STS, 4 de Abril de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2051
Número de Recurso3366/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3366/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 1340/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de Dña.Montserrat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1340/1997, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, fijando la indemnización en 48.910.379,7 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha del acta previa de ocupación, y desestimamos el recurso núm. 1544/1997 acumulado, sin imposición de costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción, por inaplicación, de los arts. 46 y 49, en especial 48.2 TRLS 92 .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los principios generales del derecho y de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, y por el contrario, estima parcialmente el interpuesto por la Sra.Montserrat, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de Marzo de 1.997 fijando el justiprecio de 4.500 m2 , propiedad de la Sra. Montserrat, terreno clasificado en el PGOU como suelo urbanizable programado, sin plan parcial aprobado.

El referido terreno fue expropiado para la ejecución del Proyecto del Gobierno de Canarias "Desdoblamiento con variante de la carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, por el Norte PK 32,900 al 39,800. Prolongación de la Autopista TF-5. Tramo La Orotava-Los Realejos" y habiéndose declarado la urgente ocupación de los bienes afectados el 27 de Octubre de 1.993 y suscrita el acta previa a la ocupación el 23 de Noviembre de 1.993.

El Jurado en su Acuerdo, estima aplicable para la valoración del suelo el art. 48.2 del TRLS 92 , y señala un justiprecio total de 18.402.970 ptas (16.871.400 ptas por el suelo y el resto por las plantaciones existentes: 104 palmeras y 8 arboles pimenteros, incluido el 5% del premio de afección). La Sra.Montserrat en su recurso contencioso administrativo estima aplicable el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , mientras que la Comunidad Autónoma de Canarias, en su recurso contencioso administrativo, aun cuando considera aplicable, como había hecho el Jurado, el art. 48.2 del TRLS 92 , precepto que regulaba la valoración del suelo urbanizable programado, que no cuente con planeamiento, sin embargo entendía que el Jurado al aplicar dicho precepto (que dice que tal clase de suelo "se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25 % del coste estimado de su futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o en su defecto, del coste de la conversión del terreno en solar"), no habría procedido en forma, pues no había partido del auténtico valor inicial que correspondía al terreno, sino del valor catastral que el mismo tiene fijado a los efectos de la liquidación del IBI.

La Sentencia de instancia desestima el recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias no reputando aplicable el art. 48.2 del TRLS 92 , y estima parcialmente el formulado por la Sra.Montserrat, estimando aplicable el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , fijando como justiprecio total la cantidad de 48.910.379,17 ptas. y ello con base en la siguiente argumentación:

"En primer lugar, debemos dar la razón a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en lo que se refiere a que estamos en presencia de una expropiación no urbanística, como ya declaró esta Sala en relación con el mismo proyecto de obra, entre otras, en la sentencia de 18 de enero del 1999 . Por ello, debemos rectificar nuestro planteamiento inicial por lo que, de ser aplicable el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , y habiéndose éste anulado, deberá acudirse al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues los criterios de valoración de la Ley del Suelo del 1976 sólo son aplicables a las expropiaciones urbanísticas.

Las siguientes objeciones no ofrecen dificultad de refutación, a excepción de la última, pues de asumir la Sala el criterio planteado a las partes mediante tesis, se apartará de lo afirmado en otras resoluciones, lo qué exige que hagamos un razonamiento más exhaustivo. Que el reenvío a la Ley del Suelo del 1976 lo haya mantenido el Tribunal Supremo en supuestos de expropiaciones urbanísticas no implica que los artículos 59 y 60 sólo sean aplicables a dichas expropiaciones, pues tal cuestión no se planteó en las citadas sentencias. La sentencia de 14 de abril del 1998 aplica ciertamente las disposiciones generales sobre valoración del suelo en un caso en el que se construye una autopista, y ello es porque el suelo expropiado es suelo rústico, al que no se refieren las disposiciones del capítulo tercero.

En las sentencias anteriores de esta Sala, entre otras, en la de 18 de enero del 1999, sostuvimos ciertamente, en relación con el mismo proyecto de obra, que las disposiciones del capítulo tercero no eran aplicables a las expropiaciones no urbanísticas, en la sentencia de 17 de diciembre del 2001 defendimos el criterio contrario. Si bien los conceptos "sistemas generales" "dotaciones locales" "unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación" que emplea el artículo 58 sugieren que se refiere a expropiaciones urbanísticas, debemos hacer las siguientes objeciones.

