STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6194
Número de Recurso1118/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1118/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1998, recaída en el recurso número 641/1996, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de fecha 7 de noviembre de 1995, desestimatorio de la reposición formulada contra la resolución de 5 de abril de 1995, por el que se fijaba el justiprecio de una parcela de terreno propiedad de Levantina de Desarrollo S.A. (LEVASA), afectada de expropiación por las obras del Proyecto de "Urbanización de Accesos a la Localidad".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Levantina de Desarrollo S.A. (LEVASA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Levantina de Desarrollo S.A., representada por el Procurador Sr. Sin Cebriá, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de fecha 7 de noviembre de 1995, desestimatorio de la reposición formulada contra la resolución de 5 de abril de 1995, por el que se fija el justiprecio en el expediente nº 1573; las cuales se declaran radicalmente nulas y sin efecto alguno. 2) No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de febrero de 1999, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo basado en la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común y la jurisprudencia de esta misma Sala que lo interpreta, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra que confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados, con expresa condena en costas a LEVASA en ambas instancias.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida para formular oposición al mismo, en fecha 13 de abril de 2000 la representación procesal de Levantina de Desarrollo S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Levantina de Desarrollo S.A." contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y siete de noviembre del citado año -este último desestimatorio de la intentada reposición- por los que se fijó el justiprecio de unos terrenos, afectados por las obras del proyecto de "Urbanización de accesos a la localidad" -expediente 1573-.

La sentencia impugnada anuló las mencionadas resoluciones del órgano administrativo-tasador, por entender, de acuerdo con la tesis sustentada por la parte demandante, que por la Administración municipal expropiante se prescindió del procedimiento legalmente establecido, y en concreto del trámite previsto en el artículo 30.2 de la Ley Expropiatoria, pues habiéndose acordado jurisdiccionalmente en distintos pronunciamientos la retroacción de las actuaciones iniciadas al acuerdo de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, y en concreto en el auto de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en donde se indicaba la procedencia de seguir los trámites exigidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración debió formular su correspondiente hoja de aprecio, y dar traslado de la misma al expropiado para su aceptación o rechazo.

SEGUNDO

Al discrepar la parte recurrente de este razonamiento, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, aduce un único motivo de casación, que sustenta en la infracción del citado artículo 30.2 de la Ley Expropiatoria, por considerar que de existir la omisión apreciada por la sentencia recurrida, la misma fue subsanada por el Jurado Provincial de Expropiación, evitando así su indefensión.

Disponen los artículos 29 y 30 de la Ley que tanto el propietario o titular del derecho expropiado, como la Administración, deberán presentar las correspondientes hojas de aprecio, motivadas en los plazos y condiciones establecidos en los mismos.

La necesidad de dar cumplimiento a este requisito aparece reflejado en el artículo 34 de la misma Ley, regulador de la misión fundamental del órgano-pericial, el cual establece que a la vista de tales hojas decidirá ejecutoriamente sobre el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados.

De la exégesis de estos preceptos, claramente se infiere y así se ha pronunciado este Tribunal Supremo a los albores de la publicación y entrada en vigor de la Ley de 16 de diciembre de 1954 - sentencias de veintinueve de mayo y cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve- que para que el expropiado pueda hacer las alegaciones oportunas frente a la Administración es requisito indispensable que ésta les notifique su oferta u hoja de aprecio, ya que de lo contrario se infringiría el artículo 30, incurriéndose en un vicio sustancial del procedimiento, determinante de su nulidad, por llevar implícita una indefensión de los interesados en el mismo.

TERCERO

Procede, en consecuencia, rechazar este motivo de impugnación y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, en relación con lo prevenido en la disposición transitoria tercera , dos y transitoria novena, de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98), se imponen las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1998, recaída en el recurso número 641/1996; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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