STS, 11 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.967/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Dª Celestina y Luis Manuel y D. Gregorio, D. Carlos Ramón y D. David y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra Sentencia de 8 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 289/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Celestina Y Luis Manuel, y sus sobrinos Gregorio, Carlos Ramón Y David representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Javier E. Segovia Yuste contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Segovia de 16 de Mayo de 2000, fijando justiprecio de la fincas nº NUM000 y NUM001 por Obras "Circunvalación de Segovia. Clave 48-SG-2820, por considerar que la misma no es ajustada a derecho, y en su lugar se señala que el valor de lo expropiado es de 205.396,78 euros. No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de ambas partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Celestina y Luis Manuel y otros, y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de abril de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Celestina y Luis Manuel y D. Gregorio, D. Carlos Ramón y D. David se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, previo los trámites preceptivos, estimando los tres motivos principales del presente recurso de casación, casando en consecuencia la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda en cada caso, según se establece en el art. 95.2.d) LRJCA , dentro de los términos en que se ha quedado planteado el debate, en congruencia con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los motivos primero y segundo (articulados con carácter principal e incondicionado), dicte sentencia estimando el motivo cuarto (articulado con carácter subsidiario y condicionado a la desestimación anterior) casando la recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la comisión de la falta procesal denunciada en el referido motivo."

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que suplica a la Sala "case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la conformidad a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en el expediente de justiprecio de valoración de las fincas NUM000 y NUM001, afectadas por las obras de la Circunvalación de Segovia, CN 110 Soria-Plasencia que fue anulada en la instancia y que debe ser restablecida en la sentencia que se dicte por consecuencia de la estimación de este recurso por ajustarse a Derecho."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de abril de 2.005 se declaró «la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Dª. Celestina y D. Luis Manuel y de D. Gregorio, D. Carlos Ramón y D. David contra la Sentencia de 8 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 289/2000 , en relación con la finca nº NUM000, admitiéndose los expresados recursos en relación con la finca nº NUM001, a cuyo fin, y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta, declarándose firme la sentencia recurrida respecto a las fincas primeramente reseñadas».

QUINTO

Por providencia de 27 de mayo se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación de la Administración General del Estado al Procurador Sr. Iglesias Gómez y del escrito de interposición del recurso de casación de Dª Celestina y otros al Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario respectivamente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos aducidos por la representación de los expropiados y de la Administración del Estado en relación con la sentencia objeto del presente recurso de casación hemos de precisar que, en primer término, ha quedado excluido del conocimiento de este recurso de casación el enjuiciamiento del justiprecio asignado por la sentencia recurrida a la finca nº NUM000 de las afectadas por la expropiación resultante del Proyecto de Obras de Circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia P.K. NUM002 al P.K. NUM003 y ramal de la NUM004 el P.K. NUM005 al P.K. NUM006 provincia de Segovia Clave 48SG-2820. Efectivamente el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2.005 admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de ambos recurrentes exclusivamente con respecto a la valoración de la finca número 11 a cuya valoración efectuada por la sentencia recurrida han de entenderse referidos los motivos de impugnación que a continuación se examinan.

Igualmente hemos de señalar que el tercero de los motivos tiene una sustantividad propia, en cuanto que se funda en la omisión por parte de la sentencia recurrida, tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, de todo conocimiento y pronunciamiento sobre el abono de los intereses; y el cuarto, se articula con carácter subsidiario en el supuesto de que se desestimaran los motivos primero y segundo.

En el enjuiciamiento del presente recurso hemos de seguir las consideraciones ya efectuadas en relación con la valoración de fincas de la misma expropiación por la sentencia de 5 de julio de 2.005 recaída en el recurso de casación 3.908/2002 , y ello por evidentes razones de seguridad jurídica, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación del derecho, descartando, por las razones que se expondrán posteriormente, la aplicación del criterio valorativo sostenido en relación con esta expropiación en la sentencia de 26 de octubre de 2.005 recaída en el recurso de casación 2.806/2000 .

SEGUNDO

Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el examen de los motivos casacionales formulados por el Sr. Abogado del Estado, que fundamenta el primero en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98 ; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley ; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social . En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia, los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable.

Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .

Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .

Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria.

Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia.

Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia ; criterio éste reiterado en la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2.005 en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Esas afirmaciones constituyen por tanto hechos contenidos en la sentencia recurrida, y reiterados en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatidos por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierten en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998 , lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado.

Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002 , al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones , a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de los expropiados, el primero de los motivos se articula con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del principio fundamental de la "equidistribución urbanística", garantizado en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y Valoraciones de 1998 , así como por la jurisprudencia que profusamente cita, sobre la incidencia de dicho principio jurídico a la hora de valorar las sistemas generales obtenidos por expropiación.

Como declaramos en la sentencia de 5 de julio 2.005 la sentencia recurrida correctamente concreta la normativa aplicable de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según su disposición transitoria quinta , y se apoya en los artículos 27 y 29 de la citada Ley , para rechazar la prueba pericial practicada en autos por considerar en el fundamento jurídico cuarto que "por el perito se ha tenido en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia en lugar del polígono al que pertenecen los terrenos expropiados, lo que sin duda, además de contravenir la normativa anteriormente expuesta (referida al polígono al que pertenecen los terrenos) no resulta lógico, dotar de mejor condición a este suelo que al suelo urbanizable que está siendo actualmente objeto de programación en desarrollo del PGOU, máxime si tenemos en cuenta que la cifra tenida en cuenta por el perito excede del aprovechamiento medio del suelo urbanizable que recientemente ha sido objeto de un programa de actuación urbanística en la Unidad Urbana nº 15 (Puentecillas) que precisamente es atravesado por la circunvalación, por lo que, de seguirse el informe pericial, se llegaría a la paradoja de valorar los terrenos objeto de la expropiación que nos ocupa con un valor muy superior a los que, correspondiendo a la misma circunvalación, se encontraban en suelo previamente calificado como urbanizable".

Y en base a este razonamiento, fija la Sala de instancia un precio unitario del metro cuadrado de tres mil cincuenta y nueve mil pesetas, que fue el señalado por el mismo perito procesal en otro informe emitido en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la propia Sala con el número 368/2000, promovido por uno de los afectados por la circunvalación de Segovia.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues los terrenos expropiados que tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, en cuanto que están afectos al proyecto de circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia , deben ser valorados como urbanizables; ahora bien, esta ficción valorativa de creación jurisprudencial, no significa en modo alguno que dichos terrenos tengan que valorarse por el método establecido en el artículo 27.2, párrafo primero, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, pues en el supuesto que analizamos los terrenos expropiados, que están clasificados como "suelo no urbanizable", al estar incluidos en el catastro de fincas rústicas y no en el de las urbanas como correspondería al suelo urbanizable, no tienen un aprovechamiento urbanístico en el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia , ni puede aplicárseles el aprovechamiento referido al polígono al que pertenecen dichos terrenos que en el momento de la sentencia estaban siendo objeto de programación en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana, errando en este particular la sentencia impugnada al apartarse del dictamen pericial que correctamente tuvo en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia, al no poderse efectuar según el aprovechamiento de los terrenos colindantes o del entorno; por tanto, no es aplicable el citado artículo 27.2, párrafo segundo, como tampoco lo es el artículos 29 de la misma Ley , al carecer dichos terrenos, por su naturaleza de "no urbanizables", del valor básico de repercusión en polígono fiscal en que a efectos catastrales estén incluidos los mismos; por ello, su valoración deberá obtenerse por el método residual, específicamente admitido en el último apartado del artículo 27.2, párrafo 2, de la Ley 6/1998 : "En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