En primer lugar, el sistema de valoraciones establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , pretende superar la dicotomía de reglas de valoración introducida por la Ley del Suelo, al señalar en el artículo 46.1 que las valoraciones del suelo se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en esta ley, y en el número segundo se dice que tales criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, por lo que no se comprende porqué las reglas del capítulo tercero deben referirse exclusivamente a las expropiaciones urbanísticas. El enunciado del capítulo 3 de la "valoración de terrenos a obtener por expropiación" no hace distingos entre si se trata de expropiaciones urbanísticas o no urbanísticas.

En segundo lugar, en el caso de una carretera interurbana estamos en presencia de un sistema general interurbano, y el artículo 58 , cuando se refiere a los sistemas generales, no distingue entre si son urbanos o interurbanos. El concepto de " sistemas generales" se aplica también a las actuaciones que no son urbanísticas, como se desprende del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , que dentro de los sistemas de comunicaciones hace expresa mención de los interurbanos; el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el cual es citado aquí a los efectos meramente orientativos, define los sistemas generales como una "categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales" de lo que puede deducirse que no es un concepto exclusivamente urbanístico, sino más amplio, atinente a la ordenación del territorio.

Por consiguiente, consideramos que no hay razón para excluir los terrenos expropiados por razones no urbanísticas de las reglas contenidas en el capítulo tercero, al efecto de atender, en el caso del suelo urbanizable programado, al valor inicial sin consideración a su aprovechamiento urbanístico, que sí se tiene en cuenta en las reglas contenidas en dicho capítulo, aunque sea de forma disminuida. Al ser aplicable lo dispuesto en el artículo 60 , y haber sido éste anulado por el Tribunal Constitucional, como ya adelantamos, deberá acudirse al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , valorándose los terrenos según el valor de mercado, como pretende la expropiada."

SEGUNDO

Como se ha dicho, recurre en casación la Comunidad Autónoma de Canarias, que solicita ahora se esté a la valoración hecha por el Jurado, formulando dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando inaplicación de los arts. 46 a 49 del TRLS 92 , y en concreto su artículo 48.2 . Argumenta la actora que cuando, como en el caso de autos, se trata de suelo urbanizable programado que no cuenta con el planeamiento de desarrollo preciso, procedería la aplicación de los arts. 46 a 57 de la Ley del Suelo de 1.992 en cuenta no declarados inconstitucionales por la STC de 20 de Marzo de 1.997 y la valoración debería hacerse agregando al valor inicial del terreno el 25% del coste estimado de su futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o en su defecto del coste de la conversión del terreno en solar, teniendo como límite las tasaciones el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando este fuese inferior.

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En él se dice que el Tribunal "a quo" quebranta "el principio general de que terrenos de iguales o parecidas características, afectadas al mismo fin, sobre los que se proyecta una importante vía de comunicación en una misma actuación expropiatoria, van a valorarse de muy distinta manera con diferencias escandalosas ente propietarios colindantes, sin razón objetiva alguna". Añade también que se estaría vulnerando el principio básico del reparto equitativo de cargas y beneficios, pues estando ante un sistema general viario, entiende la recurrente que se debería de valorar como suelo urbanizable que no cuenta con planeamiento de desarrollo, debiendo aplicarse los arts. 48.2 y 49 del TRLS 92 y no como hace la Sentencia de instancia del art. 43 de la LEF. Igualmente considera que aplicándose el art. 43 LEF se vulnera, la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la incidencia de la Sentencia de 20 de Marzo de 1.997 en el TRLS 92 y cita otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, dando especial relevancia a la Sentencia de 14 de Junio de 2.001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 631/2001.

TERCERO

La recurrente sorprendentemente formula su primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 , que da cobertura al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se hubiera producido indefensión, y pese a formular el motivo al amparo de dicho apartado, no hace referencia a ningún defecto procesal generador de indefensión, sino que alega que tratándose el suelo expropiado de suelo urbanizable programado que no cuenta con el planeamiento de desarrollo preciso, hubiera debido aplicarse el art. 48.2 del TRLS 92 como hizo el Jurado, y no el art. 43 de la LEF al que se remite la Sentencia de instancia, por tratarse de una expropiación no urbanística y considerar inaplicable aquel precepto del TRLS 92, en aplicación de lo dispuesto en la STC de 20 de Marzo de 1.997 . La recurrente, por el contrario, considera procedente la aplicación del art. 48.2 del TRLS 92. Ninguna duda hay de que la formulación del motivo en los términos en que se ha hecho, incardinado en el ámbito del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe comportar sin más su desestimación, sin perjuicio de que abordemos luego está cuestión en el examen del segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado d) del art.88.1 de la ley jurisdiccional.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , la recurrente plantea diferentes cuestiones respecto a la vulneración de los principios de igualdad, de equidistribución de beneficios y cargas, así como la improcedencia de aplicar el art. 43 de la LEF , como hace la sentencia recurrida, cuando hubiera debida aplicarse el art. 48.2 del TRLS 92 .

