STS, 27 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2627
Número de Recurso7107/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7107/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Frontones Españoles, S.A. contra sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.001 dictada en el recurso 36/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero. Desestimamos el recurso.

Segundo

Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo administrativo recurrido.

Tercero

Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Frontones Españoles, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto, del art. 24.1 CE y jurisprudencia constitución en lo relativo a la motivación.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia , y en concreto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el art. 33.3 CE y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, los arts. 78 y 105 del Texto Refundido de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1.976, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y ordenación urbana de 9 de Abril de 1.976, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 46, 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y art. 105 del Texto Refundido anterior del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Séptimo

Con carácter subsidiario, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 49 del Texto refundido de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, y del art. 66.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado como parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Frontones Españoles, S.A. se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Baleares en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de Noviembre de 1.996, por la que se fijaba como justiprecio de la parcela 33-A del polígono 13 de la Relación de bienes y derechos sujetos a expropiación con motivo de las obras de construcción del nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, la cantidad de 54.857.208 pts.

El Tribunal "a quo" en su Sentencia recoge un relato cronológico señalando que el 16 de octubre de 1.995, la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios acordó la iniciación de la tramitación de expediente expropiatorio motivado por la construcción de un nuevo centro penitenciario en Palma de Mallorca. Entre los bienes cuya ocupación se consideraba necesaria figuraban las parcelas números 33 y 34 del polígono 13, con una superficie expropiada de 17-53-00 hectáreas, de las que Frontones Españoles, Sociedad Anónima, era titular registral de 6-35-04 hectáreas.

El 19 de diciembre de 1995 la Comisión Insular de Urbanismo acordó declarar la utilidad pública del proyecto relativo a la construcción del centro penitenciario en suelo no urbanizable, en la confluencia de la carretera de Soller con la Autovía de Cintura.

El 19 de Enero de 1996 el Consejo de Ministros adoptó acuerdo señalando: "se reconoce la utilidad pública de la finalidad a la que han de afectarse los terrenos necesarios para la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, y se declara de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos afectados para la ejecución del mismo".

El 22 de Mayo de 1.996 el Secretario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca certificó: "Según el Plan General vigente, aprobado definitivamente el 31-10-85 y publicado en el BOCAIB nº 32 de 1- 11-85, las mencionadas parcelas se encuentran dentro del ámbito del Suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) extensiva, cuyos parámetros edificación no los define el artículo 207 de las Normas del mencionado PG".

Igualmente se fija la Sentencia de instancia en que en dicha certificación se señalaba:

"Con motivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada provisionalmente el 10-04-95, se halla en suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) cuya edificabilidad no lo define el artículo 348 de las Normas Urbanísticas correspondientes".

El Jurado Provincial de Expropiación en la resolución recurrida fijó el justiprecio en 54.857.208 pesetas, basándose en que la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados se produjo tras la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 1/92 y que el Secretario del Ayuntamiento de Palma había certificado que se trataba de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, razón por la que atendió al valor inicial. Contra dicho acuerdo se interpone recurso contencioso administrativo, que la Sentencia de instancia desestima con base en la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Los terrenos expropiados se encontraban clasificados como suelo no urbanizable tanto en el Plan General vigente en el momento de la expropiación como en la revisión del mismo, que entonces había alcanzado la fase de aprobación provisional -10 de abril de 1.995- y que sería aprobado definitivamente con posterioridad a la resolución recurrida -23 de diciembre de 1.998-

El Centro Penitenciario ubicado en Palma de Mallorca, pese a lo que sostiene la parte recurrente, no ha de considerarse a estos efectos como un sistema general de equipamiento comunitario puesto que no sólo es que no se encontraba contemplado en el planeamiento sino que, en definitiva, su destino sería atender las necesidades no únicamente Palma sino también, cuando menos, las de toda la Isla de Mallorca.

Dado que el Plan General de Palma no contemplaba el Centro Penitenciario, tampoco cabe destilar relación alguna con la clasificación de terrenos del entorno.

