STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1787
Número de Recurso7826/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7826/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada Dª Carmen Alonso Higuera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de julio de 2000 -recaída en los autos 555/1996 y 678/1996, acumulados-, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 18 de diciembre de 1995, por las que se fijó la indemnización para la reversión de la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 de Cornellá de Llobregat, dividida en solares propiedad de los expropiados que aquí actúan como recurridos.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Asunción y Dª Margarita , D. Jon y D. Cristobal , y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de julio de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 555/96 (y acumulado) deducido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Barcelona, referidas en el fundamento primero de la presente, a que esta litis se contrae; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de diciembre de 2000, que fundamenta en cuatro motivos invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, en los que se denuncian, en síntesis, las siguientes infracciones:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no resolver todas las cuestiones planteadas, ya que, a juicio de esta pare, es de fundamental importancia las alegaciones efectuadas respecto de la extralimitación del Jurado Provincial en el ejercicio de sus funciones, en cuanto no se había mantenido dentro de los límites máximos y mínimos de valoración admitidos por las partes interesadas en sus hojas de aprecio.

Segundo

Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por carecer de la suficiente motivación respecto de la inexistencia de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de validez de la valoración del Jurado.

Tercero

Vulneración de los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -en cuanto determina que la facultad del Jurado consiste en la decisión sobre el justiprecio de las fincas, en aquello respecto de lo que no exista acuerdo entre las partes y se suscite la controversia- y 62 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, entonces vigente, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en cuanto se aplica este precepto erróneamente, al entender de esta parte, pues está previsto para la valoración de suelos en defecto de planeamiento, y en el presente caso el suelo objeto de expropiación gozaba de planeamiento concreto; citando asimismo la infracción por inaplicación del artículo 213 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona vigente el año 1985, y otros del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Conculcación de la jurisprudencia sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, en particular las de 11 de diciembre de 1962; 7 y 14 de mayo y 13 de junio de 1966; 30 de noviembre de 1967; 20 de enero de 1968; 4 y 13 de marzo de 1985; 30 de septiembre de 1986; 26 de noviembre de 1987, según las cuales la valoración establecida por el Jurado de Expropiación ha de mantenerse forzosamente entre los límites máximos y mínimos admitidos por las partes; así como las sentencias de este Tribunal alegadas a lo largo de su escrito de interposición del recurso de casación relativas a que la presunción iuris tantum de la valoración del Jurado, se puede destruir por prueba en contrario.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar pronuncie otra más ajustada a derecho por la que se establezcan las valoraciones de las fincas objeto de reversión pretendidas por esta parte, o, en su defecto, se acoja a la valoración efectuada por el vocal técnico del Jurado.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formalizar la oposición al mismo, en fecha 21 de junio de 2002 la representación procesal de Dª Asunción y D. Cristobal , Dª Margarita y D. Jon evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, sin que el Abogado del Estado haya formulado su oposición al recurso, se fijó para votación y fallo del mismo el día 8 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y cuarto de los motivos de casación que se invocan por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la sentencia impugnada, aunque procesalmente se fundamentan individual y específicamente en los apartados c) y d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, están íntimamente relacionados, puesto que, en el escrito de interposición, ambos se proyectan desde una similar perspectiva jurídica, tendente a desnaturalizar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, y, por ende, el razonamiento jurídico sustentado por el Tribunal a quo al fijar como justiprecio de los bienes objeto de la pretensión reversional la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta mil quinientos treinta y dos pesetas -25.486,11 euros-, cuando los reversionistas al rechazar la hoja de aprecio de la Corporación municipal ofrecieron como justiprecio de las fincas números 1, 2, 3, 4 y 5, sitas en la AVENIDA000 de Cornellá de Llobregat la cantidad de diecisiete millones quinientas cincuenta y cuatro mil seiscientas pesetas (17.554.600 ptas), que fue precisamente el justo precio señalado por el Jurado en los expedientes de expropiación forzosa números 5028, 5029, 5030 y 5032, además de la cantidad de seis millones quinientas cuarenta y ocho mil ochocientas cincuenta pesetas (6.548.850 ptas), correspondiente a la finca número 6, en la que el propietario reversionista don Ignacio , causahabiente de doña Lina , ofreció como justiprecio de la reversión.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, terminantemente precisa que "el Jurado de Expropiación a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación...".

Según la letra y espíritu del mencionado precepto, las hojas de aprecio de las partes intervinientes en el expediente expropiatorio constituyen el marco obligado al que ha de ajustarse necesariamente el Jurado para definir el justo precio, sin que, en consecuencia, tampoco aquéllas puedan rebasar el valor de los bienes o derechos consignados en sus respectivas hojas de aprecio, y aquí, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia al asumir el justiprecio señalado por el Jurado, conculcó el citado precepto, al no considerar que los propietarios-reversionistas habían ofrecido a la Corporación municipal un precio de 24.103.450 pesetas superior al determinado por el órgano administrativo tasador.

Cantidad que, por otras consideraciones, los reversionistas solicitaron del Tribunal a quo que fuera incrementada; por ello, la sentencia impugnada en pura técnica procesal incurrió en el vicio de incongruencia: "sententia debet esse conformis libello", e infringió el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuya vinculatoriedad estaba obligado por los propios actos de los antiguos propietarios-expropiados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se impugna la sentencia recurrida "por falta de motivación", pues, según la parte recurrente, la Sala de instancia considera que no fue destruida en autos la presunción iuris tantum de que goza la resolución del Jurado por no haberse practica prueba pericial, resolviendo así de forma simplista e inmotivada todas las cuestiones planteadas en la demanda, sin entrar a resolver si existía planeamiento concreto que afectara a la finca objeto de la reversión a efectos de determinar si era o no aplicable el artículo 62 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, previsto con carácter residual para la valoración de suelos carentes de planeamiento. Norma que vuelve a citar como infringida al articular el siguiente motivo de casación.

