STS, 17 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:1448
Número de Recurso1335/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 1335/2003, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial S.A. (Nasuinsa), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 197 y 249 de 1999 , acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 22 de diciembre de 1998, por los que se fijó el justiprecio de las fincas afectadas por el expediente expropiatorio del PSIS Área Industrial Arazuri-Orcoyen (finca AR-12) y otro de la misma fecha, dictado en el expediente incoado por el gobierno de Navarra en relación al proyecto "Área Industrial de Arazuri-Orcoyen. Fases 1 y 2".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Federico, heredero de Dª Clara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 30 de diciembre de 2002 , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Clara y desestimando la demanda interpuesta por Navarra Suelo Industrial S.A., en los recursos 179/99 y 249/99 acumulados, declaramos la nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 22-12-1998 por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y en su lugar declaramos el derecho de la parte actora a que se le abone el terreno expropiado a razón de 4.500 pts/m2 más la cantidad fijada por el Jurado como indemnización por rápida ocupación para la finca AR-12 más el 5 % como premio de afección sobre el valor de la expropiación, más los intereses legales correspondientes de la diferencia entre lo reconocido en esta sentencia y lo ya pagado por la Administración y ello desde el momento de la ocupación hasta su abono. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A. (Nasuinsa) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de febrero de 2003, que fundamenta en los artículos que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 47 de la Constitución , en relación con el 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 26 y 27.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto a las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil , en relación con el 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en cuanto a la ausencia de toma en consideración de la ponencia de valoración, infracción de lo preceptuado en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , 24 de la Constitución , y jurisprudencia aplicable.

Y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida por la que: "1) se estime el presente recurso de casación; 2) se anule o revoque la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002 y como consecuencia de ello se reconozcan las pretensiones de esta parte del modo siguiente: a) como parte demandante en instancia, se estime el recurso contencioso-administrativo y declare que el justiprecio de los terrenos debe fijarse como suelo no urbanizable en la cantidad de 400 ptas/m2 (2,40 ¤/m2); b) como parte codemandada en instancia se desestime el recurso interpuesto por el expropiado y como pretensión principal se confirme la resolución del Jurado impugnada y subsidiariamente se declare que el justiprecio como suelo urbanizable debe ascender a la cantidad de 1.050 ptas/m2 (6,31 ¤/m2); y todo cuanto además sea procedente en derecho".

TERCERO

Por escrito de 17 de marzo de 2003, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación, que fundamenta en siete motivos, en los que denuncia las infracciones que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de la jurisprudencia dictada sobre la aplicación del antes citado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al no aplicarlo para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, cuando esta parte entiende que dicho procedimiento es el establecido legalmente para la valoración del suelo no urbanizable.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración del artículo 27 de la citada Ley 6/1998 , por aplicación indebida, ya que dicho precepto establece el procedimiento de valoración del suelo urbanizable, cuando, al decir de esta parte, las fincas que se valoran estaban clasificadas como suelo no urbanizable.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y con carácter subsidiario respecto de los anteriores, para el supuesto de que esta Sala entienda que ha de partirse, para la fijación del justiprecio, de la clasificación de las fincas como suelo urbanizable y rechace los anteriores motivos; se aduce en este motivo que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, que deriva de la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, que no se han realizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , de aplicación al supuesto de autos.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , también con carácter subsidiario, se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, por falta de valoración de pruebas propuestas, declaradas pertinentes y practicadas, y que a juicio de esta parte no han sido valoradas de acuerdo con los criterios legales.

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de carácter subsidiario respecto de los motivos quinto y sexto, para el supuesto de que la Sala los rechace; se sustenta en la infracción de los artículos 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil , en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que respecta a valoración y apreciación de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 5 de abril de 2005 la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra evacua dicho trámite, en el que tras alegar que coincide con Navarra de Suelo Industrial S.A. en cuanto los motivos que fundamenta el recurso de casación ya que son similares a los sostenidos en su recurso, discrepa, sin embargo, en la cantidad que debe determinarse el justiprecio, pues, para esta parte es el fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de marzo de 2005 la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial reitera lo expuesto en su escrito de interposición y manifiesta que sustancialmente coincide aunque de forma subsidiaria con los motivos aducidos por la Comunidad Foral de Navarra al recurso de casación deducido de contrario, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala se dicte sentencia en su día conforme al suplico del escrito de interposición de recurso de casación deducido por esta parte.

SEXTO

Por escrito de 7 de abril de 2005 la representación procesal de D. Federico formula su oposición al recurso, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestimación íntegra del mismo, confirme la recurrida, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fijó el justiprecio de la finca AR-12 afectada por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen en que fueron recurrentes Navarra Suelo Industrial S.A. y la propietaria expropiada, actuando como demandado el Gobierno de Navarra.

Las cuestiones que se nos plantean en el presente recurso por la Comunidad Foral de Navarra y "Navarra Suelo Industrial S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de treinta de diciembre de dos mil dos -recaída en los recursos 197 y 249/1999 - son idénticas a las resueltas por nuestra Sala y Sección en la sentencia de diecinueve y veintiséis de octubre de dos mil cinco -recursos de casación números 7971 y 8425/2002-, diez y dieciséis de noviembre de dos mil cinco -recursos de casación 8490 y 8509/2002- y treinta y uno de enero de dos mil seis -recurso de casación 221/2003 -, en los que enjuiciábamos el justiprecio de otros terrenos de distintos propietarios afectados por la misma; por ello al ser los mismos los motivos de casación esgrimidos contra las referidas sentencias impugnadas en uno y otro procesos, y ser prácticamente idénticas en su razonamiento y fundamentación las resoluciones según también reconoce expresamente en un escrito de interposición del recurso de casación la entidad "Navarra Suelo Industrial S.A.", nos limitaremos a reproducir las argumentaciones sustentadas en nuestra primera sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cinco, en la que rechazamos los siete motivos de casación formulados por la Comunidad Foral de Navarra -idénticos a los aquí invocados- y declarábamos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por "Navarra Suelo Industrial S.A.".

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por Navarra Suelo Industrial S.A. se alega por la representación de la expropiada la inadmisión del citado recurso de casación por entender que el escrito de preparación de dicho recurso, como se declaró por esta Sala en el Auto de 29 de junio de 2.004 , en supuesto análogo en relación con recurso de casación número 8.490/2.002, relativo también a impugnación de sentencia dictada en recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, no se ajusta a lo que dispone el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso es literalmente idéntico al del recurso 8.490/2.002, como lo es también, en lo sustancial, el escrito de interposición, por lo que, en base al principio de unidad de criterio jurisprudencial, trasunto del de igualdad y seguridad jurídica, ha de declararse en el presente caso la inadmisión del recurso por los propios fundamentos en los autos de 24 de 24 y 29 de junio de 2004 . En ellos se declaró que «En este asunto, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación de la entidad Navarra de Suelo Industrial, S.A. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues, tras señalar que el recurso se articulará con base en los motivos c) y d) expresados en el art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , añade: "como resumen de los motivos de impugnación debemos señalar que, en la sentencia que se recurre, concurre, dicho sea en términos de defensa, falta de motivación e incongruencia al desconocerse la posición de codemandado de esta parte con infracción de los arts. 33 y 67 de la L.J.C.A ., además, no ya, de un error en la valoración de la prueba, que existe, al valorar las periciales, sino una falta total y absoluta de valoración de pruebas propuestas, declaradas pertinentes y practicadas, lo que incide en que no se haya valorado la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con los criterios legales y las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.C. de 1881 vigente al tiempo de formularse los recursos), que incide en vulneración del art. 9.3 C.E . Asimismo concurre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas al justiprecio expropiatorio, criterios legales de valoración, momento al que deben referirse las valoraciones, improcedencia de tener en consideración plusvalías generadas por el plan que legitima la expropiación (arts. 23,25,26,27 y 30 de la Ley 6/98 , art. 36-1 L.E.F . y 47 C.E .), normas todas ellas de carácter estatal. En consecuencia, la parte, al margen de justificar la falta de motivación e incongruencia de la sentencia que invoca al amparo del motivo establecido en la letra c) del artículo 88.1 de la referida Ley , se limita en el segundo párrafo y por lo que se refiere al motivo de la letra d), a citar los preceptos de las normas estatales que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero no realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado».