Por otro lado, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.000, la doctrina jurisprudencial ha señalado que únicamente cuando se tratase de valoración del suelo destinado a sistemas generales o dotaciones públicas, incluso si ese suelo se encontrara clasificado como no urbanizable, cabe alterar la regla de que la fijación del justiprecio en expropiaciones urbanística no se realice con arreglo a criterios analógicos de valoración ni según al precio pagado en transmisiones coetáneas a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

QUINTO

El error en la composición del Jurado no invalida el acuerdo que adopta en tanto no se cause indefensión; y no se causa cuando la parte expropiada ha tenido oportunidad de aportar los informes especializados que ha considerado precisos.

La Ley de Expropiación Forzosa -artículo 33.1.b- distingue las fincas rústicas de las urbanas, de modo que la dificultad que en ciertos casos ofrece la delimitación conceptual de unas y otras, concurriendo posibles influencias de factores urbanos sobre fincas rústicas que comporten considerables aumentos de valor, que es lo que la parte aquí actora suscitó en su hoja de aprecio, avalada con el informe de dos arquitectos, al fin, permite concluir que los más razonable es que, como en el caso ha ocurrido, el Jurado cuente con el asesoramiento no de un ingeniero agrícola sino de un arquitecto.

SEXTO

Los criterios de valoración de suelo contenidos en los artículos 73 de la Ley 8/90 y 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/92 regían en el caso con independencia de la finalidad que motivase la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la justificase.

La construcción del centro penitenciario de Palma de Mallorca en terrenos clasificados como suelo no urbanizable no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado.

El centro penitenciario en cuestión es una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano de Palma de Mallorca.

Por tanto, no cabe computar expectativa urbanística alguna de dichos terrenos, sin que puedan nacer del destino a centro penitenciario.

En cuanto a la tesis de la parte actora sobre la operatividad en el caso del artículo 68.2 de la Ley 39/98, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ya ha señalado que:

"Las circunstancias consistentes en la proximidad al casco urbano... y de situación en una zona de expansión urbana no pueden ser incluidas entre aquellas que en el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ordena que se tengan en cuenta para la fijación del valor catastral. En efecto, la Ley del Suelo de 1992 excluye expresamente en la determinación del valor inicial a la toma en consideración de aquellas circunstancias que se deriven de una utilización urbanística del suelo. Por consiguiente, no pueden incluirse en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter actual o futuro, que carece de relevancia, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trate". SEPTIMO.- La parte actora esgrime diversas valoraciones como termino comparativo pero, en realidad, se trata de precios de venta o expropiaciones a las que era aplicable la Ley de Expropiación Forzosa.

El dictamen pericial practicado en el juicio a instancia de la parte actora se ha ceñido al valor urbanístico, "como suelo urbanizable programado" y como "suelo urbano", sin pronunciarse sobre el valor de mercado, con la salvedad de que al emitirse se interesase aclaración relativa a compraventa posterior -27 de diciembre de 1999- de finca de la que no constan características y sobre la que los peritos ya habían indicado en el informe que la diferencia con los valores a que se refería el dictamen -entre 8.000 y 10.000 pesetas- "...puede justificarse por el gran cambio producido en la coyuntura económica entre la fecha de la expropiación y el momento presente".

El dictamen emitido por los peritos en el juicio contempla pues las hipótesis de que los terrenos expropiados se encontrasen clasificados como suelo urbanizable programado o como suelo urbano, pero aquí se trata de suelo no urbanizable, de modo que, conforme resulta de lo previsto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, o cabe computar un aprovechamiento urbanístico que no deriva del planeamiento.

Así las cosas, el valor inicial del suelo fijado por el Jurado en la resolución recurrida -760 pesetas el metro cuadrado, para parcela de regadío, 352 pesetas si no lo era- no ha quedado desvirtuado con la prueba pericial practicada en el juicio.

Por otra parte, la prueba documental practicada, relativa a ofertas previas, actuaciones de la autoridad urbanística municipal o diversos términos de comparación, tampoco permiten alcanzar otra conclusión.".

