STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1135
Número de Recurso9460/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.460/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Igualada, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 2.049/1.993, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodriguez Nogueira en nombre y representación de Doña Daniela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.049/1.993, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad aducida y entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2.049 de 1.993, interpuesto por Doña Daniela , contra la resolución adoptada en 15 de junio de 1.993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de veinte millones ciento ochenta y siete mil trescientas sesenta y ocho pesetas, por todo concepto (20.187.368 pts.), más los intereses de demora procedentes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Igualada, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Igualada, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, con estimación del recurso se anule parcialmente la sentencia recurrida dictando sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado y a la representación procesal de Doña Daniela , personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados los día 21 y 10 de octubre de 1.998, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su escrito de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 17 de febrero de 2.000, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

Por su parte la representación procesal de Doña Daniela , presenta escrito el 21 de marzo de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamiente su íntegra desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente articula dos motivos de casación, uno por infracción de los artículos 14, 9.3 y 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita, sentencias de 15 de noviembre de 1.997, 18 de abril de 1.995 y 8 de abril de 1.995, por cuanto afirma se ha infringido el principio de igualdad al no incorporar ni tener en cuenta la Sala "a quo" los pronunciamientos de esa misma Sala, contenidos en las sentencias dictadas en los recursos 1.987, 1.988, 1.989, 2.050 y 2.429/93, con ocasión del mismo proyecto de obra e idéntico planeamiento urbanístico, motivos que al tener idéntica fundamentación deben examinarse conjuntamente.

Aún cuando es cierto que las sentencias invocadas en el motivo segundo afirman que el principio de igualdad aconseja cuando se trate de pleitos sobre justiprecio de fincas expropiadas en virtud de un mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico incorporar los dictámenes periciales emitidos en los primeros procesos para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron cuestiones sustancialmente iguales, ya que otra cosa supondría quebrantar el principio de igualdad salvo que se justifique suficientemente el aportamiento de anteriores decisiones en virtud de sólidas razones para ello, no lo es menos que en el caso de autos la Sala "a quo" tras un minucioso análisis de la prueba pericial practicada en el caso de autos, lo que lleva a cabo en el fundamento jurídico cuarto, decide dar prevalencia a dicha prueba pericial sobre las "diligencias practicadas en procesos en los que no ha sido parte el actor en el presente, ni consta con la necesaria rotundidad que exista absoluta identidad entre aquellos procedimientos y el que aquí nos ocupa..."

La Sala "a quo" en consecuencia decide prescindir de las valoraciones efectuadas en otros procesos al no estar acreditado la identidad a que se refieren las sentencias que la Administración recurrente en casación cita como infringidas, afirmación que sin duda encuentra su base, entre otras razones, en la afirmación que hacen los peritos de que respecto de la finca expropiada debe rechazarse la aplicación de la clave 9 habida cuenta que los suelos situados más al norte y no inmediatos a la finca expropiada que son los correspondientes a zona calificada con la clave 9 tienen un desnivel importante respecto de la finca de autos, a la cual, atendida su inmediatez con los suelos calificados con la clave 10 y hallándose en igual cota que éstos, no puede aplicarsele la clave 9. Esta tesis de la pericia hace que la Sala "a quo", tras el análisis de la misma, decida no tener en cuenta los criterios mantenidos en casos cuya identidad niega, en los que se habían aplicado a los terrenos expropiados la clave 9 lo que en definitiva es lo que pretende la recurrente en casación.

De lo hasta aquí dicho, resulta que la Sala "a quo" no infringe ni los preceptos ni la jurisprudencia invocada ya que razona el porqué de no tomar a consideración diligencias practicadas en otros procesos, la falta de identidad que afirma entre unos procedimientos y otros, razón por la que la cuestión se reduce a una discrepancia en la valoración de la prueba pericial practicada en autos, discrepancia que no puede plantearse en casación salvo que se articule un motivo por falta de motivación o por infracción de los artículos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, en nuestro caso el artículo 632 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la preuba pericial, al no hacerlo así la Administración recurrente los motivos deben ser desestimados siendo preceptiva la condena en costas conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Igualada, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 2.049/1.993, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, encontrándose la Sala, celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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