STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2921
Número de Recurso6001/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6001/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de junio de 2001 -recaído en los autos 1984 y 2758 de 1995, acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 3 de marzo de 1995, que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada para el proyecto Peri-C-2, "Perchel Alto", propiedad de D. Germán, que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación, actuando en su nombre y representación la procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 14 de junio de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Germán, y desestimando el promovido por el Ayuntamiento de Málaga contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, dejamos sin efecto la resolución recurrida, fijando como valor de la expropiación de la finca a que se refieren estos autos en 87.151.000 pesetas, incluido el premio de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de octubre de 2001, que fundamenta en tres motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, esencialmente en cuanto a la motivación jurídica de la misma y la inexistencia de declaración de hechos probados, y en concreto de los artículos 33.1 de la citada Ley Jurisdiccional, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y jurisprudencia aplicable.

El segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, más la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

El tercer motivo, también invocado al amparo del mismo artículo 88.1.d), se basa en la infracción del artículo 71 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, no afectado por la declaración de nulidad de la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y o bien se ordene retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en la que "se acojan motivada e íntegramente las pretensiones" de esta parte, en cuanto al valor de las construcciones, o bien, alternativamente, se dicte sentencia por esta Sala declarando ser conforme a derecho el acto administrativo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin la que parte recurrida personada haya formulado escrito de oposición, se fijó para votación y dallo de este recurso el día 26 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1.c) se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 de la Ley Jurisdiccional, por falta de motivación de la sentencia impugnada e inexistencia de declaración de hechos probados, pues, a juicio de la representación procesal de la Administración municipal recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida no se puede saber cuáles son los preceptos legales aplicables a un caso de expropiación urbanística, como la presente, que llevan a la Sala de instancia a concluir que es más ajustada a derecho la valoración realizada por el perito procesal, en vez de la efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación; por ello considera la parte recurrente que no se cumple por la Sala de instancia con el requisito de la expresión de los hechos probados y fundamentación jurídica que toda sentencia debe cumplir a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en última instancia, del también citado artículo 24 de la Constitución, que ampara la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Ciertamente el artículo 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, según declaró nuestra Sala en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres -recurso de casación número 1265/1998- establece que las sentencias expresarán "los hechos probados, en su caso, pero esta exigencia a lo que obliga es a dejar claro cuáles son los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo y resulta atendido este requisito tanto en cuanto se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como cuando ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes".

En el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo después de delimitar el objeto de los recursos acumulados por las dos partes intervinientes en el expediente de justiprecio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia señala que "tan escuetas razones de una y otra parte, junto con las más escuetas razones de valoración del Jurado, no hay más remedio, que junto a las razones dadas por las partes, se haya de recurrir al informe pericial contradictorio practicado en autos, emitido por el arquitecto D. César Olano Gurriarán y a las aclaraciones al mismo a petición de ambas partes:

Se dice en este fundamento de derecho que: "El perito, aplicando como método de valoración el residual estático, considerando las características de datos catastrales, clasificación del suelo y calificación del mismo, superficie, y en cuanto al suelo, utilizando información de mercado, parcela, aprovechamiento y valor de repercusión, valora al suelo en 55.889.000 pesetas, y en cuanto a la superficie construida, superficie, antigüedad, costes de reposición, gastos, depreciación, etc., se fija un valor de 27.112.000 pesetas, en total, 83.001.000 pesetas. Por el recurrente expropiado, se dice que por el Ayuntamiento se procedió a la enajenación de la parcela con destino a la construcción de un hotel al precio de 94.573 pesetas metro cuadrado, pretendiendo que se fije el valor de lo expropiado a dicho precio, para que no se produzca un enriquecimiento injusto, pero esto no puede ser aceptado, porque el precio de expropiación está referido a su momento, y la venta del solar por el Ayuntamiento es posterior, por lo que el precio puede haber variado, y si es al incremento, es, para el propietario del momento, no al anterior. El propio recurrente manifiesta en la demanda que le fue adjudicada por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, en el precio de 7.005.001 pesetas".

De la transcripción literal de este razonamiento jurídico, no podemos afirmar que la sentencia incurra en falta de motivación, pues, aunque no contiene un razonamiento exhaustivo o pormenorizado sobre las dos cuestiones que le fueron planteadas por las partes contendientes en litis acerca de la valoración del suelo y vuelo de los bienes expropiados, al asumir y aceptar íntegramente la Sala de instancia el informe pericial practicado en autos, acepta como ciertos los hechos sobre los que se sustenta aquel informe al aplicar como método de valoración para los bienes expropiados el residual estático; por cuya razón este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación formulado en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca como infringido el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues según la parte recurrente la sentencia impugnada al aceptar la valoración del perito procesal infringió dicho precepto, pues toda la valoración que efectúa conforme al "valor de mercado" es en el momento actual, utilizando el método residual dinámico pero siempre referidos a valores y precios del momento en que se emite el informe pericial, esto es, en abril de dos mil, cuando la valoración debe referirse, según consta debidamente en el expediente, a fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, a nueve años antes, fecha en que las transacciones suponían unos valores en venta por debajo de los señalados por el perito.

Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro -recurso de casación 7169/1999-, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente que fue el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando por el Ayuntamiento de Málaga se requirió a los propietarios expropiados para que formulasen su hoja de aprecio -folio 116 del expediente-.

En consecuencia, debe ser estimado este motivo de casación, pues la Sala de instancia, al asumir íntegramente la prueba pericial practicada en autos para valorar el suelo y el vuelo expropiado, infringió el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria, pues apreció el justiprecio con arreglo a la fecha en que el perito realizó su dictamen y no cuando el Ayuntamiento expropiante requirió al propietario para que formulara su hoja de aprecio. El perito al valorar el suelo, según se infiere del informe pericial, no dice que se refiere a efectos de valoración al inicio del expediente expropiatorio, por tanto ha de entenderse que la valoración se refiere a la fecha en que emitió su informe, lo que ratifica expresamente al valorar las construcciones.

Que la valoración del vuelo lo era de la fecha del informe resulta también de que el perito atribuye un valor de precio de venta del metro cuadrado en 150.000 pesetas, igual cantidad que señaló el propietario en su hoja de aprecio, cuando aquél manifiesta que la propiedad presenta una tasación sobrevalorada.

CUARTO

Admitido este motivo de casación, resulta innecesario examinar el tercero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, casada la sentencia, deberemos resolver lo que corresponda en atención a los términos en que se planteó el debate, si bien, de entrada, debemos afirmar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado debe ser desestimado, pues su valoración se sustenta en el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto proscrito para las expropiaciones urbanísticas a partir de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y en precios de parcelas enajenadas libremente, y por otra parte desvirtuada la prueba pericial, juega el principio de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En el suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación la Administración recurrente solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia en la que "se acojan motivada de íntegramente sus pretensiones en cuanto al valor de las construcciones, única razón de impugnación en su día, o bien, dicte la Sala una nueva sentencia declarando ser conforme a derecho el acto administrativo dictado por el Jurado".

En su escrito fundamental de demanda, el Ayuntamiento de Málaga, en base al informe emitido por los técnicos municipales en su hoja de aprecio, se opone al valor de las construcciones establecido por el Jurado, pues considera que de las fotografías y planos aportados por la propiedad obrantes en el expediente se pone de manifiesto que sobre la finca objeto de expropiación se distinguen cinco tipologías constructivas distintas, cada una de ellas con unas características propias, estado de conservación y superficies diferentes que no fueron tenidas en cuenta por el Jurado, ya que valora toda la superficie construida a diez mil pesetas el metro cuadrado sin diferenciación alguna.

Tal alegación, en cuanto no se apoya en una prueba pericial a fuer de desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado no tiene envergadura jurídica suficiente para la estimación de esta pretensión, máxime cuando en los informes municipales aportados en la hoja de aprecio, se parte del mismo módulo de construcción para cada uno de los elementos expropiados: 43.200 ptas/m2C, pues, sin explicar o razonar por qué el valor de construcción era de 43.200 ptas, se considera que "se trata de un edificio industrial, adoptándose como valor de reposición del metro cuadrado construido el de 11.351 ptas y sobre dicho valor se aplican unos coeficientes correctores por antigüedad aproximada, uso predominante, calidad constructiva -0,45- y estado de conservación -0,50-, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1989.

En consecuencia, debemos desestimar la pretensión aducida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y las ocasionadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de junio de 2001 -recaído en los autos 1984 y 2758 de 1995, acumulados-, que casamos y anulamos, y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 3 de marzo de 1995, por hallar ajustada a derecho la referida resolución; sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las originadas con el presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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