SEGUNDO

Frontones Españoles, S.A. articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, al entender que la Sentencia recurrida se ha dictado con quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto estima infringido el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación. Considera que la Sentencia no está motivada, al no fundamentar cuál ha de ser el importe del justiprecio y no entrar a considerar las circunstancias urbanísticas del terreno.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia alegada por la recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

De la argumentación que antes se ha transcrito de la Sentencia de instancia, resulta que la misma motiva suficientemente las razones que le llevan a asumir la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación. El que por la parte recurrente no se comparta la motivación del Tribunal "a quo", no implica en modo alguno que la Sentencia adolezca de defecto de motivación. El motivo de recurso debe ser desestimado, consiguientemente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional "por infracción por parte de la Sentencia dictada, de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", señalando que subsidiariamente se formula dicho motivo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional. En el desarrollo del mismo la recurrente alude a Sentencias del Tribunal Supremo respecto al "criterio de la facilidad de la carga de la prueba" y parece deducirse de su argumentación que la Sala hubiera debido tener en cuenta el resultado de una prueba documental por ella solicitada y admitida por providencia de 11 de febrero de 2.000, consistente en certificación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca sobre la naturaleza de los terrenos expropiados. Alega que dicha documental no fue cumplimentada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y que pese a haberse solicitado por el mismo que se acordara como diligencia para mejor proveer, la Sala no dio lugar a ello.

De la argumentación que se expone, parece deducirse que la actora considera que hubiera debido practicarse la citada prueba, en su momento acordada por la Sala y que sin embargo no se practicó por causas sólo imputables al Ayuntamiento de Palma.

Para que pudiera entenderse producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial que no se ha producido en el caso de autos, pues ningún recurso se interpone por la recurrente contra la providencia de 20 de Septiembre de 2.000 (folio 455) en la que se declara cerrado el periodo probatorio, aquietándose a ello la actora pese a que tenía conocimiento de que no se había cumplimentado la documental a la que ahora alude, limitándose a solicitar su práctica para mejor proveer, sin impugnar tampoco la providencia de 7 de Noviembre de 2.000 (folio 478) en la que se declaraban los autos pendientes para votación y fallo, ello sin olvidar que en ningún caso puede confundirse el derecho de la parte a proponer y practicar pruebas, con la facultad, en ningún caso obligación, que el art. 75 de la ley jurisdiccional atribuye al Tribunal de acordar diligencias para mejor proveer.

En definitiva, pues, no puede alegar indefensión ante la no cumplimentación de una prueba documental admitida por el Tribunal "a quo", quien en la instancia no ha solicitado la subsanación de la ausencia de la práctica de una prueba que entendía apoyaba en sus pretensiones. El motivo de recurso ha de ser, por tanto, desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al considerar que se vulnera el art. 33.3 de la Constitución, por entender que al no fijarse un justiprecio razonable, que sería el pretendido por la actora, se estaría vulnerando el equilibrio razonable entre el valor del bien y la indemnización.

Dicho motivo ha de ser categóricamente rechazado, pues el hecho de que no se otorgue a la recurrente la cantidad por ella solicitada en concepto de justiprecio, no implica en modo alguno, la vulneración del art. 33.3 de la Constitución y es que precisamente en estricta aplicación y respeto de lo prevenido en dicho precepto de nuestra Carta Magna y partiendo de la necesaria premisa de que la privación de un bien o derecho por causa justificada de utilidad pública o interés social exige fijar la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto por las leyes, en el caso de autos se está examinando cuál es el justiprecio procedente en función de las normas aplicables determinando cuáles han de ser estas, lo que no es sino el escrupuloso respeto de lo establecido en el art. 33.3 de la Constitución. El motivo de recurso por tanto, debe desestimarse.

QUINTO

El cuarto motivo de recuso de casación se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración de lo dispuesto en los arts. 78 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resultase aplicable.

Para la recurrente, el suelo objeto de expropiación, tiene la condición de suelo urbano, como se deduciría, según ella, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1.996 y de un "Informe sobre bienes inmuebles a expropiar para la construcción del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca" de 20 de Marzo de 1.996 elaborado por la Gerencia Regional de Catastro de Baleares. Por tal razón debería valorarse con arreglo al valor urbanístico, según lo establecido en el art. 105 de la citada Ley de 1.976.