El indicado Auto de 24 de junio de 2.004 añadió, en su fundamento de derecho cuarto, que «No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por dicha parte recurrente (Navarra de Suelo Industrial, S.A.) en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Finalmente, la conclusión de inadmisión del recurso no se ve desvirtuada por el hecho de que en el escrito de preparación se anunciara casación al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998 , respecto del que carece de significado la carga impuesta por el artículo 89.2, toda vez que tal precepto no aparece invocado en ningún momento en el escrito de interposición del recurso como fundamento de motivo alguno de casación».

No es obstáculo a la anterior declaración de inadmisión la circunstancia de que el recurrente invoque, en el motivo segundo del escrito interpositorio del presente recurso, como infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 47 de la Constitución , por cuanto que la declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación de una norma constitucional, ya que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002 (recurso de casación 8.258/96) que reiteramos en las de 20 de enero de 2.003 (8.209/97), 24 de febrero de 2.003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2.003 (8.600/97 ), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y de la consiguiente de precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación y de dar cumplimiento a las exigencias legales que el escrito de preparación debe de cumplir, lo que en modo alguno puede ser subsanado por el posterior escrito interpositorio. Y ello por cuanto que, como declaramos en la antes citada sentencia de 7 de octubre de 2.002 , esta jurisprudencia descansa con carácter general en la idea de que la naturaleza extraordinaria de recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Como hemos declarado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2005 , al resolver el recurso de casación interpuesto en relación con la misma expropiación y por los mismos recurrentes, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente Navarra de Suelo Industrial S.A., procede entrar en el examen del interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra.

Decíamos en la citada sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cinco que "la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, precisó como premisa fáctica, que por acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1.997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen; que mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1.997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal; y por Orden Foral de 18 de febrero de 1.998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación".

Añadía la sentencia objeto de aquel recurso que posteriormente se levantaron Actas previas a la ocupación de las fincas y, dentro del mismo año de 1.998 se presentó por el expropiado su hoja de aprecio, interesando una valoración por metro cuadrado de 4.500 pesetas, solicitándose por la beneficiaria un justiprecio de 400 pts/m2, y, subsidiariamente, para el caso de que no se tome en consideración el carácter rústico de la finca, el de 1.050 pts/m2, como correspondiente al suelo calificado como urbanizable.

