STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:624
Número de Recurso8787/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8787/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de abril de 1998 -recaída en los autos 1286/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 26 de junio de 1996, desestimatorio de otra resolución anterior de 20 de marzo del mismo año, por las que se establecía el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de Expropiación Sector Getafe-Norte-Espartales.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de abril de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 2[0] de marzo de 1996, relativa a justiprecio de la finca NUM000 , expropiada a Don Juan María en el Proyecto Getafe-Norte, Espartales por ser acto ajustado a derecho, que confirmamos, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998, que fundamenta en cinco motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basados en las infracciones que se sintetizan:

Primero

Incongruencia de la sentencia, pues entiende que no ha entrado a resolver el fondo del asunto, cual es la valoración urbanística de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del PAU Getafe Norte-Los Espartales.

Segundo

Infracción de los artículos 43, 33 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a la aceptación por el Tribunal se instancia del criterio valorativo del Jurado, así como la función social que debe tener el derecho de propiedad privada, en relación al principio rector de la actuación de los poderes públicos en cuanto al conjunto de la actividad urbanística, que impone a dichos poderes la obligación de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y que la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos.

Tercero

Vulneración del principio de prueba tasada, al no tener en cuenta el Tribunal a quo los documentos probatorios aportados por esta parte, esto es, el expediente administrativo y el proyecto de expropiación del PAU Getafe Norte-Los Espartales, en Getafe.

Cuarto

Infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto de los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131, 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

Quinto

Infracciones en la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, y aceptada por el Tribunal a quo, y falta de razonamientos suficientes para justificar la valoración fijada, lo que conlleva, a juicio de esta parte, que el justiprecio señalado no se corresponda con el valor del bien expropiado, circunstancias que vulnerarían la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales, según ha señalado reiterada jurisprudencia.

Como conclusión, manifiesta que la única valoración que debe operar es la que resulta del 50% del valor urbanístico obtenido por la aplicación de la normativa de Viviendas de Protección Oficial, uso que considera característico del PAU Getafe Norte-Los Espartales, y que es de 922 ptas/m2.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida y declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 922 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante.

TERCERO

Por providencia de 22 de octubre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito, recibidos los autos y personadas a las partes; y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda.

Por providencia de 17 de septiembre de 1999 se admite el presente recurso y se remiten las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

En escrito de 30 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Comunidad de Madrid la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso formulado por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de dos de marzo de mil novecientos noventa y seis que fijó como justiprecio de la finca numero NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación del sector Getafe-Norte-Espartales la cantidades de diecisiete millones cuatrocientas noventa y tres seiscientas trece pesetas -105.138,73 ¤- incluido el cinco por ciento del premio de afección.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que como error in procedendo se aduce, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por el Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- se sostiene sobre la base de que la sentencia recurrida es incongruente y no entra a resolver el fondo del asunto, cual es, a su juicio, la valoración de la finca expropiada.

Y, en base a este planteamiento, la parte recurrente proyecta su impugnación al plano de la prueba y ni siquiera aduce como infringidos los preceptos relativos a la valoración de aquélla, que como error in iudicando tuvo que denunciarse en base al artículo 95.1.4.

La sentencia recurrida ni fue incongruente, ni careció de una falta de motivación, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional, no exige, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve y trece de febrero y diecinueve de junio de dos mil uno, agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión procesal, y en el caso que analizamos, basta una mera lectura del fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia para desestimar este motivo de casación, pues el Tribunal a quo, después de delimitar el objeto de la litis y las respectivas posiciones de los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, llega a la conclusión de que no se desvirtuó por la Administración demandante la presunción iuris tantum -"de legalidad y acierto"- de que gozan las resoluciones de los Jurados.

TERCERO

Al discrepar la Administración recurrente del método de valoración seguido por la Sala de instancia que utiliza la metodología efectuada por el Jurado de Expropiación, esgrime ya como error in iudicando un segundo motivo de casación que se sustenta sobre una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en la infracción de los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en relación con los artículos 131 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanístico.

El suelo de cuya valoración se trata está clasificado como suelo urbanizable programado, y por las partes litigantes no se discutió ni en la instancia, ni en el procedimiento expropiatorio y de justiprecio, que los preceptos aplicables eran los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Por otra parte, hemos de señalar que ni la Sala, ni por ende el órgano administrativo tasador, aplicaron el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, expresamente proscrito ya en el Texto Refundido de 9 de abril de 1976 para las expropiaciones de esta naturaleza y constante doctrina de esta Sala y Sección, sustentada, entre otras, en sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, seis de febrero de dos mil uno, dieciocho de septiembre de dos mil uno y diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Ciertamente el Tribunal de instancia, en contra de lo posteriormente declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, desde su sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aplicó, a efectos de valorar el suelo urbanizable expropiado, lo dispuesto por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1992, a pesar de que dicho precepto, al igual que otros muchos del referido Texto Refundido, fue declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuando, según también ya declaramos en nuestras sentencias de veintiuno de septiembre, dieciocho y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, uno de abril, nueve y dieciséis de mayo, uno, siete y diecisiete de julio de dos mil, diecisiete de junio de veintisiete de noviembre de dos mil uno, y diecinueve de enero de dos mil dos, el valor urbanístico del suelo tuvo que calcularse conforme a lo establecido en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

Por ello, debe ser también desestimado este motivo de casación, máxime cuando la propia Administración expropiante para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, si bien correctamente acude al de venta de viviendas de protección oficial con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/1978, partiendo de un valor en venta de 87.109 pesetas, efectúa la reducción del 50% del valor urbanístico, establecido con el abrogado Texto Refundido de 1992.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- imponer las costas de este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de abril de 1998 -recaída en los autos 1286/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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