Con carácter subsidiario articula el quinto motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia aplicable entendiendo que si no se reputase suelo urbano, debería valorarse como suelo urbanizable programado, también según ella, como se deduciría del propio Acuerdo del Consejo de Ministros y de las características del Centro Penitenciario con capacidad para 950 internos, con calles, plazas y zonas urbanas.

El sexto motivo de recurso se articula al amparo del art.88.1.d) de la ley jurisdiccional considerándose infringidos los arts. 46, 58 y 105 del Texto Refundido de la ley 1.976, alegando la recurrente que lo formula con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimaran los motivos cuarto o quinto antes citados, considerado que el Cetro Penitenciario de Palma de Mallorca tendría la condición de sistema general, por lo que según ella habría de estarse "a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a que la valoración de los Sistemas generales situados en suelo no urbanizable han de valorarse por valor urbanístico, de conformidad con el art.105 de la Ley del Suelo de 1.976".

A los tres citados motivos de recurso señalados, vamos a referirnos conjuntamente, al haberse articulado con carácter subsidiario, ya que para la resolución de la cuestión debatida en la litis, se exige determinar la condición del suelo objeto de expropiación.

SEXTO

La recurrente se remite al Acuerdo del Consejo de Ministros para deducir del mismo la condición del suelo como urbano o subsidiariamente como urbanizable programado.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1.996 que nos ocupa y en lo que hace referencia a la parcela objeto de autos señalaba: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, y concordantes de su Reglamento, y en relación con la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se reconoce la utilidad pública de la finalidad a la que han de afectarse los terrenos necesarios para la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, y se declara de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos afectados para la ejecución del mismo, ya que es necesario disponer a la mayor brevedad de un nuevo centro que sustituya al actualmente en funcionamiento y existe la necesidad inmediata de penetrar en los terrenos al objeto de que se pueda ultimar el proyecto de obras de infraestructura necesarias.

Por otro lado, la expropiación se justifica por no caber otra manera de obtener los terrenos puesto que los propietarios, o se niegan a su venta de forma voluntaria, o exigen una contraprestación dineraria en demasía.

Los bienes y derechos necesarios son los que figuran en el Proyecto que se adjunta y que, no obstante, se relacionan a continuación:

Númeo 6.- Parcelas 33 y 34 del polígono 13. Superficie catastral 17,5300 Has, Superficie registral 18,6942 Has. Superficie expropiada según medición 17-53-00 Has. Titular catastral: Desconocido y D. Marco Antonio . Titular registral: en 1.6373 Has. "Adana, Sociedad Anónima"; en 6.3504 Has. "Frontones Españoles, Sociedad Anónima" y en 10.7065 Has. una mitad indivisa, Dª Beatriz , y en la otra mitad por mitades individas, D. Serafin y D. Cristobal . La superficie consignada es la registral. Fincas registrales NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 . No tiene cargas. Dentro de las parcelas existen una casa ruinosa y un pozo. Linda al norte con la Carretera de Valldemosa; al sur con Carretera de Soller; al este con camino y al oeste con parcela 35.

La Administración Penitenciaria en uso de las facultades que le otroga el art. 12 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, ha determinado la ubicación de un nuevo establecimiento penitenciario en Palma de Mallorca que venga a sustituir al actual en funcionamiento que por sus condiciones no puede servir para cumplir con las obligaciones que a la Administración le impone la citada Ley Orgánica.

La utilidad pública se entiende implícita, a tenor del art.10 de la Ley de Expropiación Forzosa en todos los planes de obras y servicios del Estado y la declaración genérica de la misma viene establecida en la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 al disponer que la tienen las obras de construcción de nuevos Centros Penitenciarios.

Los terrenos que se necesitan, son los precisos para la construcción del nuevo Centro y la urgencia a la ocupación ya se justificado en la propuesta.".