La sentencia allí recurrida parte de la calificación del suelo como urbanizable programado de uso industrial y afirmaba que «Siendo esto así se encuentra fuera de todo lugar el pretender afirmar que nos encontramos ante unos terrenos de naturaleza rústica, ya que para ello habría que desconocer la concreta calificación que a los mismos le atribuye el plan objeto de ejecución. Es del todo punto elemental, que la concreta clasificación y calificación urbanística de los predios es una consecuencia, una atribución del Plan urbanístico, que es el que delimita el concreto contenido del derecho de propiedad, y al hacerlo delimita las facultades susceptibles de apropiación por su titular con un evidente y concreto contenido económico, lo que está en función del tipo de suelo y del grado del cumplimiento de los concretos deberes urbanísticos que pesan sobre los titulares de los bienes. En el presente caso se trata precisamente de la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ejecución que se realiza por el sistema de expropiación forzosa. Por lo tanto huelga todo tipo de comentario a mayores, al ejecutar el Plan ha de estarse a la concreta clasificación del suelo realizada por dicho Plan, y la valoración no podrá sino efectuarse con arreglo a dicho clasificación, si no estarían de más todas las previsiones realizadas sobre valoración urbanística en la propia legislación urbanística, que precisamente atiende a una distinta valoración en función del diferente tipo del suelo, en razón del diferente aprovechamiento urbanístico que en cada caso corresponde, y de las también diferentes cargas urbanísticas que pesan sobre cada tipo de suelo en función del diverso grado de desarrollo urbanístico. Entenderlo de otro forma haría siempre inaplicable el propio régimen de valoraciones previsto en la legislación urbanística, ya que siempre debería estarse a la valoración que resulte con arreglo a la calificación previa a la otorgada por el Plan que se ejecuta. De esta forma, no puede entenderse que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (cuando expresa que la tasación de los bienes expropiados se efectué sobre el valor que corresponda al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro), impide la consideración del bien como suelo urbanizable programado, retrotrayendo la valoración del bien a un momento previo, sino, antes al contrario, ello precisamente lleva a entender que la valoración ha de hacerse con arreglo a la calificación del bien al momento de iniciarse el expediente y esta no es otra que la reiterada de suelo urbanizable programado».

Entendió la sentencia recurrida, en consecuencia, que es aplicable el criterio de valoración del suelo establecido en el artículo 27.2 de la 6/1.998 de 13 de abril , lo que conlleva la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual ante la inexistencia de valoración catastral actualizada, entendiendo que ello es así por cuanto que, publicada en el Boletín Oficial del Estado dicha Ley con fecha 14 de abril de 1.998 y habiendo entrado en vigor a los veinte días, no consta que en esa fecha se hubiese iniciado el expediente de justiprecio de los bienes expropiados, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley , los preceptos de la misma resultaban aplicables, al no haberse alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, lo que se produjo con la resolución del Jurado de Expropiación.

Después de recoger la expresa sentencia lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de dicha Ley afirma que, tratándose de una expropiación de terrenos clasificados como urbanizables programados de uso industrial, es aplicable la Ley 6/1.998 , siendo el momento al que ha de referirse la valoración del terreno expropiado el de iniciación del expediente expropiatorio.