No se estiman aplicables en el presente caso los argumentos y criterios expresados, en relación con expropiación de fincas afectadas por la misma obra, en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2.005 , dado que, a diferencia de lo en ésta resuelto y dados los términos en que se expresa la sentencia aquí recurrida y se plantea el debate, no resulta posible asignar a los terrenos objeto de valoración el aprovechamiento correspondiente a un polígono cuyo programa de actuación, según se expresa en la sentencia recurrida, había sido recientemente aprobado, lo que obligaba a su no consideración a efectos de fijar el aprovechamiento aplicable en la presente expropiación, puesto que la valoración ha de referirse a la fecha en que se inició el expediente de justiprecio en el año 1.999 y, por lo tanto, no existía entonces aprovechamiento de terreno colindante o del entorno que permitiera su aplicación, circunstancia que claramente se deduce de la sentencia recurrida, habiendo argumentado, por otro lado, el recurrente en esta casación la procedencia de aplicación del aprovechamiento medio correspondiente a la ciudad de Segovia en función de la jurisprudencia que invoca y a falta, como decimos, de la posibilidad de aplicar el del polígono, inexistente desde el punto de vista urbanístico, en que se encuentran los terrenos y el del entorno, carente de programa de actuación, y por ello de aprovechamiento, en la fecha a que de referirse la valoración.

CUARTO

Estimado este motivo de casación, resulta ocioso examinar el segundo y cuarto, por lo que analizaremos el tercero, fundamentado, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con la omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de los intereses legales por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional .

Efectivamente, el recurrente planteó en su demanda la pretensión del abono de intereses, y la omisión de todo pronunciamiento, tanto en su parte dispositiva como en sus fundamentos de derecho, impone apreciar la alegada incongruencia, que como motivo casacional invoca el recurrente.

QUINTO

Admitidos los reseñados motivos de casación, debemos casar la sentencia impugnada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, respecto del justiprecio de las finca expropiada número NUM001.

La prueba pericial practicada en autos para hallar los valores de repercusión obtenidos por el método residual parte de los valores reales de mercado, cuando dichos valores no están acreditados en su informe, al partir de los precios máximos de venta en ptas/m2 en el año 1996 para actuaciones protegibles en el periodo 1996-1999, asignando un precio tasado de 140.115 ptas/m2 útil -Tipo I-, o teniendo en cuenta la oscilación de precio de vivienda en zonas similares a 160.000 ptas/m2 - Tipo II-; por ello, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberá seguirse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre , teniendo en cuenta las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres y ocho de febrero de dos mil cinco .

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, podemos hallar el valor urbanístico de la finca expropiadas: la superficie expropiada de la finca número 11, única sobre la que ha de realizarse la rectificación de la valoración del Tribunal de instancia de conformidad con el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2.005 , es de 8.760 m2, dicha superficie se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, referido -según indicamos- el aprovechamiento del conjunto del término municipal de Segovia, 0,6082; y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta, como valor de repercusión según los módulos de Vivienda de Protección Pública establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , según el área geográfica correspondiente al municipio de Segovia, según el Decreto 253/1998, de 30 de noviembre , resulta la cantidad de 113.275 pts/m2, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado en 7.440 pesetas metro cuadrado -44,72 euros-; cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección; de lo que resulta -s.e.u.o.- un justiprecio de 68.433.120 pesetas - 411.291,33 euros-; incluido el 5 % del premio de afección.

En cuanto a los intereses legales sobre los que la sentencia de instancia nada dijo, y atendido el hecho de que la expropiación era urgente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 52.8ª, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala, (por todas la sentencia de cuatro de octubre de dos mil uno ), producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

SEXTO

En cuanto a costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación, y en lo que se refiere al interpuesto por el Sr. Abogado del Estado procede su condena en costas al desestimarse el recurso de casación con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Letrado, de 2.000 euros. En cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª Celestina y Luis Manuel y D. Gregorio, D. Carlos Ramón y D. David contra Sentencia de 8 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 289/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , que casamos y dejamos sin efecto; y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 16 de Mayo de 2.000, respecto del justiprecio de la finca número NUM001 a la que se contrae el presente recurso de casación, que anulamos, y fijamos como justiprecio de la misma la cantidad de 68.433.120 pesetas -411.291,33 euros- (s.e.u.o.), incluido el 5 % del premio de afección, más los intereses legales que hasta su completo pago se devenguen; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, y respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas en el interpuesto por dichos recurrentes, con condena en costas de la Administración del Estado en el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con el límite, en este caso, a que se refiere el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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