A esta cuestión vamos a referirnos en primer lugar. La Sentencia dictada entiende que resultaría aplicable a la expropiación que contemplamos, lo dispuesto en el art. 58 del TRLS 92 , al tratarse de una valoración de terrenos destinados a sistema general interurbano, que se incardinaría en el ámbito de dicho precepto. Ello, según el Tribunal "a quo", comportaría la aplicación del art. 60 del TRLS 92 , anulado por la STC de 20 de Marzo de 1.997 . Dictada dicha sentencia por el Tribunal Constitucional, considera la Sala de instancia, que tendría lugar un reenvío a la Ley del Suelo de 1.976 y por tanto continúa razonando que al hallarnos en presencia de una expropiación no urbanística, debería procederse a la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La argumentación contenida en la Sentencia de instancia debe ser rechazada y ello por cuanto el art. 58 del TRLS 1992 , que el Tribunal "a quo" reputa de aplicación, expresamente señalaba "la valoración de terrenos destinados a sistemas generales o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo".

Frente a la interpretación que realiza el Tribunal "a quo" que consideraba de aplicación dicho precepto, por estar la expropiación objeto de las presentes actuaciones, destinada a un sistema general interurbano, cual sería el desdoblamiento con variante de la Carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Isora, la única interpretación razonable de dicho precepto, visto su tenor antes transcrito, es que el mismo se refiere solo a los sistemas generales que inciden en el principio de equidistribución de cargas y gravámenes, lo que también entronca con la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a los sistemas generales viarios (por todas Sentencia de 12 de Octubre de 2.005 -Rec.3192/2002 ) cuando señala que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales, que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues otra cosa llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión".

Si como hemos dicho, la regla de valoración comprendida en el art. 58 del TRLS 92 hace referencia a la valoración de terrenos expropiados destinados, ya a sistemas generales cuando estos inciden en el principio de equidistribución de cargas y gravámenes, ya a dotaciones locales en suelo urbano, es evidente que no resulta de aplicación a la valoración del terreno expropiado en autos, destinado a una vía de comunicación interurbana, como el propio Tribunal "a quo" reconoce.

Así las cosas, no hallándonos en el supuesto contemplado en dicho artículo 58 , es evidente que decae toda la argumentación de la Sentencia recurrida, en cuanto no resultaría procedente estar a lo que fijaba el art. 60 del TRLS 92 , ni por tanto procedería la remisión que hace al art. 43 de la LEF , ello sin olvidar que como establecía el art. 46.2 del TRLS 92 , a partir de su entrada en vigor todas las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la misma y los criterios de valoración contenidos en dicha ley eran aplicables cualquiera que fuera la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, lo que por tanto excluye en todo caso la aplicación del art. 43 de la LEF . Consiguientemente y en ese sentido debe darse la razón a la recurrente, y al ser el suelo expropiado suelo urbanizable programado que no cuenta con el planeamiento de desarrollo preciso, procede aplicar el art. 48.2 del TRLS 92 , a cuyo tenor antes nos hemos referido, al no haber sido declarado nulo dicho precepto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 .

El motivo de recurso debe ser consiguientemente estimado.

QUINTO

La estimación del motivo de recurso de casación formulado, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que resulta planteado el debate, que no son otros que determinar, al igual que había hecho el Acuerdo del Jurado, que debe aplicarse para la valoración del suelo expropiado el art. 48.2 del TRLS 92 , como se había hecho con posterioridad en otras expropiaciones derivadas del mismo proyecto de obra.

Por tanto, habiendo procedido el Acuerdo del Jurado a aplicar dicho precepto, resulta evidente que debe procederse a la confirmación del mismo, tal y como postula la recurrente en casación, que en su día se aquietó con dicho Acuerdo y con la valoración en él contenida.

SEXTO

La estimación del motivo del recurso formulado determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de Marzo de 1.997, debiendo confirmar el mismo por ser ajustado a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que lo como Secretario certifico.

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