Por último, y en cuanto a la determinación del concreto valor residual del terreno expropiado, clasificado como suelo urbanizable programado de uso industrial, examinó la sentencia las pruebas practicadas en los siguientes términos recogidos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2005 : «De las pruebas practicadas en estos autos, comunes también para otros recursos contenciosos, relativos a la expropiación de terrenos análogos y para el mismo polígono industrial se llega a la conclusión de que el valor residual de dichos terrenos oscila entre las 5.000 ptas/m² bruto consignado por la perito Dª Antonia y las 9.320 ptas/m² de promedio fijadas por el perito D. Rodolfo. Entre los diversos informes aportados por las partes o practicados en período probatorio encuentra la Sala más fundamentada la propuesta del Perito Sr. Rodolfo que, partiendo de la consideración del suelo como urbanizable programado de uso industrial, y partiendo del precio de venta de parcelas de análogas condiciones a la que nos ocupa, aplicando el método residual y deduciendo, por lo tanto, los costes de construcción y todos los gastos necesarios para dicha construcción, según la fórmula exhaustiva que se haya en dicho informe, obtiene de esta forma el precio que nos ocupa, hallando el promedio de las distintas naves construidas en los alrededores de Pamplona, todo ello, atendiendo a aprecios de mercado -lo que es factible ante la inexistencia de valoración catastral actualizada-. Por el contrario la valoración de la perito Dª Antonia, aun que da una cifra más próxima a la interesada por los recurrentes, no razona en absoluta la cantidad a la que se llega, de tal forma que exige un acto de fe en la expresada valoración. El expresado informe de D. Rodolfo, aplicaba la metodología correcta, por lo que únicamente podría discreparse, antes que en la metodología aplicada que es, se insiste, la correcta, en los precios iniciales que se fijan para transacciones análogas, mas en ningún caso se han acreditado otros posibles precios por la Administración expropiante y entidad beneficiaria de la expropiación, y las críticas que esta realiza a tal informe, como son los relativos a la inexistencia de mercado respecto a parcelas análogas a la que nos ocupan, dadas las grandes dimensiones de esta, o la necesidad de introducir otros parámetros de costes y gastos a deducir, se basa en criterios subjetivos de dicha parte carentes del necesario aval probatorio. Por ello, ya con el acervo probatorio existente al momento inicial de la deliberación y fallo pudo fijarse como justiprecio el solicitado por los demandantes, inferior al que resulta de la valoración del referido informe, no obstante ante las discrepancias valorativas existente la Sala por auto de tres de abril de dos mil dos acordó que se practicara como diligencia final prueba pericial, aplicando el conocido como método residual, mediante la fórmula polinómica contenida en el Real Decreto 1020/1993 . Con arreglo a la citada resolución de la Sala se practicó nueva prueba pericial, emitiendo informe el perito designado Arquitecto Superior D. Emilio, que tras la fase de aclaraciones emitió informe definitivo fijando un precio por metro cuadrado expropiado de 39,23 Euros (6.527,32 pesetas) por metro cuadrado. Las objeciones formuladas a dicho informe en período de alegaciones por la beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial, S.A., como es, en lo fundamental, la relativa a la imposibilidad de aplicar el precio de venta a la adquisición de grandes superficies de terreno como las que son objeto de expropiación, respecto a las cuales se carece de toda referencia por inexistencia de transacciones análogas, no es sino una mera apreciación subjetiva, que no puede prevalecer frente a los datos objetivos y contrastados, en función de precios de las transacciones comerciales habidas, y aplicando el método valorativo que se estima correcto, el residual. No obstante lo razonado, fijándose en el informe pericial practicado como diligencia final un valor superior al reclamado, por razones de congruencia con el suplico de la demanda de la parte expropiada, se ha de fijar el justiprecio de las fincas en la cantidad 4.500 ptas/m² (27,05 Euros)».

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra en los cuatro motivos primeros motivos de casación denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , de la jurisprudencia dictada en su aplicación y de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 6/1.998 , respecto de cuyas infracciones se dice por la recurrente que debió de haber sido excluida la valoración de las expectativas que la finca tenía, pues solamente cabía la calificación como suelo de naturaleza rústica, no procediendo la calificación del mismo como hace la sentencia recurrida en su condición de suelo urbanizable programado, y debiendo, en consecuencia, ser valorado el terreno en aplicación del valor del suelo no urbanizable que efectúa el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1.998 , y no de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha Ley para el suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable.

Conviene ante todo precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 , las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, así como que, conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1.998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, por lo que, producido ese inicio cuando el planeamiento vigente asignaba al terreno una clasificación de urbanizable de uso industrial, a esa dicha clasificación es a la que ha de atenderse y no a la de terreno rústico que interesan los recurrentes; así se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de doce de julio de dos mil dos (recurso nº 6.572/1.998 ), de conformidad con la cual la valoración, según declaramos en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno , debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que recoge la citada sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno (recurso 1.737/1.997 ) y conforme a la cual el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio del recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretenden los recurrentes, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno, terreno que evidentemente tenía evidentes expectativas como se recoge en el propio acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra.

En conclusión, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , existiendo por otro lado evidentes expectativas reconocidas por las partes en los terrenos; no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable y sí lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998 , correctamente aplicado por la Sala de instancia al objeto de obtener el valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística que al mismo correspondía en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado. Procede, en definitiva, rechazar estos motivos articulados por los recurrentes en el escrito de interposición.

