STS, 4 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3902
Número de Recurso2897/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación 2897/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 13 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 761/1999 -, que estimó parcialmente el recurso deducido por los propietarios expropiados Dª Inmaculada y D. Cornelio , que han comparecido como recurridos en este recurso de casación, representados por el procurador D, Manuel Lanchares Larré, habiendo comparecido también en calidad de parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso planteado por el procurador D. Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de Dª Inmaculada y D. Cornelio contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 de mayo de 1999 por el que se determinó el justiprecio de la expropiación forzosa de 9.957 m2 de la finca núm. 8, del Proyecto de Expropiación Pau 4, Los Rosales 2, en el municipio de Móstoles, determinando que el justiprecio debe ascender a la suma de 54.275.607 pesetas (326.202,97 ¤), más el 5 % de afección, confirmando el resto del acuerdo por ser conforme a derecho, sin que proceda efectuar una declaración expresa respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de abril de 2003, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, entendiendo que en el presente caso se ha vulnerado la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, habiendo además vulnerado la Sala de instancia la valoración de la prueba, por cuanto, según aduce el recurrente, se ha limitado a modificar la valoración del Jurado en base a considerar excesivos los costos de urbanización del Sector, que eran los establecidos en el proyecto de urbanización del Sector.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto entiende que este artículo establece que del valor total deben detraerse los costos de urbanización incluidos en el planeamiento o proyecto de obras correspondiente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva de conformidad con el suplico contenido en el escrito de contestación a la demanda que formuló en su día esta parte, de forma que se desestime el recurso contencioso-administrativo, manteniéndose la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 21 de diciembre de 2004 la representación procesal de D. Cornelio y Dª Inmaculada evacua dicho trámite, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que acuerde la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en su defecto, declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, sin que la representación procesal de la Comunidad de Madrid haya formalizado su escrito de oposición, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose alegado por la representación procesal de la parte recurrida que el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de diciembre de dos mil dos que parcialmente estimó el recurso formulado por los propietarios expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, debe ser inadmitido por no exceder la cuantía del recurso de 25 millones de pesetas, según preceptúa el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , debemos referirnos con carácter prioritario a esta causa de inadmisibilidad.

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid -35.149.206 pesetas, esto es, -, cuya conformidad a Derecho sostiene el recurrente, y el establecido en la sentencia, de 54.275.607 pesetas -326.202,97 euros- más el 5 % de premio de afección, diferencia que de acuerdo con las cantidades anteriormente expresadas, arroja una cifra de 19.126.401 pesetas -114.951,99 euros-, inferior al límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para que la sentencia pudiera ser recurrida en casación, pues en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresa Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise, como aquí ocurre, la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (auto de 11 de febrero de 2000 ).

Al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso; causa de inadmisibilidad que, según hemos declarado en nuestras sentencias, entre otras, de veinticinco de febrero, siete de abril y cinco de junio de dos mil tres, ocho y diecisiete de marzo y cinco de abril de dos mil, en este momento procesal se trasmuta en la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional , se condena al pago de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.500 en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2897/2003 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 13 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 761/1999 -; con imposición de las costas a la Corporación municipal recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de hecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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