar la nulidad del expediente expropiatorio, con la obligación de devolver a los propietarios el terreno expropiado en su día, señalando, en su caso, los parámetros de la indemnización a abonar por la Corporación Municipal en el supuesto de que tal reversión de los terrenos no fuese posible, teniendo en cuenta en cualquier caso que dicha indemnización ha de se superior a los precios que por el suelo y las construcciones se ha determinado por ese mismo Tribunal en los supuestos en que ya se ha tomado decisión sobre el justiprecio, debiendo acomodarse a los precios de mercado reales existentes en Valladolid para terrenos de dichas características, es decir INDUSTRIALES, que es la calificación que actualmente tienen los espacios no utilizados ni por el Mercado Central ni por el Area de Transportes, con la oportuna corrección al ser terrenos vendidos de forma obligatoria"

Del referido escrito de alegaciones y de la pretensión de que se fije la indemnización, si la reposición del inmueble no fuese posible, así como de los parámetros que deberían ser tenidos en cuenta para la fijación en su caso de la indemnización, no se da traslado al Ayuntamiento de Valladolid.

E) El 31 de Enero de 2.002, evacuando el mismo trámite se presenta escrito por el Ayuntamiento de Valladolid, del que tampoco se da el oportuno traslado al actor que dice:

"Estas sentencias del Alto Tribunal, que declaran la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 8 de Junio de 1.992, que aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos en el Sector 15 del Plan General de Ordenación Urbana, para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, no tienen incidencia alguna en el acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por cuanto:

  1. El acuerdo plenario de 8 de junio de 1.992 no contiene pronunciamiento alguno acerca del sistema de gestión para la ejecución urbanística de la unidad constituida por el Sector 15. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento posterior, de 2 de Julio de 1.992, se aprobó proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el Programa de Actuación Urbanística del Sector 15 -Cabildo Sur, acuerdo por el que se inició el expediente expropiatorio.

  2. La función de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa es de naturaleza exclusivamente tasadora ( STS de 14 de noviembre de 1.984 ) encaminada única y exclusivamente a la determinación del justiprecio en la pieza separada formada ante la disconformidad de las partes intervinientes y, en consecuencia, la competencia de los Jurados de Expropiación no se extiende a la preconstitución de los datos de la realidad material o física de los bienes expropiados (STS de 27 de septiembre de 1.978 ), ni a la decisión acerca de la existencia de causa legitimadora de la operación expropiatoria (SSTS de 22 de septiembre de 1.986, y 26 de Mayo de 1.987 ), ni sobre los defectos formales que se hayan producido en otra fase del procedimiento expropiatorio. El debate en sede jurisdiccional debe limitarse a resolver el problema relativo a la concreta tasación de los bienes expropiados realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, cuyo acuerdo sobre determinación del justiprecio es el único acto administrativo impugnado ante la Sala a que nos dirigimos.

Segunda

La valoración de la parcela expropiada se efectuó por el Jurado atendiendo a su consideración de suelo urbanizable no programado. Esta clasificación no resulta afectada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio y de 25 de octubre de 2.001 , y ello, esencialmente, por dos razones.

En primer lugar porque la segunda de las mencionadas Sentencias, estima el recurso sólo en parte, y rechaza el motivo del recurso basado en la pretensión de anulación del Plan General respecto a la clasificación del suelo como urbano, habida cuenta que el Tribunal de instancia, valorando la prueba, ha llegado a la conclusión de que los servicios con que los terrenos cuentan son precarios y deberían ser sustituidos o remodelados en profundidad, debido al gran desarrollo previsto para el sector, por lo que, al amparo del art. 21 del Reglamento de Planeamiento , razona que tales terrenos, por insuficiencia de los servicios, no son urbanos (Fundamentos de Derecho Quinto, 1º y Octavo de dicha Sentencia del Alto Tribunal).

