STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6123
Número de Recurso2183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2183/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres contra Sentencia de 29 de enero de 2.003 dictada en los recursos 855 y 879/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Unimavic, S.L. y de D. Bernardo y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Bernardo y de "UNIMAVIC, S.L." contra el acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CACERES mencionado en el primer; debemos anular y anulamos el referido acuerdo por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio de los bienes y derechos a que las actuaciones se refieren en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (762.242) euros, más los intereses legales calculados conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia en cuya virtud se estimen todos y cada uno de los motivos del recurso, declarando haber lugar al mismo, anulando la citada resolución y declarando que el justiprecio que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres debe satisfacer a los propietarios de los terrenos objeto de "litis" por la expropiación de los mismos, debe ascender a la cantidad de 34.236,53 €, equivalentes a 5.696.479 ptas, incluida afección, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 2.005 , se emplazó a las partes recurridas para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de Unimavic, S.L. y de D. Bernardo , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestime todos los motivos de casación y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de enero de 2.003 dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados 855 y 879 de 1.998, sobre impugnación de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres en relación con finca expropiada con ocasión de las obras de la prolongación de la Avenida Virgen de Guadalupe en la ciudad de Cáceres.

La representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres, único recurrente en esta casación, formula cuatro motivos distintos de casación. En el primero, y al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega incongruencia omisiva con invocación, como preceptos infringidos, de los artículos 244 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2, 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, hoy 33.1 y 67.1 de la vigente. Entiende la recurrente en este primer motivo que la sentencia no se ha pronunciado sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres.

En el motivo segundo la recurrente, con invocación de los mismos preceptos antes citados y al amparo de la misma norma procesal, alega también incongruencia «al no producirse la preceptiva confrontación entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso».

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la aplicación indebida del artículo 59 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y la no aplicación de lo establecido en los artículos 103, 105.2, último párrafo y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976 , así como los preceptos que invoca, artículos 144 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978.

En el motivo cuarto el recurrente, al amparo de la misma norma procesal que en el tercero, alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la valoración del suelo afecto a sistemas generales en función del correspondiente a los terrenos del entorno o de las parcelas más representativas.

La alegación que se formula en el primero y segundo de los motivos de casación, fundada en la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ser compartida por esta Sala en cuanto que la sentencia objeto de esta casación, que dice resolver los recursos acumulados 855 y 879 ambos de 1.998, no considera ni se pronuncia sobre el segundo de los citados, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cáceres contra el acuerdo del Jurado de Expropiación sobre la valoración de la finca expropiada.

A tal efecto basta tomar en consideración que por Auto de 5 de mayo de 1.999 la Sala de instancia acordó la acumulación de los recursos interpuestos por la representación de D. Bernardo y Unimavic, S.L. contra el acuerdo valorativo del Jurado, y el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres y que había dado lugar al recurso registrado con el número 855 de 1.998. Y pese a ello, la sentencia recurrida, en su encabezamiento en que refleja las partes actora y recurrida del proceso hace exclusivamente referencia a las recurrentes en el recurso 855 sin más alusión al Ayuntamiento de Cáceres al que menciona como recurrido. En el fundamento de derecho primero alude expresamente a los recurrentes, con clara referencia a los expropiados, resumiendo en el fundamento de derecho segundo las alegaciones de estos recurrentes que pretendían, en lógica correspondencia con lo interesado en su hoja de aprecio, un incremento de la valoración realizada por el Jurado para que por la Sala se fijara la misma en la cantidad, incluida el premio de afección, de 154.379.295 pesetas.

Por último y en el desarrollo del resto de los fundamentos de la sentencia ninguna referencia hay a las alegaciones y pretensiones del recurrente Ayuntamiento de Cáceres, y se omite toda consideración en la propia parte dispositiva de la sentencia que alude, exclusivamente, a la estimación en parte del recurso interpuesto por la representación de D. Bernardo y de Unimavic, S.L. y nada menciona respecto al recurso de dicha Corporación local.

SEGUNDO

Aduce la Corporación local en sus dos primeros motivos de impugnación de la sentencia recurrida la incongruencia cometida por la sentencia al no resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres. Y expresamente precisa en el desarrollo del motivo segundo que «sencillamente, se ha ignorado que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, y ello con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de las normas procesales citadas».

El vicio de incongruencia, denunciable como una infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Jurisdicción, supone que la sentencia objeto del recurso ha omitido resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, con lo que incurriría en incongruencia omisiva o por defecto; que ha resuelto más allá de las peticiones de las partes por pretensiones no formuladas, o que se pronuncia fuera de las pretensiones y cuestiones sometidas a debate, y cobra especial relevancia como una lógica consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución por cuanto genera indefensión al interesado al no darse por el Tribunal respuesta adecuada a sus pretensiones en el proceso.

Pero en el presente caso, como pone de manifiesto el Ayuntamiento, existe algo más que una incongruencia omisiva que alega el recurrente puesto que, efectivamente, no es que exista una omisión en la sentencia recurrida sobre alguna de las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento o sobre las cuestiones configuradora de las mismas planteadas por el mismo y que exigían una respuesta de la Sala; sencillamente, y como dice el recurrente, en el presente caso no ha existido en realidad sentencia que se pronuncie sobre el recurso planteado por el Ayuntamiento. De hecho se omite toda referencia incluso en el encabezamiento, no se contempla cuestión alguna configuradora de la postura procesal del Ayuntamiento recurrente ni se resuelve en el fallo sobre el recurso que se acordó tramitar acumuladamente junto con el del expropiado y que fue interpuesto por el Ayuntamiento contra el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación Forzosa.

Es por ello que en el presente caso existe algo más que un simple defecto de la sentencia por incongruencia, puesto que se ha producido una flagrante y directa vulneración, como denuncia el recurrente del artículo 24 de la Constitución ya que la Sala, que hace referencia en un principio a los dos recursos acumulados, no resuelve en realidad el recurso 879/98 interpuesto por el Ayuntamiento y que se tramitó acumuladamente con el 855/98 interpuesto por los expropiados.

Conviene recordar a estos efectos que como antes expresamos se acordó en el proceso la acumulación de ambos recursos habiéndose dado traslado a los particulares recurrentes mencionando el recurso por ellos interpuesto con el número 855/1998 para que formalizaran la demanda, disponiéndose a continuación el trámite de contestación a la demanda, pero mencionando ya tanto el recurso 855 interpuesto por esos actores como el 879/98, confiriendo trámite de contestación a tal efecto al Ayuntamiento de Cáceres, que evacuó sin embargo el mismo procediendo a formular la demanda correspondiente al recurso por él interpuesto con el número 879/98. Y ha de tenerse en cuenta que ni el Ayuntamiento se había personado en el recurso 855 ni tampoco los expropiados en el tramitado con el número 879 a instancia del Ayuntamiento, pese a lo cual se dió traslado al Ayuntamiento para contestar la demanda, trámite que evacuó formulando la demanda correspondiente a su recurso. Igualmente conviene precisar que no hay constancia, pese a que fue requerido para ello, de que por parte del Jurado se efectuaran los emplazamientos a que se refería el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción , expresamente invocado por la Sala de instancia cuando requirió el envío del expediente administrativo.

Por otro lado conviene tener en cuenta que en el presente y particular caso la tutela judicial no puede ser efectivamente satisfecha con una exclusiva resolución del recurso del Ayuntamiento, cuya resolución se ha omitido por el Tribunal de instancia, pues recayendo éste, junto con el de los expropiados resuelto por la sentencia, sobre el acuerdo del Jurado Provincial, necesariamente el pronunciamiento de fondo de aquel recurso ha de surtir efecto y alterar los términos en que el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre el del expropiado, no recurrente en casación pese a que el Tribunal de instancia no atendió en su integridad su recurso y la pretensión valorativa de la finca expropiada en la cuantía solicitada en su demanda por el recurrente.

Todo ello, unido a la anormal tramitación del proceso en que la falta de resolución del recurso del Ayuntamiento parece responder fundamentalmente al hecho de que el proceso en realidad ha sido tramitado como un sólo recurso referido al interpuesto por el expropiado con tramite conferido al actor para su demanda y ulteriormente para su contestación por parte del Ayuntamiento, obliga, en este particular supuesto, a no poderse dar aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado 2.d) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , dictando la resolución procedente respecto al recurso interpuesto por el Ayuntamiento exclusivamente, enmendando así lo que pudiera considerarse como una simple incongruencia, ya que, como en análogo supuesto hemos declarado en sentencia de 22 de noviembre de 1.996 (recurso 3.020/1.993 ), una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución no ha de llevarnos necesariamente en supuestos como el que nos ocupa, en los que la resolución sobre la adecuación o no a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso con olvido de las incidencias procesales pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, a entender el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente y actual artículo 95.2.c ), en el sentido de que, en los supuestos que aquel mismo se refiere, la Sala deberá resolver necesariamente y en todo caso sobre la estimación o no del recurso contencioso administrativo interpuesto, sino que la expresión «la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate» en supuestos como en el de autos, no puede tener otra interpretación que la de entender que el contenido de la resolución a dictar será el mismo que el expresamente previsto antiguamente en el artículo 102.2 para los supuestos del artículo 95.1.3 de la Ley rituaria, y actualmente por el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción por infracciones procesales de las que se haya derivado indefensión, ya que nada obliga a entender que la expresión «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» implique la necesidad de dictar una resolución sobre el fondo, dada la obligación de los Tribunales de no infringir ninguno de los derechos fundamentales de las partes e interpretar las normas jurídicas conforme a los principios y preceptos constitucionales conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia, sin que proceda, al estimarse el motivo, condena en el recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que casamos por no ser ajustada a derecho, mandando reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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