STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7649
Número de Recurso6514/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.514 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diecinueve de julio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.064 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecinueve de julio de dos mil, en el Recurso número 1.064 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 1.064/96 promovido por "Polígono Industrial de Alcarrás S.A.", contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente a que esta litis se contrae, sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de septiembre de dos mil, el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Polígono Industrial de Alcarrás S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de julio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de octubre de dos mil, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Polígono Industrial de Alcarrás S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de fecha once de diciembre de dos mil tres, respecto a la finca nº 1 y 1sa, declarando la inadmisión del recurso interpuesto en cuanto a la finca nº 58.

CUARTO

En escrito de diez de mayo de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de diecinueve de julio de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1064/1996, interpuesto por "Polígono industrial de Alcarrás, S.A.", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que fijó el justiprecio de las fincas rústicas identificadas con los números 1 y 1 S.A. y 58 del Proyecto T-3-L-2700 "variante de Lleida " CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, p.k. 453 al 474" sitas en los t.m. de Alcarrás y Sosés.

Conviene con carácter previo a cualquier otra consideración, consignar que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de once de diciembre de dos mil tres, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Polígono Industrial de Alcarrás, S.A.", (Polinasa), contra la Sentencia recurrida en cuanto a la finca nº 58 por razón de la cuantía, admitiéndose el recurso en relación con la finca nº 1 y 1 SA, sobre la que habrá de versar la Sentencia que recaiga.

SEGUNDO

También es preciso antes de abordar los motivos de casación sentar que, como expone el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda en la instancia, que la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos es anterior al 16 de agosto de 1.990, fecha de entrada en vigor de los criterios valorativos de la Ley 8/1990, afirmación que nadie en el proceso puso en tela de juicio. Del mismo modo conviene también precisar que el suelo expropiado tenía la condición de no urbanizable, y en esa clasificación se muestran de acuerdo tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como la hoja de aprecio de la Administración y la de la sociedad expropiada que acompaña dos informes de un ingeniero técnico y de un arquitecto, así como también el perito procesal arquitecto que emitió informe ante la Sala en período de prueba.

TERCERO

El recurso interpuesto formula hasta cinco motivos de casación sobre los que habremos de resolver seguidamente; por razones de orden procesal agruparemos algunos de ellos, y alteraremos el orden en que vienen dispuestos, para de ese modo lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Así, en primer término, examinaremos el segundo de los motivos; en él al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", se invocan como infringidos los artículos 2, 3, 9, 15, y 17 al 22 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Se desarrolla el motivo manifestando el recurrente que "no puede conocer quién redactó el proyecto que "aparentemente" autoriza y justifica la expropiación llevada a cabo, ni quién lo aprobó, ni donde se publicó, ni ninguno de los trámites que necesariamente, y de acuerdo con la vigente Ley de Expropiación Forzosa deben respetarse". Añade que "tampoco se conoce cuál ha sido la tramitación que se ha dado a las preceptivas relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación, ni las publicaciones a que se haya sometido presuntamente ni tampoco se conoce quién acordó el procedimiento de urgencia, ni consta donde se ha publicado, ni ningún otro de los requisitos que exige la Ley de Expropiación Forzosa en esta tramitación".

El motivo no puede estimarse por las razones que a continuación exponemos. La Administración expropiante es la del Estado, y, en concreto, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, a través de su órgano periférico la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Autónoma de Cataluña, para la realización del Proyecto T-3-L-2700 "Autovía. Variante de Lleida. CN-II de Madrid a Francia por Barcelona. p.k. 453 al 474". t.m. de Alcarrás.

Como ya expusimos, en el escrito de contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado se afirmaba, sin contradicción, que la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto era anterior al 16 de agosto de 1.990, y al tratarse de un Proyecto para construcción de un tramo de autovía era de aplicación lo dispuesto por el art. 8 de la Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, que expone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia la aprobación del proyecto llevó consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Aún cuando no consta en el expediente, es previsible que la aprobación de la urgente ocupación se llevará a cabo por el órgano competente para ello. En todo caso, y a los efectos del proceso presente, esa omisión no dejó indefenso a la mercantil recurrente, y resulta intranscendente, sobre todo cuando conoció el devenir del expediente, como hemos de comprobar, y estuvo en su mano solicitar la notificación del acuerdo correspondiente, y, en su caso, hubiera tenido también la oportunidad de impugnarlo independientemente.

En cuanto al resto del procedimiento no hay duda de que se cumplió; así resulta del expediente administrativo, en el que cuando se cita a la propiedad de los bienes expropiados para proceder al levantamiento del acta previa a la ocupación se le hace saber que se le adjunta la Resolución de la Demarcación, relación con el Proyecto, y que se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia y en los periódicos locales "El Segre" y "La Mañana". En el acta previa a la ocupación se hace constar que se trata de un expediente de expropiación para la ocupación urgente de las fincas afectadas por las obras del proyecto, y en el encabezamiento de ese documento, de igual modo se indica, que se hace con arreglo a las formalidades del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento. También aparecen en el expediente las hojas de valoración del depósito previo a la ocupación y la valoración de los perjuicios por la rápida ocupación, así como el acta de ocupación y los resguardos de depósito en metálico en la Caja General de Depósitos de las cantidades ofrecidas por esos conceptos por la Administración, sin que la no declaración de urgencia acarree en todo caso la nulidad del procedimiento expropiatorio.

De ahí que la Sentencia de instancia, bien es cierto que de modo breve y escueto, rechazase la nulidad pretendida de todo lo actuado en vía administrativa por "inexistencia de causa expropiandi".

CUARTO

Nos ocupamos ahora de los motivos tercero y cuarto que examinaremos de modo conjunto, puesto que ambos se acogen al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en los que se invoca "infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

En el primero de ellos se cita como vulnerada la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 29 de diciembre de 1.999 y el Auto de la misma Sala de 7 de marzo de 2.000, y en el motivo cuarto, que considera complementario del precedente, se refiere a Sentencias de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 1.989, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1.996 y 16 de marzo de 1.993. Los argumentos que utilizan los dos motivos son idénticos sin perjuicio de que en uno y otro se establezcan matices, pero con todos los podemos resumir afirmando que la Sentencia se limita a repudiar la pericial por la falta de idoneidad de la titulación del perito y de la total ausencia de motivación o fundamentación que explique la procedencia o razón de ser de la valoración "700,- pts./m2" y concluye diciendo que "la prueba pericial practicada adolece de virtualidad para desvanecer la presunción de acierto que adorna la resolución impugnada". Expuesto ese argumento el motivo rechaza la fundamentación del Acuerdo del Jurado del que dice "que en tres líneas, sin el más mínimo cálculo ni razonamiento, ni justificación, parece que le llega la "inspiración" que le hace concluir que el terreno vale a 160,- pts./m2".

Critica que la Sentencia ignorase el resto de las pruebas documentales aportadas que analiza, y concluye que la Sala no llegó a un razonamiento lógico, de modo que vulneró la sana crítica, e insiste en idénticas razones en el motivo posterior fijándose de modo exclusivo en la prueba pericial.

Los dos motivos deben rechazarse; en el primero de ellos la mercantil recurrente comienza refiriéndose a la composición del Jurado afirmando que en su composición no figura un ingeniero agrónomo. Esa alegación constituye un error manifiesto; en la certificación a la que se refiere la recurrente aparece que integra el Jurado, en calidad de Vocal, D. Alfredo, en su condición de DIRECCION000 de la Delegación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que, además, es quien suscribe como Vocal del Jurado el informe de 18 de abril de 1.996, que aparece en el expediente, y en el que hace constar que lo extiende amparado en la titulación que ostenta de Ingeniero Agrónomo. Además de lo anterior compone el Jurado en este caso otro vocal que figura en el mismo por su pertenencia al Pleno de la Cámara Agraria Territorial, al que en principio hay que atribuir especiales conocimientos, al menos, en relación con el mercado de bienes rústicos.

En cuanto a la falta de idoneidad de la titulación del perito arquitecto que emitió su informe en autos, debemos asumir las razones que ofrece la recurrente para deslegitimar la afirmación de la Sala, puesto que pudo rechazar su propuesta y disponer que la valoración se encomendase a un ingeniero agrónomo, pero pese a ello y aun aceptando que pudo ser perito adecuado para la valoración de una finca rústica que contaba con expectativas urbanísticas, lo cierto es que hemos de sostener el criterio de la Sala cuando decidió desconocer el informe por falta de motivación al valorar las fincas "conforme al valor inicial por el aprovechamiento agrícola "adicionando a dicha base la mitad del 25% del coste de urbanización, por las expectativas de la fincas-, sobre la única base de afirmar que "valor inicial como suelo rústico con disponibilidad de agua a razón de 700- ptas./m2, lo que nos lleva a concluir que la prueba pericial practicada adolece de virtualidad para hacer desvanecer la presunción de acierto que adorna a la Resolución impugnada".

Que las fincas poseían expectativas urbanísticas no está en cuestión, y ello, porque colindaba el suelo expropiado con el polígono industrial Alcarrás como porque existía una clara voluntad de los municipios de recalificar el suelo que tenía la calificación de no urbanizable, pero, de ahí, no se puede concluir, sin más, señalando "un valor inicial como suelo rústico con disponibilidad de agua a razón de 700 ptas/m2, más un valor compensatorio por expectativas perdidas de su conversión en suelo industrial invocando el art. 66.2 de la Ley 8/1990, y obteniendo por ello un criterio valorativo para suelo urbanizable programado sin plan parcial en el que a su valor inicial incrementa el 25% del coste de urbanización". Entre otras razones porque la Ley 8/1990 no era de aplicación al supuesto, y, por que, esa norma anuló la posibilidad de contemplar en las valoraciones cualquier expectativa.

En cuanto a la no valoración del resto de las pruebas aportadas como documental no eran aceptables por lo que la Sala no las tuvo en cuenta; se trataba de precios abonados por expropiaciones distintas y alcanzados de mutuo acuerdo, o, se referían a posibles recalificaciones del suelo no concretadas en el momento de la valoración de los bienes.

QUINTO

Por lo que hace a los motivos primero y quinto sobre los que resolveremos conjuntamente, el inicial se acoge a la letra c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", citando como infringidos los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 7, 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 67 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, y en el quinto y último de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 52, regla 8ª, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

El primero de los motivos ha de estimarse, y de la consiguiente anulación de la Sentencia, derivaran las consecuencias a las que se refieren los preceptos invocados en el motivo quinto.

Recordando el enunciado que hemos hecho del primero de los motivos, en él se consideran infringidos artículos de distintas normas en las que se denuncia la incongruencia de la Sentencia que se pretende casar, por que la misma no hizo la menor referencia a la cuestión y petición planteada respecto a los intereses, y ni tan siquiera resolvió esa petición con las remisiones que algunos Tribunales formulan respecto a la obligatoriedad "legal" del pago de intereses.

Efectivamente, el escrito de demanda formulado en su día por la recurrente contenía un fundamento de Derecho numerado como X en el que se refería por extenso al abono de intereses, y en la suplica de la demanda el punto 3º de la misma disponía que "en todo caso, se declare el derecho de mi mandante al percibo de los intereses legales, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de "intereses". La Sentencia recurrida ni en sus fundamentos de Derecho ni en su fallo hizo mención alguna al abono de intereses y en consecuencia dejó sin resolver una de las cuestiones que había de formar parte de su "ratio decidendi".

Sin duda el motivo como adelantamos debe estimarse puesto que es obvio que la Sentencia incurrió en incongruencia por omisión, toda vez que incumplió el mandato específico del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción que impone la resolución de todas las cuestiones controvertidas en el proceso. En este caso una de ellas era la relativa a los intereses que la Administración debía abonar a la recurrente y sobre la cuál no se pronunció.

En consecuencia procede casar la Sentencia recurrida que se deja sin ningún valor y efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2. c) y d) resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

SEXTO

Una vez que en los motivos anteriores se desestimaron las pretensiones relativas a la nulidad de actuaciones y a la valoración de los bienes expropiados y al estimarse el motivo primero que como ya dijimos guarda íntima relación con el quinto proceda ahora resolver sobre la cuestión relativa a los intereses a abonar.

Al tratarse en este caso de una expropiación urgente los intereses se devengarán de conformidad con lo establecido en el art. 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa, que dispone que "en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata". En este supuesto la ocupación de la finca tuvo lugar según consta en el expediente el día 4 de octubre de 1.994, de modo que a partir de ese momento, y si no hubiesen transcurrido seis meses desde la declaración de urgencia se devengarán los intereses de demora hasta el completo pago del justiprecio, en otro caso el día a "quo" será el siguiente al en que se cumplan los citados seis meses.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en este recurso extraordinario y en cuando a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6.514 de 2.000, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Polígono Industrial de Alcarrás S.A, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de diecinueve de julio de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1064/1996, interpuesto por "Polígono industrial de Alcarrás, S.A.", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que fijó el justiprecio de las fincas rústicas identificadas con los números 1 y 1 S.A. y 58 del Proyecto T-3-L-2700 "variante de Lleida " CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, p.k. 453 al 474" sitas en los t.m. de Alcarrás y Sosés, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 1064 de 1996, interpuesto por la representación de "Polígono Industrial de Alcarrás S.A ", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida de quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que fijó el justiprecio de las fincas rústicas identificadas con los números 1 y 1 S.A. y 58 del Proyecto T-3-L- 2700 "variante de Lleida " CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, p.k. 453 al 474" sitas en los t.m. de Alcarrás y Sosés, y declaramos que la recurrente tiene derecho a que la Administración demandada le abone los intereses legales que correspondan por la expropiación de las fincas en el Acuerdo referidas en los términos fijados en el fundamento de Derecho sexto confirmando el Acuerdo citado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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