STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2400
Número de Recurso3757/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3757 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 318/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida, por un lado, el AYUNTAMIENTO DE TELDE y por otra, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra los actos administrativos a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente sentencia por ser ajustados a derecho. 2º No hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Jose Ramón presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Estevez Rodríguez para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Cumplidos los trámites precedentes, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre del dos mil dos, designando Magistrado ponente al Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO.

Ese mismo día, nuestra Sala dictó la siguiente providencia: «Habiéndose observado que, aunque en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 318/95 del que esta casación trae causa, consta diligenciado que la prueba propuesta por las partes ha sido practicada, los certificados que la Sala de instancia ordenó solicitar por oficio del Ayuntamiento de Telde no figuran en los autos. Por ello, y a propuesta del ponente, nuestra Sala ha acordado anular la citación para votación y fallo del presente recurso de casación nº 3757/98, a fin de que esa documentación pueda ser remitida por el Tribunal Superior de justicia de Canarias (con sede en Las Palmas), al que se ha reclamado por fax para su incorporación a las actuaciones. Inmediatamente que se reciba dicha documentación se procederá a hacer nuevo señalamiento».

Con fecha treinta de enero del dos mil dos, el Presidente comunicó la remisión de la documental solicitada que, una vez recibida, ha sido incorporada a las actuaciones, fijándose para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 3757/1998, don Jose Ramón que actúa representado por procuradora y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 318/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 15 de diciembre de 1994, que confirmando en reposición el acuerdo de 20 de octubre de 1994, denegó la fijación del justiprecio de un solar de su propiedad destinado a plaza pública en el área de desarrollo A-26, Playa de San Borondón, en el término municipal del Telde, justiprecio que había solicitado al amparo de lo previsto en el artículo 69 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo, y que se ha recurrido en casación, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra los actos administrativos a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente sentencia por ser ajustados a derecho. 2º No hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo de casación (al que califica de "primero"), acogiéndose al artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a ese artículo por la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Para el recurrente, la sentencia ha infringido el artículo 69 de la Ley del Suelo, «en cuanto establece el procedimiento a seguir para iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, procedimiento que -como resulta de la anterior exposición fáctica [la que ha hecho en los antecedentes de su recurso de casación] y de la documental obrante en el expediente administrativo, mi representado ha observado en todos sus trámites y que, por ello, su aplicación por parte del Jurado Provincial de Expropiación forzosa no requería declararse acerca del derecho a percibir indemnización como se indica en la sentencia impugnada».

El motivo -y con ello el recurso entero, por ser único el invocado- debe rechazarse. Y ello porque esa documental a la que se refiere -y que es precisamente aquella donde se recoge la prueba practicada y que, habiéndose practicado, según hacía constar la Sala de instancia, no aparecía en los autos y por ello ha sido necesario reclamarla- prueba que son precisamente esos requisitos de procedimiento que establece el artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo, de 1976, los que no se daban en este caso.

Al respecto -y con apoyo en esa documental- debemos recordar a la parte recurrente que el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 72, correspondiente al viernes 15 de junio de 1990, lleva un anexo a ese número 72, en el que se publica el Plan General de Ordenación Urbana de Telde.

Basta la lectura del encabezamiento del anuncio que, a tal efecto, inserta el Ayuntamiento para obtener los siguientes datos, que, como se verá, son esenciales para resolver el problema que en este pleito se debate: Las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de Telde fueron aprobadas definitivamente por resolución del Consejero de Política territorial de 16 de julio de 1986, pero la publicación de esas normas no tuvo lugar hasta el día 15 de junio de 1990.

Pues bien, lo que dice el artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo, de 1976, es esto: «Art.69. 1.- Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación».

El escrito que el propietario, don Jose Ramón , recurrente, dirige al alcalde del Ayuntamiento de Telde, advirtiendo de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que aparece fechado al pie en 30 de septiembre de 1991, lleva en la cabecera dos sellos acreditativos de la presentación: uno de 2 de octubre de 1991 y otro de 26 de noviembre de 1993.

Aunque tuvieramos como auténtica a la fecha que figura al pie del escrito, o sea: la de 30 de septiembre de 1991, -por aplicar la solución más favorable al hoy recurrente- es patente que desde el 15 de junio de 1990, en que tuvo lugar la publicación del P.G.O.U. de Telde, no habían transcurrido los cinco años a contar de la entrada de dicho plan que exige el citado artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 para que al titular de los bienes pueda tenérsele por habilitado para formular la advertencia de que habla ese precepto.

Iniciado el cómputo el 16 de junio de 1991, sólo habían transcurrido quince meses y15 días cuando se formuló la preceptiva advertencia al Ayuntamiento, por lo que la misma era extemporánea. Y consecuentemente, y sin necesidad de ninguna consideración adicional, el recurso debe ser desestimado como así lo declaramos.

TERCERO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el primero y único motivo invocado por la parte recurrente, y desestimado, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros preceptos por la Ley 10/19992, de 30 de abril), y que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por ello, y en cumplimiento de lo previsto en ese artículo 102.3, que aplica el criterio del vencimiento a los casos de desestimación de la totalidad de los motivos del recurso, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación la parte recurrente.

En consecuencia, y por todo lo expuesto en este fundamento y en los que le preceden,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canarias), de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 318/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR