STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3961
Número de Recurso4651/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, número 4651/2000, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMÁSSERA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de julio de 1999, en el recurso número 3628/1996. Siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES GARCÍA MARGAIX S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.-1.- Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por la parte demandada, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Construcciones García Margaix S.L. contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almássera (Valencia) de fecha 25 de julio de 1996 por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora con fecha 10 de julio de 1996 contra acuerdo del mismo Pleno de fecha 23 de mayo de 1996 por el que se aceptaba la propuesta de Doña Sofía para llegar a un acuerdo amistoso respecto del pago de la expropiación de una parcela de 345 metros cuadrados a 11.421 pesetas, ascendiendo el valor total de la expropiación a 2.955.184 pesetas. 2.- Estimar dicho recurso; 3.- Declarar contrario a derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho acuerdo; 4.- Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que se inicie pieza separada de justiprecio para proceder a la fijación del justiprecio de la parcela de su propiedad expropiada con motivo de la ejecución de la zona verde denominada S.G.L.-3; y 5.- No efectuar expresa imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Almássera presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

La representación de la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 1999, por la que se tiene por preparado recurso de casación ordinario. Por Auto de 18 de enero de 2000, se estimó el recurso de súplica presentado, revocando aquella providencia y admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que era el que preparó. Asimismo se reclamó a la Sala 3ª del Tribunal Supremo certificación de las sentencias alegadas.

TERCERO

Por providencia de 6 de junio de 2000 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y visto el estado de las actuaciones, y cuando por turno le corrspondió se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL UNO , en el que, efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 4651/2000, el Ayuntamiento de Amássera, representado por procurador con poder bastante y asistido de letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 20 de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso 3628/1996, por entender que dicha sentencia está en contradicción con otra sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo contencioso administrativo) de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de casación número 130/1994.

SEGUNDO

A. Conviene empezar recordando que el artículo 97.1 LJ de 13 de julio de 1998 dice que el recurso de casación para unificación de doctrina «deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Pues bien -con referencia al artículo 102.a), 4 de la LJ anterior, que contenía un texto idéntico al transcrito-, este Tribunal Supremo tiene dicho en diversas sentencias y, concretamente, en la de 4 de abril de 1997 (Ar. 2663), que relación precisa y circunstanciada quiere decir «precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetivas, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción».

Y conviene también decir que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su mismo carácter, no sólo excepcional sino subsidiario del ordinario, no puede recibir un tratamiento más flexible que el recurso de casación ordinario, convirtiendo lo que es una vía de impugnación en defensa de la coherencia de la doctrina jurisprudencial, en una forma de conseguir -y de manera mas fácil- lo que no se podía ni siquera intentar con la casación ordinaria.

Esto no quiere decir, ni dice, que se pretenda crear impedimentos u obstáculos al empleo de este tipo de recursos. Estamos simplemente alertando sobre la necesidad de prestar atención al escrupuloso cumplimiento de los requisitos que, con redacción muy cuidada, establece texto legal transcrito -que, repetimos, estaba ya en la LJ anterior desde la Ley 10/1992, de Medidas urgentes de Reforma procesal-. Porque una cosa es que las normas sobre requisitos procesales de los recursos deban ser interpretadas en el sentido más favorable a su admisión (SSTC 69/1987, de 22 de mayo y 199/1988, de 25 de octubre) y otra cosa bien distinta que se convierta casi en un enigma la averiguación de los términos del debate a causa del descuido, precipitación, y manifiesta falta de claridad del escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir, importa empezar transcribiendo el fundamento 1º de la sentencia impugnada, en el que se contiene la relación de hechos probados. Hélo aquí: «Primero.- De lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso se desprenden, como acreditados, los siguientes hechos de relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en este proceso: 1º Iniciado expediente de expropiación con motivo de la ejecución de la zona verde denominada S.G.L.-3, declarada de urgencia por el Consejo de la Generalidad Valenciana por acuerdo de 18 de abril de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se levantó con fecha 31 de mayo de 1995 el acta previa a la ocupación de una parcela, propiedad de la actora, de una extensión de 345 m/2, procediéndose en fecha 10 de octubre de 1995 a redactar el acta de ocupación y depósito previo, quedando depositadas 653.602 pesetas a disposición de la expropiada y la parcela a disposición del Ayuntamiento expropiante que seguidamente procedió a tomar posesión de la misma. 2º En fecha 20 de febrero de 1996 el Ayuntamiento se dirigió a la recurrente mediante escrito en el que exponía que en base a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa disponía de un plazo de quince días para llegar a un acuerdo amistoso y que por este motivo le invitaba a que en el mencionado período propusiese el precio de su interés o, en caso contrario, se iniciaría el procedimiento de justiprecio. 3º En contestación a dicho escrito con fecha 26 de febrero de 1996 la actora dirigió otro al Ayuntamiento en el que, a efectos de llegar a un acuerdo voluntario, solicitaba que se le pagase el valor de 11.421 pesetas m/2, con el pago de intereses desde que se precedió a la expropiación y que el pago se efectuase en el plazo de 20 días. 4º Con fecha 23 de mayo de 1996 el Pleno del Ayuntamiento adopta el acuerdo de aceptar la propuesta de la recurrente para llegar a un acuerdo amistoso respecto del pago del precio de la expropiación del terreno de 345 m2 a 11.421 pesetas ascendiendo el valor total del terreno a 2.995.184 y, al tiempo, ejecutar el aval o garantía prestada por aquélla por un valor de 2.301.582 pesetas. Dicho acuerdo se notifica a la demandante con fecha 2 de julio de 1996. 5º Con fecha 10 de julio de 1996 la actora presenta escrito de alegaciones en el que, aduciendo que la aceptación operada por el acuerdo de 23 de mayo de 1996 no se ajustaba a los términos de su propuesta solicitaba dejarla sin efecto, por impugnado el acuerdo en el extremo referente a dicha aceptación y por fijado el justiprecio en 6.900.000 pesetas. 6º El acuerdo impugnado desestimó las citadas alegaciones considerando, en base a la expresada aceptación, por fijado el justiprecio y por concluido el expediente de justiprecio».

Ese acuerdo municipal fue combatido por la sociedad anónima expropiada, y la Sala de instancia, después de constatar en el fundamento 2º que el acuerdo de que se trata no había llegado a perfeccionarse, resolvió lo siguiente: «Fallamos.- 1.- Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por la parte demandada, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Construcciones García Margaix S.L. contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almássera (Valencia) de fecha 25 de julio de 1996 por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora con fecha 10 de julio de 1996 contra acuerdo del mismo Pleno de fecha 23 de mayo de 1996 por el que se aceptaba la propuesta de Doña Sofía para llegar a un acuerdo amistoso respecto del pago de la expropiación de una parcela de 345 metros cuadrados a 11.421 pesetas, ascendiendo el valor total de la expropiación a 2.955.184 pesetas. 2.- Estimar dicho recurso; 3.- Declarar contrario a derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho acuerdo; 4.- Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que se inicie pieza separada de justiprecio para proceder a la fijación del justiprecio de la parcela de su propiedad expropiada con motivo de la ejecución de la zona verde denominada S.G.L.-3; y 5.- No efectuar expresa imposición de costas.»

CUARTO

A. El Ayuntamiento recurrente sostiene que la sentencia cuya casación se pide está en contradicción con la de esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo fundamento 1º dijimos, en lo que ahora importa , lo siguiente: «Sentado en la sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, que es cierto que la propiedad, el 22 de Julio de 1988, en el Ayuntamiento de Alcolea del Pinar y con la presencia del representante de la Administración, asistido del Perito, prestó su conformidad al justiprecio ofrecido por la Administración, ha de entenderse de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entre otras sentencia de 13 de Julio de 1987 y 1 de Octubre de 1991, que en ese momento se ha perfeccionado el acuerdo a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, acuerdo que se manifiesta por la adhesión del particular y constituye un negocio jurídico de derecho administrativo, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía del precio de adquisición derivado de la expropiación. En el caso que nos ocupa la adhesión con la consiguiente fijación de la cuantía de la indemnización expropiatoria se produjo al suscribir el hoy apelante la conformidad con la hoja de aprecio formulada por la Administración, sin que el incumplimiento de los trámites previstos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que no tiende más que a regular el proceso de ejecución del acuerdo obtenido, pueda dar lugar sin más a invalidar dicho acuerdo, dado que la Administración sólo puede desligarse del convenio alcanzado, como ha reiterado la doctrina de ésta Sala, sentencia de 13 de Julio de 1987, 5 de Diciembre de 1992, a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos regulados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ello porque los trámites a que se refiere el artículo 25 del Reglamento expropiatorio, tal y como antes destacábamos en línea con la sentencia de 24 de Abril de 1997 no constituyen sino un procedimiento posterior para la ejecución y efectividad de dicho acuerdo».

