STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8444
Número de Recurso9473/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.473/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.996 dictada en el recurso número 3.324/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sobre justiprecio de finca expropiada. Comparece en concepto de parte recurrida el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide en nombre y representación de Dª Marta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Rechazando la alegación de inadmisibilidad aducida por la parte demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 6 de noviembre de 1.990 y 15 de septiembre de 1.992, expedientes de justiprecio NUM000 y NUM001 , sobre expropiación de finca propiedad de doña Marta con ocasión de la obra clave NUM002 , de circunvalación de Granada, NUM003 fase, CN-NUM004 -Bailen a Motril, p.k. NUM005 a NUM006 , y su modificado nº NUM007 . Confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 1.996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando este recurso case, anule y revoque la recurrida, revoque también el acuerdo del Jurado de Expropiación que fue impugnado, y realice la valoración de las fincas de acuerdo con el valor admitido en dos expedientes de Transferencias de Aprovechamiento Urbanísticos a nombre de la propia persona expropiada de 3.506,50 pesetas m2 en el año 1.989 o, subsidiariamente, se fije el valor de las fincas por el valor de 4.667 pesetas m2 del año 1.983, fecha de redacción del Programa de Actuación Urbanística según certificación expedida por el Ayuntamiento de Granada, incrementado en un 10% anual hasta el año 1.989".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, por Auto de fecha 17 de Julio de 2.000 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide a fin de que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de la Administración del Estado contra Sentencia de 25 de noviembre de 1.996 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada relativas a justiprecio de la expropiación de finca propiedad de Dª Marta con ocasión de la obra clave NUM002 de circunvalación de Granada NUM003 fase, CN-NUM004 -Bailen a Motril, p.k. NUM005 a NUM006 y su modificado nº NUM007 .

Se alega por la recurrida la inadmisión del recurso en base en primer término a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción por entender que en el escrito de preparación del recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado no se ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo en la Sentencia.

El motivo de inadmisión debe ser rechazado por cuanto que dicho precepto no resulta aplicable, dada la fecha de preparación del recurso de casación, anterior a la vigencia de la nueva Ley Jurisdiccional, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 96 de la anterior normativa rectora de la jurisdicción que, si bien exigía justificar en el escrito preparatorio que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante en el fallo de la Sentencia, ello se vinculaba al supuesto previsto en el artículo 93.4 de la propia Ley que contemplaba el supuesto de impugnación de actos de las Comunidades Autónomas. Por ello y teniendo en cuenta que el acto impugnado emana del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el escrito de preparación no adolece del defecto denunciado dada la fecha del mismo, como decimos anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Se alega igualmente por la recurrente que en el escrito interpositorio, el Abogado del Estado se limita a una genérica alegación de los preceptos que considera infringidos sin hacer un desarrollo circunstanciado y razonado del concepto en que los mismos resultan infringidos por la Sentencia recurrida. Y si bien, como veremos seguidamente, es cierto que, en una interpretación estricta de la jurisprudencia de la Sala, no carece de razón el argumento aducido de contrario, en aras a la efectividad de la tutela judicial hemos de rechazar la alegada inadmisión para entrar a examinar el único motivo aducido por el Abogado del Estado que, si bien tampoco concreta el artículo 95 en que se ampara, resulta evidente que lo formula sobre la base de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, sin que por otro lado, como más adelante veremos, tampoco sea cierto que se limita a reiterar argumentos contenidos en la contestación de la demanda sino que por el contrario introduce cuestiones nuevas como punto de partida de su impugnación que, por razones de fondo, habrán de ser rechazadas.

SEGUNDO

El motivo único de impugnación de la Sentencia se articula por la representación procesal del Estado aduciendo la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 25, 36, 37, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1.976.

Así como en su demanda, previa declaración de lesividad, la representación procesal del Estado acepta la condición de urbanos de los terrenos, expresamente admitida en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la lesividad, y de la naturaleza urbanística de la expropiación, por el contrario, en el presente recurso de casación se prescinde de aquellas consideraciones entendiendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa incurrió en error jurídico, en el que así mismo se dice que incurre la Sentencia recurrida, ya que no se trataba de una expropiación urbanística, argumentando el recurrente, como única razón de tan terminante y contradictoria alegación con lo expuesto en la instancia, que con anterioridad a la construcción de la carretera que motiva la expropiación ya estaban los terrenos urbanísticamente destinados a viales o zonas verdes por lo que, concluye, éstos carecían de valor de repercusión por aprovechamiento urbanístico que les ha sido atribuido.

Como antes hemos afirmado la naturaleza urbanística de la expropiación, fue aceptada no solamente por la Sentencia recurrida y por la representación procesal del Estado sino que está reconocida en la propia resolución de la declaración de lesividad del Consejo de Ministros que incluso acepta para los terrenos la calificación de urbanos y, desde luego, la aplicación de la normativa de la Ley del Suelo, en función de la naturaleza de la obra y su calificación urbanística, como destinado a viales dentro de zona urbana o travesías por lo que indudablemente no resultaban de aplicación ninguno de los preceptos que invoca la representación del Estado de la Ley de Expropiación Forzosa, en función precisamente de la naturaleza no urbanística de la expropiación de los terrenos, en contra de lo que fue reconocido por la Administración -el Consejo de Ministros- al declarar la lesividad y por el propio Abogado del Estado al formalizar la demanda.

Partiendo de esta consideración esencial es evidente que la cita que por la recurrente se hace de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 resulta ineficaz tanto para modificar el aprovechamiento de 0,75 m2/m2 como para la alteración del valor de repercusión asignado a los terrenos y evaluado por el Jurado Provincial de Expropiación en la cifra de 20.800 pesetas/m2. Y ello partiendo de la circunstancia de que no se aportó prueba alguna en la instancia tendente a absolver la carga probatoria que a la recurrente correspondía en orden a discutir tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión asignado por el Jurado; y con mayor motivo cuando la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.999 y para terrenos colindantes atribuyó ya una valoración superior a dichos terrenos expropiados para el establecimiento del PARQUE000 sin que, por tanto, pueda aceptarse la valoración inferior asignada por el Ayuntamiento de Granada sin base alguna, como justifica la Sentencia recurrida y la correspondiente a otras transacciones en la misma zona dado que una y otras no se corresponden con la resultante de la aplicación a los terrenos a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 que, expropiados para sistemas generales, fueron correctamente valorados, primero por el Jurado y después por la Sala de instancia, en función de un aprovechamiento y de un valor de repercusión no discutido con la prueba adecuada que al recurrente le incumbía para desvirtuar la presunción de exactitud y acierto de los acuerdos del Jurado.

TERCERO

Rechazado el único motivo del recurso de casación, procede, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.996 dictada en el recurso número 3.324/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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