Según acreditamos documentalmente en su día (documentos 1 y 2 acompañados a nuestro escrito de contestación a la demanda) los hoy actores, don Isidro y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo núm. 2.142/92 contra el acuerdo plenario de delimitación de terrenos del Sector 15 /Cabildo Sur) referido a las parcelas de su propiedad, de 8 de Junio de 1.992, el cual fue desestimado por esa dignísima Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.996 . El recurso de casación que interpusieron contra esta resolución judicial fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.997 que declaró desierto el recurso. Por tanto, siendo firme dicho Auto, entendemos que tanto el acuerdo de delimitación de terrenos del Sector 15 referido a la finca litigiosa propiedad de los actores como la clasificación de la misma como suelo urbanizable no programado constituyen cosa juzgada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. De ello se infiere que ninguna de las dos actuaciones antes citadas, ni mucho menos la determinación del justiprecio del Jurado impugnada en este recurso, pueden resultar afectadas por las Sentencias del Tribunal Supremo a que se refiere la Providencia de la Sala.

Resultando indiscutible que la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos no puede ser otra que la de suelo urbanizable no programado, no cabe duda que la valoración que hizo de los mismos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en aplicación de los preceptos citados en la alegación primera de este escrito no afectados de inconstitucionalidad, debe permanecer en sus mismos términos por no existir razón alguna que pueda justificar su alteración.".

TERCERO

Presentados los anteriores escritos, la Sala de instancia sin dar respectivo traslado de los mismos y sin ninguna actuación procesal ulterior, dicta sentencia en la que entre otros extremos se dice:

"Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula (lo cual no deja de ser así por el hecho de el aquí actor no mantuviera su recurso de casación frente a la sentencia que desestimó el recurso contencioso formulado contra el acuerdo de 8 Junio 1992, que lógicamente no puede ser nulo para los que lo recurrieron y no serlo para los que no lo hicieron) la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, ha desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los arts. 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa para iniciar el expediente de expropiación seguido contra los bienes del demandante, que por ello debe ser también anulado (STS 24 Febrero 2001) incluida la pieza de justiprecio y el consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el del suelo, las edificaciones y las plantaciones expropiados.

TERCERO

Estimada la nulidad, por falta de causa expropiandi, de todo el expediente expropiatorio seguido para la adquisición de los terrenos litigiosos, incluida la pieza separada de justiprecio y consecuentemente el acuerdo del Jurado que fijó éste, que es el específicamente impugnado en este proceso, procede determinar el alcance de tal declaración, a cuyo fin hay que partir de lo que es también doctrina jurisprudencial dominante. En efecto, señala el Tribunal Supremo que cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes y derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento, criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes ( SSTS 11 Nov. 1993, 21 Jun. 1994,18 Abr. y 8 Nov. 1995, 27 Ene. 1996, 30 Jun. 1997, 27 Nov. y 27 Dic. 1999 y 27 Ene. y 24 Feb. 2001). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las actuaciones desarrolladas en el sector 15, no resulta posible la restitución in natura, se estima que caber fijar la indemnización procedente, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia en la medida de que se dispone de datos suficientes y lo contrario vendría de facto a diferir la resolución definitiva de un proceso que data de hace seis años. A este respecto debe indicarse que el perito procesal ha valorado el suelo litigioso en 2.800 ptas/m2 a fecha 1994 (recuérdese que por Decreto del Alcalde de Valladolid número 2048 se fijó el 3 de febrero de 1.994 como fecha legal de iniciación del expediente para la determinación del justiprecio, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación ), cifra que, dicho sea de paso (y desde luego esto es sin duda relevante), viene prácticamente a coincidir con la reconocida por esta misma Sala al enjuiciar otros justiprecios derivados de la misma actuación expropiatoria llevada a cabo sobre el mismo suelo del Sector 15. Así en los recursos contencioso- administrativos seguidos con los núms. 2142/96, 2853/96, y 2913/96, fallado el primero por la sentencia número 949 de 20 de Mayo de 2000 y los otros dos por las sentencias números 1423 y 1424, ambas del 31 de julio siguiente, se ha establecido como justo precio del metro cuadrado expropiado el de 2.718 pesetas. En torno a la fecha expresada, se juzga conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial establece el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre , que la cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los intereses de demora. Es oportuno decir, además, que al perito Sr.Capellán Muñoz no se le ha preguntado por el valor de las edificaciones o el de las plantaciones (extremos este segundo para el que su titulación no era de todas formas idónea), de suerte que sobre dichas partidas ha de estarse a lo señalado por el Jurado expropiatorio habida cuenta que, en relación con ellas, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de que gozan sus resoluciones. Así las cosas, y como conclusión, debe fijarse la indemnización que ha de serle abonada al recurrente en 1.991.785,79 euros -equivalentes a 331.405.272 pesetas-, cantidad que resulta de valorar el suelo (89.945 m2) a 2.800 ptas/m2, de mantener las sumas concedidas por edificaciones, plantaciones y arbolado y de incrementar todo ello, por la ocupación ilegal realizada de los bienes y derechos del actor, en un veinticinco por ciento, y que devengará el interés legal correspondiente desde que se haya producido la ocupación del terreno litigioso hasta, sin solución de continuidad por tratarse de una expropiación declarada urgente, que tenga lugar su completo pago, que deberá ser realizado por el Ayuntamiento de Valladolid -art.71.1.d) de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, la 29/1988, de 13 de julio, aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria segunda.2."