  1. La lectura del fundamento 2º de la sentencia impugnada permite comprobar que los supuestos analizados en una y otra sentencia, la impugnada y la de contraste, son distintos, porque en el caso de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Almássera, los hechos se han desarrollado de distinta manera.

    Véase lo que dice la sentencia impugnada en ese fundamento:« Segundo.- El Ayuntamiento demandado postula la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 82 c) y 40 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al entender que el acto impugnado, es decir, el acuerdo de 25 de julio de 1996 es un acto reproductorio de otro anterior -el acuerdo de 23 de mayo de 1996 que, según el Ayuntamiento, al aceptar la oferta de la actora implicaba el acuerdo voluntario previo a la iniciación de expediente de justiprecio previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa- que devino consentido y firme al no ser objeto en tiempo y forma de impugnación jurisdiccional. Tal tesis no merece acogimiento pues: 1º. En la medida que la aceptación contenida en el Acuerdo de 23 de mayo de 1996 no se ajustaba en su integridad a las condiciones postuladas por la recurrente, dicha aceptación no podía generar, con arreglo al artículo 1262 del Código Civil, la perfección del convenio a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa, implicando simplemente una declaración de la Corporación Municipal mostrando su conformidad con la condición referente al precio y orientada, tras las oportunas negociaciones, a la suscripción por ambas partes -expropiante y expropiado- de dicho convenio, la que no se había producido, al no haber realizado el Ayuntamiento actuación alguna tendente a su celebración, en el momento de presentar la actora sus alegaciones, a las que, por ello, no cabe dar otro valor que la de retirada de la oferta, posible por no haberse suscrito el convenio, inicialmente realizada; y 2º. En atención a ello no cabe apreciar, ya que la naturaleza de dicha aceptación sería la propia de una declaración de deseo no generadora de efectos sobre situaciones jurídicas, que el Acuerdo que la contenía sea un acto administrativo impugnable en vía jurisdiccional y, por ello y por no haber sido impugnado en tiempo y forma, capaz de proyectar respecto de recursos formulados contra otros ulteriores la citada causa de inadmisibilidad».

    Como puede verse, en el caso que es objeto del presente recurso de casación ha habido una oferta que hace el expropiado al Ayuntamiento, y que luego es retirada porque la aceptación de la misma por parte del Ayuntamiento no coincide con los términos de aquélla, y así lo declara paladinamente la sentencia impugnada [y nuestra Sala lo ha comprobado: documento dos continente la oferta, documento que, sorprendentemente, no figura en el expediente y así lo hizo constar la empresa ofertante]. En el caso de la sentencia de contraste los hechos son distintos: hubo una adhesión a la hoja de aprecio de la Administración. En cambio, en el caso resuelto por la sentencia impugnada el Ayuntamiento de Almássera, en vez de adherirse a la oferta [sin condicionamientos ni omisiones de ningún tipo, porque en tal caso no habría una aceptación, sino una contraoferta] lo que ha hecho, según declara la sentencia impugnada en ese fundamento 2º, y resulta claramente de las actuaciones, es tomar un acuerdo aceptando la oferta únicamente en cuanto al precio y la superficie, sin hacer mención alguna al condicionamiento de que el pago se haría en veinte días con intereses a devengar desde el momento en que se procedió a la expropiación, todo lo cual formaba parte del contenido de la oferta, condicionamiento que, por si alguna duda cupiera, no había ni intentado siquiera cumplir el Ayuntamiento en la fecha de la reclamación.

  2. Por todo ello, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la establecida en la sentencia de instancia no contradice en absoluto la que había fijado la sentencia de contraste, doctrinas, una y otra, que son perfectamente compatibles en cuanto pronunciadas en relación con hechos radicalmente diferentes.

CUARTO

En cuanto a las costas, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998, habiéndose desestimado totalmente el recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Almássere contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 3628/1998.

Segundo

Imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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