CUARTO

Al igual que en el recurso de casación resuelto por sentencia de 19 de octubre de 2005 , el quinto motivo se articula por la Comunidad Foral de Navarra al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , con carácter subsidiario respecto de los anteriores y para el supuesto de que la Sala entienda que ha de partirse para la fijación del justiprecio de la clasificación de la finca como suelo urbanizable rechazando los anteriores motivos. En él se afirma que «la sentencia incurre en falta de motivación, que deriva de la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, que no se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal y como establecía el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , de aplicación al supuesto de autos».

En el desarrollo del mismo motivo, y después de aludir a la discrepancia del recurrente respecto a los datos manejados por el perito procesal, se concluye que «la valoración de las pruebas periciales no se ha ajustado, por tanto, a las reglas de la sana critica. Dicha valoración patentemente errónea, ha servido de fundamento en la estimación del recurso».

En definitiva, y como resulta de lo anterior, no se está alegando una auténtica falta de motivación de la sentencia, que permitiría encuadrar el motivo de impugnación en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como un auténtico defecto de la sentencia, sino que se alega que la misma, al fundarse en la valoración resultante de las pericias procesales practicadas en relación con la valoración de los terrenos comprendidos en la expropiación, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo así las reglas de la sana critica en función de las consideraciones que el recurrente expone.

Es cierto que esta Sala viene reiteradamente aceptando que el error de hecho, si bien excluido expresamente por la Ley de la Jurisdicción como motivo casacional, puede ser alegado en supuestos muy concretos, referidos fundamentalmente a los casos en que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se infrinjan las reglas de la sana critica, alegando que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o razonable o que conduce a resultados inverosímiles; mas hemos declarado también (a título de ejemplo sentencia de veinticinco de enero de dos mil cinco ) que la infracción denunciada puede hacerse valer por el cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, lo que impediría en el presente caso entrar en el examen del motivo casacional en que la calificación de la valoración de la prueba, que se califica de arbitraria, se denuncia con base y fundamento en el precepto previsto en el apartado c) del artículo 88 de la Ley rectora de la Jurisdicción .

En cualquier caso es lo cierto que la consideración de irracional o absurda que se atribuye a la sentencia, al hacer suyo el resultado de la pericia, carece de fundamento y obedece a la particular opinión de los recurrentes, puesto que se fundamenta, sustancialmente, en que en dicha pericia no se toman en cuenta los valores resultantes y cuantificados en el proyecto que dio lugar a la expropiación, mas ello supone ignorar lo que constituye la aplicación del valor obtenido por el método residual en que, precisamente, se parte de valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado.

La Sala no entiende que la valoración asumida por la sentencia del resultado de los informes periciales resulte contraria a la lógica o arbitraria, sin que tampoco, por otro lado, se haya articulado el motivo sobre la base de unas supuestas infracciones legales cometidas por la pericia al fijar los conceptos indemnizatorios y en definitiva, el valor residual. No puede considerarse contraria a la lógica la postura del perito procesal cuando se le critica que parte del precio de venta de las naves según resulta por referencia a los medios de comunicación, pues tal posible anomalía, detectada por la Sala de instancia, respondía a la circunstancia de que al perito no se le habían ofrecido otros datos distintos de éstos, debiéndose tener en cuenta que, en cualquier caso, el perito procesal introduce un porcentaje de descuento para acomodar dichos precios a los reales de mercado, lo que tampoco ha sido discutido. Tampoco resulta arbitrario, en función de la argumentación que antes expusimos, que en la pericia no se acojan en la determinación de los precios y gastos los asignados por la beneficiaria a los del proyecto que motiva la expropiación, cuando los mismos parten de un valor aproximado inicial de 11.000 pesetas como suelo urbanizado sin construcción, ni cabe discutir tampoco los precios de valores en venta de superficie construida por el hecho de que hayan sido fijados de acuerdo a valores de mercado, supuesto que tiene pleno encaje en el sistema valorativo a que se refiere la exposición de motivos de la Ley de valoraciones 6/1.998 que desde luego no obliga, para hallar el valor resultante residual, a tener en cuenta el objetivo de la expropiación, alejado de criterios especulativos, puesto que ello supondría gravar al expropiado, que obtendría precios inferiores a los de mercado, con un coste superior al que le es exigible por vía expropiatoria. Tampoco resulta alejado de la lógica, y conducente a una apreciación de arbitrariedad, el hecho de que se hayan o no considerado determinados costes en su cuantificación como deducibles por el perito procesal que afirma, por vía de aclaración, que tendrían una incidencia de alrededor de medio euro en el precio total efectivo. Y ha de tenerse en cuenta en cualquier caso que la cantidad asignada a los terrenos, en coincidencia con la reclamada en su hoja de aprecio por el expropiado, fue fijada en la cifra de 4.500 ptas/m2, muy alejada de la que correspondía según las pericias procesales, de más de 6.000 ó 9.000 ptas, dentro de cuyo margen, además, no está acreditado que se excediera la Sala, aun tomando en consideración la procedencia de las mayores deducciones por gastos y beneficios, que el recurrente alega sin mayores precisiones.