CUARTO

Por el Ayuntamiento de Valladolid, se formulan dos motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Para la adecuada resolución del mismo resulta necesario atender al tenor y términos en que se formula el motivo. El recurrente argumenta dicho motivo en los siguientes términos:

"El primer motivo del recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiendo provocado indefensión a la Administración municipal.".

La Sentencia infringe lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , de aplicación por motivos cronológicos, toda vez que se pronuncia sobre extremos respecto de los que ninguna petición se contiene en la demanda, como la declaración de nulidad del expediente expropiatorio o la indemnización por daños y perjuicios que reconoce y concreta en favor del recurrente. La congruencia viene dada por el petitum de la demanda, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre extremos respecto de los que ninguna petición se contiene en la misma. Al contener la Sentencia de instancia un pronunciamiento sobre la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, del que deriva la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre fijación del justiprecio, y sobre el derecho a percibir una determinada indemnización, excede en sus pronunciamientos de los límites litigiosos resultantes de la demanda y de la contestación y del párrafo primero del art. 43 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en incongruencia (STS 16-3-1988 y 30-7-1988 ). El demandante en el Suplico de su escrito de demanda solicita se declare como justiprecio a abonarle a consecuencia de la expropiación de la parcela 13, que reconoce es propiedad de éste y de otros comuneros, la cantidad que determina en el mismo, y sin embargo la Sentencia impugnada rectificada por Auto de 18 de octubre de 2.002 , fija el importe de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a toda la parcela, incurriendo también en este punto en la incongruencia denunciada.

También se considera infringida la Disposición Transitoria Segunda , 2 de la nueva Ley Jurisdiccional toda vez que, tratándose de un recurso interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no se ha concedido a las partes el plazo común de diez días que prevé este precepto para oírlas sobre la aplicación de la sección 8ª del capítulo I del Título IV, normativa que supone innovación en relación con la regulación anterior. Recordemos que el art. 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía, en relación con el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, que "la Sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantia de los mismos". La omisión del mencionado trámite ha provocado indefensión a la Administración Municipal demandada".

De la formulación del motivo, así transcrita resulta evidente que el mismo contiene dos apartados, en el primero de ellos, se alega una infracción del art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y en el segundo una infracción de la Disposición Transitoria segunda de la nueva Ley Jurisdiccional.

La argumentación contenida en el segundo apartado debe ser necesariamente rechazada y ello por cuanto no resulta ajustada a derecho la consideración que se vierte, en torno al art. 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , al omitir el último inciso de dicho precepto, que remitiéndose a su artículo 79.3 permitía que la sentencia pudiera contener un pronunciamiento sobre daños y perjuicios, sin necesidad de diferir estos al trámite de ejecución, si hubiese petición al respecto y hubieran quedado probados aquellos en autos. Es evidente, por tanto, que no hay ninguna infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Jurisdiccional, por cuanto no nos hallamos en presencia de ningún precepto, en relación a la fijación de la indemnización, que comporte una innovación en relación a la regulación contenida en la ley jurisdiccional de 1.956.

QUINTO

En el primer apartado del motivo de recurso se alega una vulneración del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , al tiempo que se aduce que la sentencia se pronuncia sobre extremos respecto a los que ninguna concreta petición se formula en la demanda, por lo que se incurriría en una clara incongruencia.

El art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 que se reputa vulnerado establecía:

"1.La Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

  1. No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo".

La Sala de instancia, al amparo del párrafo 2º de dicho artículo, dictó la providencia antes transcrita de 20 de Diciembre de 2.001, en la que únicamente solicitaba a las partes que se pronunciasen sobre la posible incidencia que en la resolución del pleito, pudieran tener las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio e 2.001 y 25 de Octubre de 2.001 . El actor otorgó virtualidad a las mismas y por tal razón, en lo que consideró una consecuencia lógica y necesaria de la nulidad de la utilidad pública y necesidad de ocupación que se derivaba de aquellas sentencias, y consiguientemente del expediente expropiatorio cuya nulidad expresamente solicitó, pidió para el caso de que no fuera posible la reposición "in natura" de los terrenos expropiados, que se fijase una indemnización, explicitando los parámetros que deberían ser tenidos en cuenta a la hora de señalar su cuantía.

Como antes se ha dicho, de la referida petición de indemnización para el supuesto de imposibilidad de reversión de los terrenos y de los parámetros para su fijación que pedía el actor al evacuar el traslado que se le había dado, al amparo del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, no se dió traslado al Ayuntamiento hoy recurrente, quien en respuesta a la providencia de 25 de junio de 2.001, se pronunció en el sentido de considerar que ninguna incidencia tenían las sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, sin hacer ninguna referencia a la posible indemnización que pudiera otorgarse, si efectivamente aquellas sentencias sí tuviera relevancia a efectos de la cuestión debatida y no fuese posible la restitución in natura de los terrenos expropiados, ausencia de referencia por otra parte lógica, por cuanto nada se le había solicitado al respecto por el tribunal sentenciador, ni tampoco se le había dado traslado de las solicitudes del actor.

SEXTO

En los términos que antes se han recogido, la Sala de instancia consideró nula la expropiación por falta de causa expropiandi, amparándose para ello en las sentencias del Tribunal Supremo, sobre cuyo tenor había oído a las partes, por lo cual, no solo declaró la nulidad del Acuerdo del Jurado impugnado, sino que considerando imposible reponer la situación a su estado primitivo, acordó la procedencia de indemnizar daños y perjuicios y además fijó la cuantía de los mismos en los términos antes transcritos.

Al proceder en esos términos resulta evidente que se generó una indefensión al Ayuntamiento recurrente, quien no pudo pronunciarse por cuanto no le fue solicitado por la Sala sentenciadora, ni se le dio traslado de la petición del actor, sobre si resultaba o no procedente la fijación de una indemnización, ni cuál debía ser la cuantía de la misma.

Aun cuando en el primer apartado de este primer motivo de recurso, el Ayuntamiento recurrente hace referencia a una supuesta incongruencia de la sentencia, ya que según él, el Tribunal "a quo" se habría pronunciado sobre extremos cual el relativo a la indemnización y su importe, que no habrían sido solicitados en la demanda, no cabe hablar de una incongruencia de la sentencia, y sí de un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales generador de indefensión, que permiten la estimación del primer motivo de recurso del Ayuntamiento de Valladolid, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, no cabe aceptar una incongruencia de la sentencia en los términos en los que parece referirse el Ayuntamiento, por cuanto aun cuando es cierto que en la demanda no se formuló una petición relativa a la nulidad del expediente expropiatorio, ni a indemnización de daños y perjuicios ya que lo que se solicitaba era un nuevo justiprecio, posteriormente el expropiado, al evacuar el traslado que se le había conferido de la providencia de 25 de Junio de 2.001 y al argumentar que las sentencias del Tribunal Supremo comportaban una nulidad del procedimiento expropiatorio, adapta la pretensión formulada en la demanda, a las circunstancias ulteriores sobrevenidas como consecuencia de las citadas sentencias de este Tribunal Supremo y expresamente solicita, para el caso de que no fuese posible la reposición "in natura", tanto que se fije una indemnización, a la que literalmente alude, como los parámetros que para ello han de ser tenidos en cuenta.