Debe igualmente tenerse en cuenta que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que: "que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 21 del Reglamento del Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 , de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa (Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991[EDJ 1991/615], 8 de julio de 1991 [EDJ 1991/7456], 29 de noviembre de 1991 [EDJ 1991/11353], 21 [EDJ 1992/419] y 29 de enero [EDJ 1992/719], 11 [EDJ 1992/6140] y 23 de junio [EDJ 1992/6803], 8 de julio [EDJ 1992/7500] y 29 de noviembre de 1992, 11 de julio de 1998 [EDJ 1998/20212], 17 de abril [EDJ 1999/18547] y 3 de mayo de 1999 [ EDJ 1999/10445], entre otras). "

"Es además sabido, y así lo tiene reiterado esta Sala -Sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\2606 y RJ 1993\8520), 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994\4992, RJ 1994\8648 y RJ 1994\8492), 21 de julio de 1997 (RJ 1997\6047) etc- que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en ese precepto de la Ley del Suelo, sino además, que tales servicios y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978\1965 y ApNDL 13932), tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos -Sentencias de 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997 (RJ 1997\1870 y RJ 1997\5920).".

Hechas estas primeras observaciones generales debe tenerse en cuenta que según se ha dicho y queda documentalmente acreditado por certificación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, los terrenos expropiados, se encontraba calificados como suelo no urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera (AR), tanto en el Plan General vigente en el momento de la expropiación, como en la revisión del mismo aprobada definitivamente el 23 de Diciembre de 1.998.

Teniendo en cuenta la calificación antes citada, debe rechazarse por completo que del tenor del Acuerdo del Consejo de Ministros que se ha transcrito, pueda deducirse como pretende la recurrente, que nos encontramos en presencia de suelo urbano o urbanizable programado, porque hubiera habido una modificación "extra ordinem" del planeamiento, sin que tampoco se haya probado en modo alguno que los terrenos expropiados para la Construcción del centro penitenciario y por el simple hecho de la edificación de este, tuviesen los caracteres fijados para ser considerado urbano en el art. 78 del Texto Refundido de la Ley 1.976. Es más, el propio Dictámen pericial al que la recurrente se refiere en apoyo de sus pretensiones, que efectúa una valoración para el caso de que se entendiera que el suelo expropiado fuera urbano o urbanizable programado, expresamente especifica que hace dichas valoraciones, para supuestos que califica de "no reales".

SEPTIMO

También la pretensión subsidiariamente formulada en el sexto motivo de recurso, alegando que el Centro Penitenciario tiene la condición de sistema general debe ser rechazada. No está de más tener en cuenta el tenor de la Sentencia dictada por esta Sala el 27 de Febrero de 2.001 (Recurso de Casación 5.192/96) que dice:

"SEPTIMO.- Bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro» (sentencias de 26 de junio de 1993 [RJ 1993\5133], 9 de julio de 1994 [RJ 1994\5907], 18 de noviembre [RJ 1994\8228], 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9407], 20 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9507], 19 de abril de 1996 [RJ 1996\3339], 27 de mayo de 1996 [RJ 1996\4521], 28 de mayo de 1996 [RJ 1996\4528], 4 de junio de 1996 [RJ 1996\4738], 2 de julio de 1996 [RJ 1996\5510], 8 de julio de 1996 [RJ 1996\5516], 10 de octubre de 1996 [RJ 1996\6996], 8 [RJ 1997\894] y 18 de febrero [RJ 1997\987], 6 de mayo de 1997 [RJ 1997\4309], 17 de mayo de 1997 [RJ 1997\4344], 11 de junio de 1997 [RJ 1997\4645], 19 de julio de 1997 [RJ 1997\6087], 11 de octubre de 1997 [RJ 1997\8103], 25 de octubre de 1997 [RJ 1997\7944], 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997\8574], 9 de diciembre de 1997 [RJ 1998\249], 9 de febrero de 1998 [RJ 1998\1447], 2 de marzo de 1998 [RJ 1998\2405], 3 de marzo de 1998 [RJ 1998\2485], 10 de marzo de 1998 [RJ 1998\2663], 17 de marzo de 1998 [RJ 1998\2824], 10 de mayo de 1999 [RJ 1999\7276], 1 de junio de 1999 [RJ 1999\6707], 22 de junio de 1999 [RJ 1999\5737], 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\9997], 22 de enero de 2000 [RJ 2000\989] y 22 de mayo de 2000 [RJ 2000\5592], recurso de casación núm. 276/1996).

En el caso examinado la Sala de instancia afirma la existencia de expectativas urbanísticas amparándose en el dictamen pericial emitido en el proceso por un arquitecto, según el cual dichas expectativas son consecuencia de la construcción de un Centro Penitenciario, pues es esta circunstancia la que convierte al suelo en apto para urbanizar. La afirmación de la sentencia infringe lo dispuesto en el expresado precepto y su aplicación jurisprudencial.

