STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2167
Número de Recurso11074/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.074/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Gema , D. Jose Ramón , Dª Ángela y D. Ángel contra Sentencia de 19 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 1.198/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Comparece en concepto de recurrido el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María José García Anguiano Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Gema Y DON Jose Ramón , DON Ángel Y DOÑA Ángela contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución de 5 de julio de 1.994 determinando el justiprecio de los bienes y derechos (edificación de planta baja con 411 m2 construidos y dedicados a taller de carpintería metálica sobre parcela de 429 m2 en calle Matadero referencia catastral 81677-03) expropiados por el Ayuntamiento de Almería para la realización del PARQUE000DIRECCION000 , recogido en el P.G.O.U. y en el Programa de Espacios Públicos de la Junta de Andalucía. El acuerdo combatido fijó un justiprecio, incluido premio de afección, de 19.271.700 pesetas, cuyo acto anulamos dejandolo sin efecto señalando en su lugar un justiprecio de diecinueve millones trescientas setenta y seis mil doscientas pesetas (s.e.u.o.) incluido premio de afección; sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante procesal de Dª Gema y otros, y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se manifestó no sostener el recurso de casación preparado contra la citada sentencia. Por la representación procesal de Dª Gema y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se admita a trámite el recurso; y en definitiva, dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de enero de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, acordando continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal de Dª Gema y otros, se dió traslado de su escrito de interposición al Procurador Sr. Granados Weil en representación del Ayuntamiento de Almería para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a la casación planteada, confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia mencionada."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de 19 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Gema , D. Jose Ramón , Dª Ángela y D. Ángel contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de Almería para la realización del PARQUE000DIRECCION000 .

La parte expropiada había formulado hoja de aprecio valorando la finca, incluida construcciones y suelo en un total de 64.350.000 pesetas y la expropiante, Ayuntamiento de Almería, tasó los bienes expropiados incluyendo ambos conceptos en un total de 13.992.106 pesetas.

Por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio incluido el premio de afección en 19.271.700 pesetas y la sentencia recurrida anuló el acuerdo del Jurado fijando un justiprecio total de 19.376.200 pesetas.

En el escrito de conclusiones la parte actora ya mostró su conformidad con la valoración asignada por el Jurado Provincial de Expropiación a lo edificado, quedando por tanto reducida la cuestión en instancia a determinar el valor del suelo en función del aprovechamiento urbanístico que debía de servir de base para su determinación.

En el escrito de interposición del presente recurso la representación de la recurrente, muestra su conformidad a la valoración de la construcción existente en el terreno en cuantía de 12.330.000 pesetas, limitando su discrepancia a la valoración del suelo que entiende ha de fijarse en 8.580.000 pesetas, a cuya suma ha de añadirse el premio de afección que evalúa en 1.045.500 pesetas, lo que da un total justiprecio según se pretende en el escrito interpositorio de esta casación de 21.955.500 pesetas.

En definitiva de lo expuesto resulta que frente al justiprecio fijado por la sentencia de instancia en 19.376.200 pesetas, la recurrente solicita en este recurso la cifra citada de 21.955.500 pesetas, dejando reducida la discrepancia en la valoración exclusivamente a la del suelo que, según la sentencia de instancia asciende a 5.754.000 pesetas para los 411 m2 construidos, a los que ha de añadirse 360.000 pesetas correspondiente al valor de los 18 m2 no construidos, con un total de 6.114.000 pesetas. Frente a ello y como decimos, la recurrente señala un valor total al suelo de 8.580.000 pesetas, conformándose con la valoración de la construcción fijada por el Jurado y confirmada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como indica el Auto de esta Sala de 7 de febrero de 2.003 dictado en el recurso 5836/2000, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1.994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1.996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, previsión ésta que resulta de lo establecido actualmente en el artículo 42.1.b) regla 2ª de la actual Ley de la Jurisdicción, y anteriormente de lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, puesto que esa es la diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivo el recurso, mas todo ello, como se indica en ese Auto, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado en cuyo caso la valoración de aquella sustituye la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos).

Aplicando la doctrina antes recogida al caso concreto resulta que la diferencia entre la valoración asignada por la sentencia recurrida, que rectifica el acuerdo del Jurado por importe de 19.376.200 pesetas y la reclamada por la expropiante que junto con el precio de afección asciende a 21.955.500 pesetas no alcanza seis millones de pesetas que establece el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción anterior, entonces vigente, para la admisión del recurso de casación, lo que imponía la declaración de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y, en el actual momento procesal, su desestimación, tanto más cuanto que la discrepancia formulada por el recurrente en casación y en relación con el pronunciamiento de la Sala de instancia se limita a la valoración del suelo que la sentencia recurrida fija en la suma de 6.114.000 pesetas mientras que el recurrente señala como indemnización correspondiente al suelo 8.580.000 pesetas. Cuestionándose, en definitiva, en este caso exclusivamente la valoración del suelo en función de aquellas cantidades, es visto que dicha diferencia no supera la cantidad fijada como límite para la admisión del recurso de casación por lo que procede en el actual momento procesal declarar su desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anterior, entonces aplicable, procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema , D. Jose Ramón , Dª Ángela y D. Ángel contra Sentencia de 19 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 1.198/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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