Cuando la Sala de instancia, considera procedente otorgar una indemnización de daños y perjuicios y fija su cuantía, no incurre en incongruencia, pues responde a la concreta petición que el expropiado hace, adaptando su petición formulada en la demanda, a las circunstancias sobrevenidas derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo, respecto de las cuales el actor se pronuncia y considera consecuencia derivada la fijación de indemnización, por las razones que expone, al dar respuesta a la providencia de 25 de junio de 2.001, que la Sala sentenciadora dicta según razona, al amparo del art. 43 de la LJCA de 1.956. Pero como se ha dicho, aún cuando la sentencia no incurre en incongruencia, sí se ha producido en el desarrollo del trámite que se abre al amparo del art. 43 antiguo -hoy 33- de la Ley de Jurisdicción , un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que generó una clara indefensión al Ayuntamiento de Valladolid, al que no se ha oído sobre la procedencia o no de fijar una indemnización sustitutoria de la ejecución in natura, tal y como pretendía el expropiado, caso de estimarse que las sentencias invocadas por la Sala de instancia en dicho trámite acarreaban la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de declaración de utilidad pública; sobre la cuantía, en su caso, de tal indemnización, o sobre las posibles bases para su fijación, pese a lo cual el Tribunal "a quo" resuelve en la forma en que lo ha hecho, lo que supone una aplicación del art. 43 citado contraria al art.24 de la Constitución , y por tanto la infracción que se invoca en casación.

Procede, pues, al apreciarse ese quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generador de indefensión en el trámite citado, la estimación del primer motivo de recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, debiéndose consiguientemente retrotraer las actuaciones al momento en que se generó dicha indefensión para que proceda a oírse a dicho recurrente, y a la vista de lo que él alegue, en su caso, a las demás partes personadas, sobre los extremos que se han expuesto en cuento a la procedencia o no de una indemnización sustitutoria de la reposición "in natura", a favor del expropiado hoy recurrente, atendida la incidencia que concretamente en relación al mismo pudieran tener, en su caso, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.001 y 25 de Octubre de 2.001 ,. así como sobre la cuantía de la referida indemnización o las bases para su fijación, si procediera.

La estimación de este primer motivo de recurso exime de entrar en el estudio del segundo de los motivos formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, así como también y a la vista de la retroacción de las actuaciones que se acuerda en el estudio de los motivos de recurso de casación formulados por D. Isidro.

SÉPTIMO

La estimación del motivo de recurso formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda haber lugar a un pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la tramitación del recurso por él interpuesto, ni en el formulado por D.Isidro, al no proceder entrar en el estudio de este último.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid contra sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que casamos y anulamos.

En su lugar, procede retrotraer las actuaciones al momento y efectos recogidos en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Valladolid, ni por D. Isidro

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en relación con la Sentencia de la Sala de fecha 28 de junio de 2006 , recaída en el recurso de casación nº 31/2003.

Previa aceptación de los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia de la que con todo respeto discrepo, en los que se delimita y precisa el primer submotivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, al hacer uso la Sala de instancia en la providencia de 20 de diciembre de 2001 de la facultad consignada en el art. 43.2 -a la sazón vigente- de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , entiendo que la cuestión sometida por el Juzgador a las partes contendientes estrictamente se refirió a la posible incidencia que pudiera tener en el presente recurso las recientes decisiones del Tribunal Supremo sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992 que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los terrenos sitos en el Sector 15 del Plan General -acuerdo anulado por sentencias de 28 de julio de 2001 (recurso de casación nº 6685/96) y de 25 de octubre de 2001 (recurso de casación nº 2155/97)-, respecto de la cual las partes litigantes estrictamente se pronunciaron sobre esta única cuestión planteada.

Son claros y precisos los términos en que por la parte demandante se cumplimenta lo acordado por la Sala de instancia en la providencia citada. En efecto, en este escrito parte de la base que las sentencias de referencia determinan en su fallo declarar la nulidad del acuerdo de reserva de terrenos para su adquisición por el Ayuntamiento de Valladolid para formar parte de su patrimonio municipal de suelo. Habiéndose dictado después varios actos administrativos, a consecuencia de la delimitación de dicha reserva, que han determinado la situación actual de dichos terrenos, actos que se han concretado en la aprobación de un PAU, un Plan Parcial, un Proyecto de Urbanización y una modificación puntual del PGOU y también ha supuesto la modificación del expediente expropiatorio de los terrenos incluidos en el Sector delimitado. Por tanto, entiende la parte que, determinada la nulidad del acuerdo base en los que se han sustentado el resto de los actos administrativos y figuras urbanísticas aprobadas, éstas deben ser declaradas nulas a todos los efectos y en consecuencia volver a la situación inicial en la que se encontraban los terrenos antes de dicha delimitación, y regirse por el Plan General anterior a 1992.

Respecto a la sentencia que declara la nulidad de la reserva de terrenos, se trataría, siempre según los recurrentes, de determinar el alcance de la sentencia que declara la nulidad de la reserva de terrenos, ya que no todos los actualmente afectados por el expediente expropiatorio sostuvieron ante el Tribunal Supremo su petición de nulidad de la reserva de terrenos. Ante esto, considera que sería de aplicación el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y considerar el acto nulo de pleno derecho, teniendo la sentencia una eficacia erga omnes que afectaría, por tanto, a todos los propietarios de terrenos incluidos en el Sector delimitado y no solamente al que sostuvo el recurso; y termina concluyendo que lo procedente, a su juicio, es declarar la nulidad del expediente expropiatorio y devolver a los propietarios el terreno expropiado en su día, señalando, en su caso, los parámetros de la indemnización a abonar por la Corporación Municipal en el supuesto de que tal reversión de los terrenos no fuese posible, teniendo en cuenta en cualquier caso que dicha indemnización ha de ser superior a los precios que por el suelo y las construcciones se ha determinado por ese mismo Tribunal en los supuestos en que ya se ha tomado decisión sobre el justiprecio, debiendo acomodarse a los precios de mercados reales existentes en Valladolid para terrenos de dichas características, es decir, con la calificación de industriales, que es la que actualmente tienen los espacios no utilizados ni por el Mercado Central ni por el Área de Transportes, con la oportuna corrección, al tratarse de terrenos vendidas de forma obligatoria.

Del contenido del referido escrito deduzco e interpreto que el expropiado no postula una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la ocupación ilegal de los bienes o derechos expropiados; por ello, independientemente de que se desconozca en autos si era o no posible reponer a los propietarios en la posesión de los bienes expropiados, la Sala de instancia, coherentemente con la tesis planteada sólo debió pronunciarse sobre la nulidad del expediente expropiatorio que de suyo acarrea la nulidad del acuerdo del Jurado, y al no hacerlo así, en mi opinión, incurrió en el vicio de incongruencia denunciada en el primer submotivo de casación invocado por la Corporación municipal expropiante: sententia debet esse conformis libello, y al resolver o extenderse el Tribunal a quo sobre un pronunciamiento no solicitado se extralimitó -ne est iudex ultra petita partium-; por lo que decretada la nulidad del instrumento jurídico que legitimaba la expropiación habrá que estarse a lo que se acredite en ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el capítulo IV, título IV de la vigente Ley Jurisdiccional, a efectos de proceder a la indicada reposición o a la determinación de la pertinente indemnización, decretada ya la nulidad del acuerdo del órgano administrativo tasador.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por la Excma.Sra. Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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