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso, pues el derecho a una resolución fundada incluye, según los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución el derecho de los justiciables a conocer las razones de las decisiones judiciales.

Esta Sala ha declarado -sentencias de tres de mayo, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil y veinticuatro de febrero de dos mil uno- que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 1437/97, 143/97, 185/98 y 2/99-; sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal -sentencias de diez de junio, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil-, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra en el caso que enjuiciamos, que la impugnación lo ha sido también en cuanto a la infracción del artículo 62 del Real Decreto-Legislativo 1/1992.

De la mera lectura de la sentencia recurrida se aprecia que ésta no incurrió en falta de motivación al analizar con el fundamento jurídico cuarto la pretensión deducida por la Corporación recurrente al solicitar que se incrementara el justiprecio reversional fijado por el Jurado, pues a diferencia de la incongruencia, la falta de motivación no es sólo la ausencia de razonamiento que fundamenta jurídicamente el fallo, mientras aquélla, con su cuádruple vertiente de plus petitio, minus petitio, ultra petito e incongruencia interna, no consiste en otra cosa que resolver más de lo pedido, algo distinto de lo pedido o resultar incongruentemente el razonamiento, es decir, la motivación con el fallo.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se vuelve a denunciar la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con los artículos 169 y 213 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, pues para la representación procesal de la Corporación municipal recurrente, yerra el Jurado Provincial de Expropiación al valorar el suelo urbano incluido en un polígono o unidad de actuación como sistema general y no de sistema local, aplicando un aprovechamiento de 0,2 m2 de techo por metro cuadrado de suelo, cuando las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano han sufrido un cambio sustancial desde el momento en que se produjo la expropiación, pues si inicialmente el artículo 213 de las Normas Urbanísticas vigentes en el año 1985 entendía que sólo eran sistemas locales los incluidos en el polígono o unidad de actuación en suelo urbano, o en un sector de planeamiento en suelo urbanizable, siendo todos los otros sistemas generales, en su redacción actual el artículo 166 de las Normas Urbanísticas deja claramente establecido que se denominan sistemas locales o complementarios los que contemplan a nivel local la estructura integrada por los sistemas generales, motivo por el que el artículo 169 establece criterios de valoración aplicables a sistemas generales y no a los sistemas locales.

Y al hilo de este planteamiento expresamente cita la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, que al justipreciar los terrenos sobre los que se proyecta la acción reversional, lejos de aplicar el aprovechamiento de 0,2 que era la asignada por el Plan General a dicha zona, le otorgó la edificabilidad de las fincas colindantes, de "densificación urbana semiintensiva", 3,2 m2 techo/ m2 suelo.

CUARTO

Frente a este motivo de casación, debemos señalar que el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/1992 fue anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que cobraron plena vigencia, según declaramos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 -recurso de casación 9053/1998- y en las que en la misma se citan, las normas valorativas contenidas en el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y en concreto las establecidas en sus artículos 105 y siguientes, que siguen un sistema similar al contemplado en la norma derogada, precepto que, desde luego, no fue conculcado por el órgano administrativo tasador ni por la resolución judicial impugnada al rechazar en el fundamento jurídico cuarto la hoja de valoración formulada por el Ayuntamiento de Cornellá de 126.240.000 pesetas por contrastar visiblemente con la valoración de los mismos bienes objeto de la reversión, realizada por la propia Corporación municipal cuatro años antes, en que ofrecía como justo precio de los bienes expropiados la cantidad de 3.917.400 pesetas.

Tampoco se conculcó por la sentencia impugnada al seguir el criterio valorativo del Jurado Provincial de Expropiación los artículos 213 y 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, pues los terrenos inicialmente expropiados, objeto de la pretensión reversional deducida en la instancia, lo fue, son, según declaramos en nuestra sentencia de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, "para equipamientos con carácter de sistemas generales, no incluidos en un polígono o unidad de actuación, lo que por otra parte viene a ratificar el Plan especial de asignación de usos de equipamientos en el barrio de La Gavana de Cornellá al establecer en su punto cuarto que ninguno de los equipamientos que son objeto de pormenorización de uso están incluidos en polígonos o unidades de actuación de ningún tipo, por lo que se han considerar sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio metropolitano" y el artículo 213 de las Normas viene referido a condiciones de edificación y no a criterios de valoración urbanística, ya que aquellos vienen establecidos en el artículo 169 que fija un aprovechamiento computable a los sistemas generales a efectos de determinar el valor urbanístico conforme a los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión.

QUINTO

Estimados los dos motivos de casación enjuiciados en el primer fundamento jurídico de ésta, nuestra sentencia, procede anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, fijar, en atención a las consideraciones jurídicas efectuadas, como justiprecio de los bienes o derechos objeto de la pretensión reversional, la cantidad de 24.103.450 pesetas -144.864,65 euros-, y ello sin necesidad de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia y en este recurso de casación, según recta aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de julio de 2000 -recaída en los autos 555/1996 y 678/1996, acumulados-, que casamos y anulamos en el particular que ha sido impugnada, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 18 de diciembre de 1995, y en su lugar fijamos el justiprecio a percibir como indemnización por reversión la cantidad de 24.103.450 pesetas -144.864,65 euros-; y en cuanto a las costas, no hacemos especial pronunciamiento respecto de las de instancia, y las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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