STS, 7 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3098
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 139/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. David y Dª Verónica , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de mayo de 2000 -recaída en los autos 12/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de una indemnización pecuniaria de 8.149.788 pesetas (48.981,21 ?) solicitado como pago de intereses de los justiprecios de los terrenos expropiados como consecuencia de la ejecución de las obras de la autovía del Cantábrico, tramo Torrelavega- Cabezón de la Sal.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Isabel Campillo García en nombre y representación de D. David y Dª Verónica contra desestimación por silencio de reclamación de pago de intereses y en su lugar se condena a la Administración a que pague a los recurrentes el interés legal del dinero devengado desde el 20 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 19999, según lo establecido en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. David y Dª Verónica se interpone ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 7 de julio de 2000, al amparo del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, invocando la contradicción a su juicio existente entre lo determinado en la sentencia contra la que se deduce este recurso y lo establecido en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1986 y 28 de noviembre de 1986, por cuanto mientras en la sentencia que aquí se recurre se estima de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, señalándose que alcanzado el mutuo acuerdo con la Administración habrá de abonarse el interés legal de demora transcurridos tres meses desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, en las sentencias citadas como de contraste se determina, en supuestos que considera idénticos de mutuo acuerdo, que los intereses ocasionados por demora en el pago son de devengo automático, por ministerio de la ley, no requiriendo interpelatio del expropiado, sin que sea de aplicación lo determinado en la citada Ley General Presupuestaria, toda vez que la Ley de Expropiación Forzosa contiene una regulación propia y específica para el nacimiento de la demora.

En consecuencia, suplica a la Sala que dicte resolución admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, y previo traslado a las otras partes para su impugnación en su caso, acuerde elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el apartado 97.6 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 21 de septiembre de 2000 el Abogado del Estado presenta escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional mediante el que se oponen a la admisión del recurso, toda vez que, según expone, el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que concurran hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y de la lectura de las sentencias aportadas estima que se trata de supuestos distintos respecto de la sentencia que se pretende recurrir, considerando que no se cumplen los requisitos del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional relativos a que el escrito de oposición.

CUARTO

Sometida a la consideración de las partes por plazo común de cinco días, de conformidad al artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional, sobre la posible causa de inadmisión del recurso, y evacuado dicho trámite conferido, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dicta auto de fecha 1 de febrero de 2001 por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Contra dicho auto, por la representación procesal de D. David y Dª Verónica se interpone recurso de queja, que es estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en auto de 15 de octubre de 2001.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se tiene por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, por providencia de 28 de mayo de 2002, y mediante escrito de 30 de mayo de 2002 la representación procesal de D. David y Dª Verónica suplica a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar dicte otra por la que se determine como intereses a abonar a esta parte los solicitados en su escrito de formalización de la demanda en el recurso contencioso-administrativo del que éste trae causa.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los propietarios expropiados interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de mayo de dos mil, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada contra la Administración General del Estado en la que se solicitaba como pago de intereses devengados, a consecuencia del mutuo acuerdo del justiprecio convenido en diciembre de mil novecientos noventa y cinco la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas ochenta y ocho pesetas (48.981,21 ?).

La referida sentencia, en su pronunciamiento o fallo, condenó a la Administración demandada a que pagara a los recurrentes el interés legal del dinero devengado desde el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho al once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO

Consideran los recurrentes que la mencionada resolución judicial es contraria a la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, ya que, a su juicio:

· la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, al examinar si en la fijación del justiprecio acordado de mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado exime de la obligación del pago de los intereses de demora, considera que, de conformidad y en recta aplicación e interpretación de los artículos 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio sea señalada por el Jurado Provincial de Expropiación o convenida libremente por los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio, devengará el interés correspondiente hasta que se proceda a su pago y hayan transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio.

· la sentencia recurrida, al aceptar la tesis sustentada por la Abogacía del Estado, considera, por el contrario, que alcanzado un mutuo acuerdo con la Administración concluyó el expediente expropiatorio y, consiguientemente, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que establece que si aquélla no pagara dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse el interés de demora señalado en el artículo 36.2 de dicho texto legal, es decir, desde que el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación.

La contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que como elemento de comparación se acompaña por los recurrentes en su escrito de interposición es evidente, pues partiendo la sentencia recurrida de unas premisas sustancialmente iguales, sus conclusiones jurídicas son antagónicas.

En definitiva, su silogismo jurídico es distinto no sólo frente a la sentencia que como elemento de contraste se cita, sino con las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos.

TERCERO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara haber lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones jurídicas creadas por la sentencia recurrida.

Consta acreditado en autos que los demandantes en el expediente expropiatorio convinieron con la Administración en diciembre de mil novecientos noventa y cinco, una determinada indemnización correspondiente al justiprecio de unas fincas de su propiedad expropiadas a consecuencia de la ejecución de las obras de la autovía del Cantábrico, tramo Torrelavega- Cabezón de la Sal y que hasta el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve no percibieron el importe de la cantidad pactada, a pesar de que aquellos habían reclamado el importe del principal e intereses en escrito de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos intereses ascendían a ocho millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas ochenta y ocho pesetas, a partir o desde el momento a que se refiere el artículo 48 de la Ley Expropiatoria.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y condenar a la Administración demandada a que pague a los recurrentes los intereses legales devengados por la demora en el pago del justiprecio acordado en el convenio de mutuo acuerdo convenido en diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la cantidad solicitada por aquellos en el petitum de su escrito fundamental de demanda.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina implica que cada parte debe satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellos las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. David y Dª Verónica , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de mayo de 2000 -recaída en los autos 12/2000-; la que casamos y anulamos, y condenamos a la Administración demandada a que pague a los recurrentes los intereses legales devengados por la demora en el pago del justiprecio acordado en el convenio de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la cantidad de 8.149.788 pesetas (48.981,21 ?) solicitada por aquellos en el petitum de su escrito fundamental de demanda; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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