No puede aceptarse la valoración realizada ni siquiera si se atiende a la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones del municipio. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (RJ 1996\3645) (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las de 14 de enero de 1998 (RJ 1998\294) (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (RJ 1998\6824) (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (RJ 1999\3786) (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. El trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Sin embargo en el caso examinado se trata de un Centro penitenciario, cuya construcción en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable (artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 43.3 del mismo)."

A mayor abundamiento, no cabe tampoco olvidar que como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias, valgan por todas la Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 (Rec.Casación 1270/01) la doctrina de la Sala sobre sistemas generales "ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2.002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2.003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad" y es lo cierto que además de por las razones ya expuestas, no puede aceptarse que la construcción de un Centro penitenciario "ayude a crear ciudad". Por todo ello deben rechazarse los motivos cuarto, quinto y sexto de recurso formulados, debiendo estarse a la calificación de los terrenos expropiados fijada en el Plan General, como suelo no urbanizable con calificación de Zona Agrícola Ganadera (AR).

OCTAVO

Subsidiariamente se articula el séptimo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional reputándose infringidos los arts. 49 del Texto Refundido de la Ley de 1.992 y del art. 66.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Señala que la Sentencia recurrida otorga plena virtualidad a la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa en orden al valor inicial , cuando en aplicación de los arts. 49 de la Ley de 1.992 y 66.2 de la LRHL hubiera debido estarse al valor de mercado y en todo caso al que se abonó al adquirirse la finca en 1.976.

Nada más tiene que añadir esta Sala a las consideraciones que realiza la Sentencia de instancia sobre las presunciones de acierto y legalidad de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación. En el caso de autos la prueba pericial practicada no desvirtúa, al no contemplar tal cuestión como objeto de la pericia, la valoración que hizo de los terrenos objeto de expropiación, el Jurado Provincial de Expropiación, quien en su Acuerdo, al ser los terrenos expropiados, suelo no urbanizable, procedió a la aplicación del art. 49 de la LS de 1.992, precepto que señalaba que el "valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo establecido en el número 2 del Artículo anterior", estando los criterios concretados en el art. 66.2 de la Ley 39/88.

El Acuerdo del Jurado impugnado argumenta en los siguientes términos respecto al valor inicial: "...cuya determinación tanto si se aplican los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales (en las que, a tenor de lo previsto en el vigente Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, se atiende a las rentas reales o potenciales de los mismos según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características), como si se atiende a los valores medios en venta a efectos de explotación agrícola, y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística conforme establece el art. 49, se cifran, el día 26 de abril de 1.996 (que es el siguiente al del levantamiento del acta de ocupación definitiva y al que hay que referir la valoración del bien expropiado, de acuerdo con la más reiterada jurisprudencia, por tratarse en este caso de un expediente de justiprecio en expropiación urgente), en 760 ptas/m2 -incluyendo en esta cantidad el valor del derecho de riego, al considerar los terrenos como de regadío en virtud de éste-, que multiplicadas por los 61.371 m2 (al respecto, se tiene en cuenta la superficie catastral por ser la única disponible con documentación cartográfica, toda vez que la expropiada no aporta prueba suficientemente razonada que la desvirtúe, y además aquella coincide con la expresada por la Administración expropiante), resulta un importe de 46.641.960 ptas.·"

De lo anteriormente expuesto resulta que el Jurado procedió debidamente a la aplicación del art. 49 del TRLS de 1.992, que era el aplicable en función de lo dispuesto en el art. 48.1 del mismo texto legal (preceptos no declarados inconstitucionales por la STC de 20 de Marzo de 1.997) que establecía el valor inicial como criterio para la valoración del suelo no urbanizable, no habiendo quedado desvirtuada dicha valoración por la prueba pericial practicada, por todo lo cual, este motivo séptimo de recurso debe ser también desestimado.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la condena en costas de la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Frontones Españoles, S.A. contra Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en Recurso 36/97 con condena en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en cuanto a dichos conceptos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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