STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1476
Número de Recurso9320/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso número 9320/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 1998 -recaída en los autos 1352/1997-, que estimó el recurso deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de marzo de 1997, que fijó el justiprecio de la finca nº 43 de Reocin, expropiada con motivo de la obra "Autovía del Cantábrico. Tramo: Torrelavega-Cabezón de la Sal".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Héctor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 16 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Gómez Baldoneo, en nombre y representación de Don Héctor , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de marzo de 1997, sobre justiprecio de finca e indemnización de daños y perjuicios con motivo de la obra Autovía del Cantábrico, Tramo Torrelavega-Cabezón de la Sal, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración expropiante a abonar en concepto de justiprecio la cantidad de 6.190.074 pesetas como valor de la superficie expropiada, 461.960 pesetas como valor de otros bienes expropiados y 20.119.167 pesetas como demérito de la parte no expropiada, más los intereses legales que procedan, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, que fundamenta en cuatro motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción y que se basan en las infracciones del ordenamiento jurídico en los siguientes preceptos: Primero.- 120.3 de la Constitución, en relación al 24.1 del mismo Texto fundamental. Segundo.- 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre los dictámenes periciales, por todas la que cita de 15 de octubre de 1998 (recurso de casación 1947/1991). Tercero.- Infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, concretamente la antes citada. Cuarto.- artículos 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras de 8 de febrero de 1977, aplicable en los términos de la Disposición Transitoria 2ª primera, de la Ley de Carreteras citada.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en la instancia.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Héctor se formula la oposición al recurso, en escrito de 29 de noviembre de 1999 en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que estimó el recurso formulado por la representación de don Héctor contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santander de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justiprecio de la finca número 49 de Reocin, expropiada para la ejecución de la autovía del Cantábrico, tramo Torrelavega-Cabezón de la Sal, la cantidad de cuatro millones setecientas sesenta y tres mil pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección -28.626,21 ¤-, por los siguientes conceptos:

terrenos expropiados: 594 m2 x 4.800 ptas/ m2 = 2.851.200 ptas.

39 ml de cierre, malla metálica 39 ml.

8 ud frutales: 117.025 ptas.

demérito: 1.568.160 ptas.

Partidas indemnizatorias que sensiblemente fueron incrementadas por la Sala de instancia en base a la prueba pericial practicada en autos:

6.190.074 ptas, por la superficie expropiada.

461.960 ptas, por el valor de otros bienes expropiados.

20.119.167 ptas, por demérito de la parte de la finca no expropiada.

SEGUNDO

Disconforme el representante y defensor de la Administración con el justiprecio señalado por el Tribunal a quo articula como error in iudicando cuatro motivos de impugnación, de los cuales el primero se sustenta en la conculcación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 de la mentada Norma fundamental, y en él se denuncia la ausencia de motivación de la sentencia, que en pura técnica casacional debió fundamentarse como error in procedendo en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente.

Haciendo deliberada abstracción procesal de la defectuosa formalización de este primer motivo casacional, debemos señalar que la sentencia recurrida ni fue incongruente, ni careció de una falta de motivación, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional, no exige, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve y trece de febrero de dos mil, agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión, y en el caso que analizamos, basta una mera y superficial lectura de la mencionada sentencia para desestimar este motivo de casación, pues el Tribunal a quo, después de delimitar el objeto de la litis y las respectivas posiciones de los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, llega a la conclusión de que a través de la correspondiente prueba pericial se desvirtuó por el demandante la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del órgano administrativo-tasador.

Y precisamente en la valoración de la prueba pericial y en el carácter presuntivo de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, fundamenta la Administración recurrente el segundo y tercer motivo de casación con expresa cita del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento y la jurisprudencia de esta Sala que atribuye a los acuerdos valorativos de los Jurados una expropiación reforzada derivada de su pericia técnica y la imparcialidad propia de su constitución.

SEGUNDO

Reiterada e insistentemente ha declarado esta Sala, en un sinfín de sentencias de las que, entre otras muchas, son exponentes las sentencias de once de marzo, veintiocho de abril, dieciséis de mayo, quince de julio, veintitrés de septiembre, diez y veinte de octubre y siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintitrés y veintisiete de julio, treinta de septiembre y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero, veintitrés de junio, veintidós de noviembre, nueve y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veinte y veinticuatro de enero, catorce y veintitrés de marzo, catorce y veinticinco de abril, diez y veintiuno de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, catorce de febrero y veintitrés de octubre de dos mil, doce de febrero y treinta de enero de dos mil uno, veintinueve de octubre y dieciocho de diciembre de dos mil dos, que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que se hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, conculcase los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Nada de esto se denuncia en la formulación de este motivo de casación, ni desde luego ha sucedido, pues la parte recurrente genérica y literalmente se limita a afirmar que la pericial procesal no es apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, sin aducir razón alguna que la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia fuera ilógica o arbitraria.

No infringió, pues, el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial invocada en orden a la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado.

TERCERO

En el cuarto y último motivo de casación se denuncian una serie de preceptos de la Ley y Reglamento de Carreteras, que en modo alguno guardan relación con los parámetros jurídicos que utiliza el Juzgador de instancia para señalar siguiendo el criterio del perito procesal una indemnización de veinte millones ciento diecinueve mil ciento sesenta y siete pesetas por demérito de la finca no expropiada.

En materia expropiatoria, la indemnización por demérito viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real; por tanto, según hemos indicado en nuestras sentencias de seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y treinta de marzo de dos mil, el porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo vendrá en cada caso determinado por la efectiva depreciación del mismo por efecto de la expropiación parcial, habiéndose en ocasiones llegado a fijar en el ochenta por ciento del valor del suelo no expropiado e incluso en el cien por cien en supuestos de demérito por servidumbre, y sin perjuicio de que no proceda indemnización alguna, cuando la parte del terreno no expropiado no haya sufrido perjuicio adicional alguno a la mera reducción de superficie.

Por este concepto indemnizatorio, el Jurado de Expropiación, sin ninguna explicación, concede un millón quinientas sesenta y ocho mil ciento sesenta pesetas y la Sala de instancia, según ya hemos indicado, eleva sustancialmente esta cantidad en veinte millones ciento diecinueve mil ciento sesenta y siete pesetas en consideración a la clasificación urbanística del suelo expropiado, y otros factores como desprotección, peligrosidad y soterramiento de la vivienda, detalladamente contemplados en el importe pericial, por cuya razón este motivo de impugnación también debe ser rechazado.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 1998 -recaída en los autos 1352/1997-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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