Resulta, por tanto, rechazable el motivo que se deja expuesto, tanto por su indebido planteamiento al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como por cuanto el recurrente no ha acreditado que el resultado de las pericias asumidas por la Sala sea contrario a la lógica o resulte arbitrario.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la Comunidad Foral de Navarra con carácter subsidiario respecto de los anteriores que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por falta de valoración de pruebas propuestas, que concreta en la confesoria del representante legal de NASUINSA, en la documental referida a certificación del Servicio de Riqueza Territorial sobre valor catastral de la finca, y a la omisión de valoración de la documental consistente en las condiciones de venta de las parcelas una vez urbanizadas.

El motivo también ha de ser rechazado por cuanto que, en lo que se refiere a la prueba de confesión, el recurrente no ofrece argumento alguno ni referencia que justifique la infracción denunciada. Y en cuanto a los datos del catastro, por un lado, el propio Jurado de Expropiación de Navarra descartó la aplicación de valores catastrales en función de la falta de actualización de los valores asignados al terreno y, por otra parte, dichos datos del catastro tampoco reflejan el valor del suelo concreto expropiado en el momento de inicio del expediente expropiatorio, pues el certificado al que alude habla de valores del mismo en fecha indeterminada y anterior a la aprobación del Plan que legitima la actuación expropiatoria y según su naturaleza fiscal rústica, como comprendidos entre un máximo de 72,47 y un mínimo de 1,12 ptas/m2, aludiendo al valor de la parcela urbanizada, en fecha que no consta pero que sin duda es posterior a la del inicio del expediente expropiatorio, de 11.200 ptas/m2, lo que condujo a que por la Sala de instancia se rechazara dicho valor catastral, precisamente por la falta de actualización del mismo.

Por lo que se refiere a las condiciones que se establecen en las limitaciones pactadas en la venta de las parcelas una vez urbanizadas, implícitamente están consideradas y rechazadas por la Sala de instancia al aceptar el resultado de la pericia procesal donde, en función de esas especiales circunstancias, se calificó el precio de venta de las parcelas como de subvencionado en el sentido de alejado de valores comerciales de mercado; y ello puesto que, según alega la propia recurrente, las condiciones impuestas en la venta de las parcelas, ajenas a la realidad del mercado, permitían una reducción del precio del mismo ya que implicaban, entre otras y como el propio recurrente reconoce, la obligación de finalizar la construcción de la parcela en dos años y de destinarla obligatoriamente al desarrollo de la actividad industrial de la compradora, revirtiendo la parcela por el mismo precio y, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, con prohibición, salvo circunstancias muy excepcionales, del arrendamiento del terreno o nave así como de la venta de la parcela o nave en los cinco primeros años y el reconocimiento de un derecho de tanteo y retracto por doce años a favor de la beneficiaria por el precio de venta de la parcela más el IPC.

Efectivamente, y como la recurrente acepta, el precio de venta en esas condiciones no puede ser asimilado al normal del mercado que es, como decimos, el que considera la propia Ley de Valoraciones como justo; y es, en definitiva, el argumento de la propia recurrente el que justifica su no toma en consideración en la sentencia recurrida, que acepta el valor resultante de la pericia.

SEXTO

En el séptimo motivo casacional la representación de la Comunidad Foral Navarra, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se combate literalmente la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia y entiende que en la misma se ha cometido infracción de los criterios legales y jurisprudenciales de valoración de la prueba, afirmando que infringe manifiestamente las normas que imponen la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, además de haber omitido hechos admitidos como probados, que entienden suficientemente justificados, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

En concreto, entiende el recurrente que se ha descartado de plano la valoración del Jurado obviando que la beneficiaria en su hoja de aprecio, como pretensión subsidiaria, realizó una valoración del suelo como urbanizable sin que la sentencia contenga una referencia a dicha valoración residual. Sin embargo no tienen en cuenta que el Jurado de expropiación de Navarra no aceptó expresamente la pretensión contenida en la hoja de aprecio, formulada con carácter subsidiario por la beneficiaria, que fijaba una valoración de la finca de 1.050 ptas/m2 puesto que fijó el valor asignable al terreno en 950 ptas/m2. Igualmente ha de partirse de la circunstancia de que la hoja de aprecio de la beneficiaria, que se dice aceptada por el Jurado, partió de un valor de la parcela de 11.000 ptas en 1.999, fecha que no se corresponde con la del inicio del expediente de justiprecio y que, por otro lado, es rechazada por el perito procesal, cuya argumentación se asume por la sentencia recurrida, calificando ese valor como alejado del de mercado y propio de un valor "subvencionado".

Se alega también por el recurrente que no se ha tenido en cuenta la certificación que contiene el valor catastral de la finca antes y después de la actuación expropiatoria, circunstancia sobre la que ya nos hemos manifestado en el enjuiciamiento del motivo anterior y que ha de ser igualmente rechazada por las razones antes consideradas puesto que, fundamentalmente y según la propia sentencia recurrida, la valoración catastral no responde a valores actualizados.

Y por último y en lo que se refiere a la denuncia de no tomarse en cuenta los precios reales de venta de las parcelas urbanizadas, igualmente, han de reiterarse las precisiones que se exponían al final del examen del motivo sexto, en cuanto a que las condiciones de venta impuestas en la transmisión de los terrenos hacen que el valor asignado a la parcela urbanizada no se corresponda con el valor de mercado.

Por lo demás, la critica a la prueba pericial que se realiza en el desarrollo del motivo hace innecesario cualquier otro pronunciamiento distinto del ya considerado al enjuiciar el rechazo de dicho motivo, confirmando la decisión de la Sala de no considerar arbitrario o contrario a la lógica el resultado de la pericia que ha sido asumido por el Tribunal de instancia asignando a los terrenos un precio inferior, coincidente con el reclamado por el interesado, de 4.500 ptas/m2.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a los recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios de los Letrados, de la cifra de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 197 y 249 de 1999 , acumulados- que resuelve el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del PSIS Área Industrial Arazuri-Orcoyen.

No ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial S.A. (Nasuinsa), contra la indicada sentencia.

Con condena en ambos casos en las costas a los recurrentes en esta casación y con el límite a que se refiere el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 387/2011, 30 de Septiembre de 2011
    • España
    • 30 Septiembre 2011
    ...de la expropiación, ya que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable ha de estarse al valor justo como indica la sentencia del TS de 17 de marzo de 2006, ya que el método utilizable debe ser el método de comparación conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 y que es el apl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR