STS, 27 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2634
Número de Recurso5806/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.806/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Leonardo , D. Salvador , D. Carlos Ramón , Dª Luisa y Dª Teresa , D. Braulio , D. Fidel , Dª Eugenia , Dª Montserrat , Dª María Inés , Dª Concepción y D. Lázaro y D. Vicente contra la Sentencia de 6 de julio de 2.001 dictada en el recurso 33/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de don Leonardo , don Salvador , doña Montserrat , don Carlos Ramón , doña Luisa y doña Teresa contra el acto a que el mismo se contrae. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Juanas Blanco para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de 6 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de los hoy recurrentes en casación contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de fincas en retasación incluidas en el Proyecto "Unión A-4 Autovía Alcorcón-Leganés".

La sentencia recurrida acepta la valoración efectuada por el Jurado que, partiendo del valor de repercusión de la normativa catastral, que cifró en la cantidad de 26.600 ptas, determinó el aprovechamiento en 0,39 m2/m2 con una reducción del 50% por tratarse de suelo urbanizable con lo que llegó a un valor final de 5.187 ptas/m2.

SEGUNDO

Los motivos de casación vienen todos ellos a cuestionar la aplicación de la reducción del 50% del aprovechamiento prevista en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992, en vigor cuando se solicitó la retasación de la finca el 18 de julio de 1.996. Y así en el primero de los motivos se invoca infracción del artículo 105 y concordantes de la Ley del Suelo de 1.976, 22 y 25 y concordantes del Reglamento de Planeamiento y artículo 2 del Real Decreto de 7 de junio de 1.996 en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa; en el motivo segundo, alega el recurrente, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 14 de la Constitución y el principio de equidistribución urbanística recogido en los artículos 3.2.b) y 87 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, así como el artículo 9.3 de la Constitución y los principios de legalidad e irretroactividad de las normas desfavorables, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; en el motivo tercero, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del mismo precepto de la Ley Procesal, se alega incongruencia e irracionalidad con vulneración de los artículos 359, 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y en el motivo cuarto, nuevamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de los mismos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, invocándose en el motivo quinto la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, en el motivo sexto, se alega infracción de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala en materia de valoración del suelo a efectos expropiatorios.

Por su parte el Ayuntamiento recurrido, en su escrito de oposición, establece que "al limitarse la actora en su recurso a mantener la inaplicabilidad de la reducción del 50% sobre el aprovechamiento, la conclusión no puede ser otra que de estimarse el recurso la valoración sería la establecida por el Jurado, sólo que sustituyendo la aplicación del 10% en lugar del 50% y no la cantidad pretendida por la actora".

TERCERO

Como decimos más arriba el argumento base de todos los motivos de casación antes mencionados estriba en la discusión acerca de la procedencia o no de la reducción del 50% prevista en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992, vigente cuando se solicitó la retasación de la valoración de la finca, pero cuyo precepto ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, cuyo pronunciamiento, según reiterada doctrina de esta Sala, conduce necesariamente a la aplicación de los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en base a los cuales el aprovechamiento de la finca no tenía otra reducción que la del 10%, como resulta de lo dispuesto en el artículo 105.2 de dicho texto refundido de 1.976 en relación con el artículo 84.3.b) de ese texto refundido de la Ley del Suelo. Ello lleva a la necesaria conclusión de que ha de ser considerado disconforme a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia que indebidamente mantuvo una reducción del 50% que resultaba inconstitucional a partir del pronunciamiento de la Sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Resolviendo, por tanto, el debate en los términos planteados ha de tomarse en consideración la circunstancia de que el valor de repercusión en el presente caso no ha sido cuestionado, ni tampoco el sistema de valoración de la finca en función del método residual, partiendo del carácter urbanizable, aplicado al terreno dada la configuración de la obra expropiatoria como destinada a sistema generales, tratándose de una finca que, según consta en el expediente administrativo, y a diferencia de otros casos a que esta Sala se ha referido en su Sentencia de 14 de febrero de 2.003, se encuentra dentro del término de Madrid, integrada en la red viaria municipal dentro del barrio de San Andrés-Villaverde, por lo que la única cuestión a resolver estriba en determinar la procedencia de sustituir la reducción del 50% de aprovechamiento de 0,39 m2/m2, en cuya cifra no hay discusión, por la del 10%.

Aplicado el valor básico de repercusión señalado por el Jurado de 26.600 ptas a ese aprovechamiento da una cantidad de 10.374 ptas de la que ha de restarse el 10% de cesión obligatoria que resulta de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el artículo 84.3.b) del mismo texto refundido y que asciende a 1.037,40 ptas el metro cuadrado con lo que resulta un total de 9.336,6 ptas, (cifra ésta que resulta inferior a la de 9.680 ptas el metro cuadrado interesada por el recurrente en su hoja de aprecio) y que ha de multiplicarse por la total superficie expropiada que, según el Acuerdo del Jurado de Expropiación, tampoco cuestionado ante la Sala, asciende a 18.526 m2, por lo que el justiprecio totaliza un importe de 172.969.851,6 ptas equivalente a 1.039.569,75 euros; dicha cantidad se incrementará con el 5% del premio de afección que asciende a 51.978,48 euros lo que da un total de 1.091.548,23 euros, que ha de ser tomada en definitiva como justiprecio de la retasación de la finca y a la que habrá de sumarse los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, según señaló el acuerdo del Jurado en el acto recurrido y no es cuestión sometida a debate ante esta Sala en vía casacional.

QUINTO

Estimado el recurso y por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leonardo , D. Salvador , Dª Montserrat , D. Carlos Ramón , Dª Luisa y Dª Teresa contra sentencia de 6 de julio de 2.001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 12 de noviembre de 1.997 que fijó el justiprecio en retasación de las fincas nº 20-B y 20-C del Proyecto "Unión A-4 Autovía Alcorcón- Leganés", cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, cuya resolución anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que procede fijar la valoración de las fincas en la cantidad de 1.091.548,23 euros (equivalente a 181.618.344 ptas) incluido el 5% de premio de afección y reconociendo el derecho de los recurrentes a los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1943/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" como han expuesto a su vez STS 29/09/03 -rec. 4775/02; SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud Por ello la sala no puede suplir la inact......
  • STSJ Comunidad de Madrid 413/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)"., conduce de acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia VISTOS los ant......
  • STSJ Islas Baleares 414/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto representada entre otras por la SSTS de 26 de junio de 1.991, 27 de abril de 2.005, 19 de abril de 2.005, 17 de mayo de 2.006 y 6 de febrero de 2.007 entre otras. Argumenta la parte recurrente que caracteriza situación de in......
  • STSJ Aragón 232/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SsTS 29.9.2003 -rec. 4775/02 -, 27.4.2005 -rec. 4596/03 - y 16.1.2006 -rec. 670/05 Y ello por cuanto el recurso adolece de cita de precepto infringido -defecto que, también, pone de manifiesto el de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR