STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:8362
Número de Recurso9179/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.179/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Eugenio contra Sentencia de 1 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 7.081 /99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN BELO GONZALEZ, en representación de D. Eugenio, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, adoptado en sesión de fecha 23 de noviembre de 1998, sobre fijación del justiprecio de las fincas números 94, 97, 98, 103 y 110 del plano parcelario del proyecto, situadas en el término municipal de Begonte (Lugo), afectadas de expropiación con motivo de la obra "29/94 P.O.L. BEGONTE, C.C. 641. TERMINACION 1ª Y 2ª FASES"; no hacemos especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eugenio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 28 de octubre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Eugenio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "dictar sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el suplico de la misma."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2.005 se acordó la admisión del recurso en relación con la finca número 97 y la inadmisión en relación con las fincas 94, 98, 103 y 110; se emplazó a la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 1 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso 7081/99 sobre justiprecio.

La sentencia enjuicia la valoración de distintas fincas expropiadas con motivo del proyecto de obras P.O.L. Begonte, C.C. 641, Terminación 1ª y 2ª Fases, debiéndose indicar de antemano que el presente recurso queda reducido a lo que se refiere a la finca nº 97 comprendida por la citada expropiación, toda vez que por Auto de 15 de septiembre de 2.005 esta Sala ha declarado la inadmisión del recurso en cuanto a las fincas 94, 98, 103 y 110 comprendidas también en la valoración confirmada por la sentencia.

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional enjuiciando en su fundamento de derecho segundo la valoración que, en lo que se refiere al suelo realiza afirmando su condición de no urbanizable y con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, que establece el método de comparación con fincas análogas, método que entiende que ha sido seguido por el Jurado de Expropiación.

Afirma a continuación la sentencia que Pues bien, aun siendo cierto que en el presente proceso se ha propuesto y practicado prueba pericial en la que se llega a precios unitarios muy superiores a los fijados por el Jurado, es igualmente cierto que el perito procesal ninguna referencia hace a cuál hubiere sido la metodología aplicada para llegar a tales valores, lo que convierte a tal dictamen pericial en inoperante de acuerdo con el criterio jurisprudencial conforme al cual "lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe" (STS 15 de julio de 1991 y 27 de febrero 2001, entre otras), ello al margen de que si acaso el perito procesal hubiere utilizado precios de mercado para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual, ese criterio es ajeno a los previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, y es que por más que, como apunta el recurrente, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 manifieste que ha adoptado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, eliminando la dualidad de valores, inicial y urbanístico, establecido en la normativa anterior, y fijando un único valor, que sería el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, lo cierto es que la norma legal no positiviza esa manifestación en su articulado, por lo que habrá de estarse al contenido del artículo 26 de dicha Ley .

Continua la sentencia de instancia afirmando que careciendo de eficacia probatoria propia de la pericia las valoraciones aportadas por el recurrente, que al no haber estado sometidas al principio de contradicción tampoco están dotadas se aptitud para desvirtuar la presunción arriba expuesta de que gozan los acuerdos del Jurado, ello lleva a mantener la presunción de acierto y veracidad del acuerdo impugnado por no haber resultado acreditado que la valoración del mismo no esté en consonancia con la resultancia del expediente o que haya desequilibrio entre el justiprecio y los datos, referencias o circunstancias acreditadas en dicho expediente.

Por lo demás, y en el fundamento de derecho de tercero, la sentencia recurrida argumenta acerca de la alegación sobre criterios de analogía con otras dos fincas mencionadas por el recurrente, respecto a lo que afirma que ni siquiera consta que estén ubicadas en el mismo término municipal, rechazando la aplicación de valoraciones efectuadas con ocasión de obras realizadas por la Jefatura Provincial de Carreteras, respecto de las cuales se afirma que carecen de la condición de colindancia con las justipreciadas en el acuerdo impugnado o, cuando menos, que se encuentren en el mismo entorno, así como que las circunstancias y condiciones de éstas y aquélla sean idénticas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, en opinión del recurrente, con infracción del artículo 24 de la Constitución y del 67 de la Ley de la Jurisdicción . En definitiva, en el motivo de casación primero se plantea la incongruencia de la sentencia objeto del recurso, que expresamente se menciona en el motivo segundo, en el que se alude a la misma con fundamento en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88, reiterando las consideraciones del primero de los motivos casacionales en cuanto entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha omitido toda consideración sobre lo alegado por el mismo en razón de la discrepancia de la valoración de las plantaciones y construcciones existentes en la finca. En base a lo anterior, y considerando que en los dos motivos que se dejan reseñados se alega una auténtica incongruencia determinante de la indefensión y, con ello, de la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse omitido la valoración de los dos conceptos que se dejan señalados, es cierto que de la lectura de la sentencia recurrida resulta que, conforme a la expresión del párrafo más arriba transcrito del fundamento de derecho segundo, la argumentación sobre los precios superiores al fijado por el Jurado y la referencia al dictamen pericial se hace en consideración, exclusivamente, al valor del suelo asignado por la resolución recurrida, considerando que la valoración que consta en el dictamen pericial no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, pero nada se dice sobre la valoración de las construcciones y plantaciones que estaban sometidas, contradictoriamente con lo resuelto por el Jurado, a la decisión de la Sala en el escrito de demanda y que el recurrente cuestionó ya en su hoja de aprecio discrepando de la valoración asignada por la Administración.

En definitiva, estos dos motivos casacionales han de ser estimados, lo que determinará como habrá de precisarse la necesidad de un pronunciamiento sobre esa cuestionada valoración de plantaciones y construcciones existentes en la única finca respecto a la que se ha admitido el presente recurso de casación con el número 97 de las que el recurrente resulta propietario.

TERCERO

En el tercero de los motivos alega el recurrente la existencia de una contradicción interna, al amparo del artículo 88.1.c ), de la sentencia en que entiende que ha incurrido ésta al afirmar que procede aplicar el método de comparación de fincas análogas y después criticar que el perito procesal no hace ninguna referencia a cuál hubiera sido la metodología aplicada entendiendo, en definitiva, que se produce, no una auténtica contradicción interna entre las consideraciones efectuadas por la Sala, que evidentemente no se contiene en la misma puesto que una cosa es el método a seguir en la determinación del valor de la finca como comprendido en lo dispuesto en el artículo 26 y otra es la crítica que en la sentencia se efectúa acerca de que el perito procesal no ha hecho ninguna expresa referencia a la metodología aplicada, dado que la contradicción interna denunciada por el recurrente ha de apreciarse en relación con los pronunciamientos contenidos en el argumentación de la Sala pero no, como expresamente éste manifiesta, en relación con el contenido del informe pericial emitido en fase probatoria. Ello determina la improcedencia del presente motivo casacional.

En el cuarto de los motivos del escrito interpositorio se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 31 de la Ley 6/1998 en cuanto se ha omitido la valoración de obras, edificaciones y plantaciones, motivo que, bajo la vestidura de su acogimiento en el motivo

d), constituye simplemente una reiteración de los dos primeros motivos casacionales ya que la pretensión de examen por vía de casación de la cuestión de fondo relativa a la valoración de obras y plantaciones, habrá de ser objeto de consideración al resolver el fondo de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala, una vez casada la sentencia por incongruencia como antes precisamos. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado con el alcance pretendido por el recurrente.

En el quinto motivo el recurrente alega una infracción, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, de los artículos 10 y 26 de la Ley de 13 de abril de 1.998 y de la doctrina jurisprudencial que establece la obligatoriedad de aplicar el método de comparación a partir de fincas análogas, entendiendo que el perito ha dedicado a la cuestión de la valoración por el sistema comparativo los tres últimos párrafos de la primera página y todos los párrafos de su contestación al extremo c) del informe.

En definitiva, se está cuestionando la valoración del suelo que entiende esta Sala que ha de ser confirmada por cuanto que no se ha producido la infracción que el recurrente denuncia ya que la Sala parte de la correcta aplicación al caso, para la valoración del suelo, de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 6/98 que remite al método de comparación de fincas análogas sin que el perito procesal haya seguido el criterio marcado por la ley expresando el criterio en base al cual se fundamenta su valoración pues se ha limitado a valorar el suelo sin precisar el criterio seguido puesto que la fase de ratificación del informe ante el Tribunal de instancia sólo aclaró que la reposición de las construcciones habían tenido un precio unitario de 100.000 ptas/m2 pero nada se indica en el informe sobre la valoración del suelo que, dentro de la finca 97, incluye 132 m2 de solar y 217 de huerta a razón de 8.500 ptas/m2 sin que se justifique la aplicación del método comparativo de fincas análogas que, conforme entendió el Tribunal de instancia, había sido correctamente aplicado por el Jurado y omitido, como resulta del texto del informe, por el perito procesal. En consecuencia, igualmente, el motivo de casación, al no existir la infracción denunciada, ha de ser rechazado.

CUARTO

Estimada la incongruencia denunciada en los dos motivos primeros que han sido estimados, procede fijar la valoración correspondiente a las construcciones y plantaciones existentes en la finca. Para ello ha de partirse de que las mismas aparecen reflejadas detalladamente en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo que tuvo en cuenta los metros correspondientes a la edificación, tanto respecto a la 132 metros cuadrados como respecto a la de 2 plantas de 228 metros cuadrados, y que es calificada por el Jurado Provincial de Expropiación de ruinosa. A tal efecto, conviene precisar que el propio perito procesal reconoce que no examinó las circunstancias concretas de conservación y antigüedad de las construcciones, destacando la deficiente conservación, expresamente, del edificio vivienda, mas sin expresar la razón determinante de su valoración en discrepancia con la que asignó el Jurado Provincial de Expropiación cuya presunción de exactitud y acierto, reiterada por la doctrina de esta Sala, obliga a rechazar la valoración del perito ante la total ausencia de justificación de la distinta valoración asignada a las construcciones. Tampoco se ofrece justificación alguna en lo que se refiere a las plantaciones existentes de los robles y castaños en la finca, por lo que tampoco en este aspecto resulta desvirtuada la valoración asignada por el Jurado de Expropiación que expresamente determinó las características de las unidades de frutales y de los robles y demás construcciones existentes en la finca a las que ha de circunscribirse esta valoración con el número 97 de las afectadas por la expropiación.

En consecuencia, y resolviendo el fondo de las cuestiones sometidas a debate en orden a la valoración de las construcciones y de las plantaciones, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

La parcial estimación de los motivos casacionales, impone la no condena en costas en este recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su condena en la instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra Sentencia de 1 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 7.081 /99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre la finca 97 de las afectadas por el Proyecto de obras P.O.L. Begonte, C.C. 641, Terminación 1ª y 2ª Fases, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo objeto de impugnación por su conformidad a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR