STS, 9 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3880
Número de Recurso8810/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8.810/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de "Hormicemex S.A." contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2.003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 62/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Hormicemex S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de julio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal Hormicemex S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado en la demanda, y escrito de conclusiones, resolviendo conforme a Derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 95.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el mismo, con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 28 de marzo de 2.003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso interpuesto por Hormicemex S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de diciembre de 1.999 que fija el justiprecio de finca expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para acondicionamiento de la zona inundable del río Guadalquivir, en ejecución del Proyecto de acondicionamiento de márgenes y terrenos adyacentes al río Guadalquivir en la prolongación de la Corta de la Cartuja.

La sentencia recurrida precisa, en su fundamento jurídico primero, el contenido del acuerdo del Jurado de Expropiación, que cuantifica el justiprecio a percibir en la cifra de 361.139.938 pesetas, referido a los siguientes conceptos: suelo, edificaciones, instalaciones industriales, perjuicios por lucro cesante, gastos de traslado y pérdida de clientela, abono de salarios durante la inactividad y perjuicios por rápida ocupación, lo que hace un total de 354.158.414 pesetas, a los que se añade el premio de afección sobre 139.630.474 pesetas, con el total justiprecio antes mencionado.

Recoge la sentencia, en su fundamento jurídico primero también el contenido de la hoja de aprecio del expropiado en la que se evaluaron los siguientes conceptos: terrenos a adquirir a 12.300 ptas/m2, construcción nuevas instalaciones, áridos y bolos que quedan en planta, período de paralización 37 meses, salarios, transporte contratado, lucro cesante, pérdida de clientela, aumento de coste por lejanía, aumento de costes por peor situación y gastos financieros de nueva planta, lo que totaliza un importe total de 2.259.513.615 pesetas.

Por su parte, en la demanda, según afirma la sentencia de modo no congruente con su hoja de aprecio, la actora fijó las partidas a indemnizar en los siguientes términos: terrenos 432.000.000 pesetas, nueva planta 242.846.000 pesetas, bolos por importe de 12.800.000 pesetas, salarios cuantificados en 157.934.568 pesetas, transportistas en 108.000.000 de pesetas, incremento de costes de transporte en 261.321.200 pesetas y lucro cesante 650.000.000, lo que totaliza un importe de 2.084.661.355 pesetas.

Después de poner de relieve la Sala de instancia que el justiprecio fue inicialmente fijado por resolución del Jurado de 11 de mayo de 1.995 en idéntica cantidad, pero que dicho acuerdo fue anulado por la sentencia del Tribunal de instancia de 29 de mayo de 1.998, basándose en que, tratándose de una instalación industrial, el Jurado fue indebidamente constituido con un representante de la Cámara Agraria y un vocal técnico con el título de Ingeniero Agrónomo, destaca la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la forma de desvirtuar, fundamentalmente a través de prueba pericial, sus pronunciamientos, de libre apreciación naturalmente por el Tribunal de instancia, terminando por poner de manifiesto el tiempo pasado desde la ocupación, que se produjo el 22 de enero de 1.991, y que lo que entonces fueron previsiones de daños, que hubo que calcular según criterios técnicos al no haber sucedido aún, doce años después, en la fecha que se dicta la sentencia, constituyen perjuicios efectivos que podían haberse acreditado por otros medios por cuanto ya han sucedido, y no habían de faltar documentos que permitan lograr una prueba cumplida de las partidas a indemnizar.

Entra a continuación la sentencia recurrida en la valoración del suelo partiendo de la naturaleza del mismo, clasificado como suelo no urbanizable, entendiendo que resultaban aplicable las disposiciones de la Ley 6/98 por cuanto el acuerdo, al haber sido anulado el anterior del Jurado, se adoptó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y resalta, con especial énfasis, el que los terrenos, que se encuentran situados entre el muro de defensa y el río, tienen la naturaleza de inundables, lo que afirma que constituye un hecho notorio para quien vive en la ciudad a tenor de la periódicas inundaciones de la zona, incluida las instalaciones como la de autos, y termina aceptando el valor señalado por el Jurado que, en definitiva, hace uso de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 apreciando un valor del metro cuadrado de 2.000 pesetas, que es el valor que se ha asignado a otras fincas en la misma zona, atendiendo, por tanto, al método de comparación a que se refiere el indicado precepto, destacando en el mismo contexto que la actividad industrial desarrollada en la parcela por la entidad actora hace referencia a unas instalaciones que habían quedado fuera de la ordenación y sin posibilidad alguna de ampliación o consolidación. En relación con tal cuestión, la recurrente pone de manifiesto que los elementos existentes en la parcela conforman una industria de fabricación de hormigón y de lavado y clasificación de áridos.

Pasa a continuación la sentencia a estudiar el tema referido al coste de traslado de las instalaciones, con expresa referencia a la pericia practicada en el proceso, tanto para poner de manifiesto la contradicción existente entre lo inicialmente solicitado por el recurrente en su hoja de aprecio con la cantidad asignada por este concepto en la pericia procesal, deteniéndose, expresamente, en la especificación de los conceptos valorados por el Jurado en relación con las edificaciones e instalaciones industriales, destacando que existe diferente valoración de las partidas por parte del perito, que se ha limitado a señalar unos precios unitarios distintos de los del Jurado sin explicación de las razones de tales valores y a señalar partidas de obras que, expresa la sentencia, que no se sabe si existían o no en la instalación expropiada, sin tener en cuenta la antigüedad y parte amortizada de dichas instalaciones, poniendo de relieve que trece años después de la ocupación que determinó la necesidad de traslado, existirían documentos y datos contables que justificaran las cantidades solicitadas y, sin embargo, y a la fecha de la sentencia, se ignora si la empresa trasladó la planta, la cerró y rescindió todos los contratos o repartió el negocio, sus recursos y personal entre otros centros de producción de la empresa, que forma parte de un grupo de entidades dedicadas a la misma actividad industrial, según resulta de los documentos de cotización y del convenio colectivo que figura en el expediente, de donde se deduce que la propiedad tenía otros centros de producción.

Enjuicia a continuación la sentencia los perjuicios ocasionados por la paralización, evaluados por el Jurado sobre la base de una paralización de un año, y examina la pericia en cuanto al tiempo de paralización, estimando que por parte del perito no se ofrece ninguna explicación del porqué de los 24 meses que en su pericia se señala, analizando a continuación las indemnización de transportistas, el aumento de costes en el transporte por razón de la distancia, así como el lucro cesante y gastos de transporte, cuestionando la valoración pericial, que se produce sin explicación, partiendo de un período de 30 meses para volver a producir y recuperar la clientela, y sin dar cuenta el perito de dónde toma los datos de producción teniendo en cuenta el beneficio por metro cúbico de producción, fijando el lucro cesante en la cantidad de 142.996.047 pesetas, destacando que, según la revisión de cuentas que hace el auditor en el documento número 5 del expediente, ratificada por la prueba pericial realizada en el recurso 1.292/95, en el mes de marzo de 1.990, deducidas sus amortizaciones y por las dos actividades, el beneficio era de 5.297.648 pesetas por lo que 12 meses de paralización supondrían unos beneficios dejados de obtener de 63.571.776 ptas, por lo que quedan aún hasta 110.000.000 para recuperar totalmente la clientela que, según el perito al que la parte se remite, se recuperaría en 6 meses una vez en marcha la planta, poniendo de nuevo de manifiesto el Tribunal que ignora si efectivamente el traslado se produjo o se repartió el negocio, optimizando la producción de otras plantas, así como si realmente se han perdido clientes y cuánto ha dejado de venderse. Concluye el Tribunal de instancia analizando la partida por pérdida de clientela, con expresa referencia a la prueba pericial practicada, así como la indemnización por razón de la materia prima (bolos) que quedaron en la planta al ser abandonada sin poder ser empleada por la rápida ocupación, y respecto a cuyo concepto estima la Sala que ha sido indemnizada la actora por el Jurado, que fijó en una cantidad de 50.000.000 de pesetas la indemnización de perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que resulta más que suficiente para enjuagar el perjuicio que el actor valoró en la inferior cifra de 12.800.000 pesetas. De todo lo cual concluye el Tribunal de instancia en la procedencia de desestimar el recurso, confirmando el acuerdo del Jurado recurrido.

SEGUNDO

En el primero de los motivos casacionales, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende el recurrente que la sentencia objeto de esta casación se ha dictado con quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y del juicio y, especialmente, los que afectan al principio que impone la congruencia, con invocación de lo dispuesto en el artículo 43.1 y 69 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando igualmente violación del derecho a la tutela judicial del articulo 24.1 de la Constitución, entendiendo que la sentencia no ha tratado por igual a ambas partes, a cuyo objeto termina por alegar la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, y según pone de relieve la de 13 de mayo de 2.005, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

De acuerdo con estos principios jurisprudenciales, no puede entenderse que la sentencia recurrida, que da una concreta respuesta a todos y cada una de las pretensiones y cuestiones esenciales planteadas por la recurrente, haya incurrido en la incongruencia, que el recurrente pretende basar en que por parte del Sr. Abogado del Estado se ha realizado una parca defensa de los fundamentos de la resolución recurrida, denunciando igualmente la actuación de la representación del Estado en relación con la fase probatoria; efectivamente el recurrente no tiene en cuenta que el acto recurrido del Jurado contiene suficiente motivación, lo que permite enjuiciar su adecuación a derecho por la remisión que al mismo realiza el representante de la Administración, y sin que la postura procesal del Abogado del Estado pueda equipararse, según llega a afirmar el actor, a un allanamiento a las pretensiones de la parte, allanamiento que, incluso aún cuando formalmente se hubiera producido, no excusa el deber de la Sala de juzgar dentro del límite de las pretensiones del recurrente, e incluso su resolución puede producirse sin tomar en consideración el mismo allanamiento, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, si se aprecia que la resolución administrativa impugnada, que goza de una presunción de legalidad, resulta conforme a derecho.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del mismo precepto procesal, que la sentencia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala relacionada con la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, llegando a argumentar que carece de la necesaria motivación y que incluso resulta contraria a la lógica.

Es cierto que el Tribunal de instancia recoge la doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida sobre la presunción de acierto, y la manera de obtener la desvirtuación del mismo, en relación con los pronunciamientos del Jurado, mas también concluye en que la existencia de una prueba pericial no es suficiente para enervar la presunción de legalidad del acuerdo del Jurado impugnado puesto que corresponde su enjuiciamiento y valoración a la facultad del Tribunal.

Como veremos a lo largo de los motivos casacionales, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente su resolución, tomando en cuenta y valorando la presunción de acierto de que está investido el Jurado de Expropiación conforme a la jurisprudencia de esta Sala y analizando, en términos suficientemente motivados, la eficacia de las pruebas periciales, tanto las practicadas en el procedimiento anterior que resultó objeto de anulación por el Tribunal de instancia como las específicas del proceso ultimado por la sentencia recurrida, tomando en consideración los diversos elementos probatorios y, en definitiva, las pericias aportadas a las actuaciones tanto del Arquitecto, Ingeniero Industrial como del Auditor y Censor Jurado de Cuentas, así como la valoración del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, analizando en cada uno de los supuestos correspondientes a los distintos conceptos indemnizatorios la trascendencia y relevancia de dichos elementos probatorios en relación con los pronunciamientos del Jurado.

En realidad, en este motivo casacional, el recurrente, más que combatir los pronunciamientos del Tribunal, lo que hace es cuestionar los pronunciamientos del Jurado, olvidando los argumentos que, en relación con el examen de cada uno de los conceptos indemnizables, realiza el Tribunal de instancia, cuyo pronunciamiento en modo alguno puede calificarse de inmotivado, como llega a afirmar en el desarrollo del motivo planteado en base del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y olvidando que la falta de motivación debía de formularse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de dicho precepto.

En el motivo tercero, y al amparo de la misma norma de cobertura procesal, enjuicia el recurrente lo que, a su juicio, supone una vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el valor de los dictámenes periciales, cuyo sólo enunciado de carácter genérico es suficiente para su desestimación, puesto que el motivo es luego reiterado en los ordinales nueve y diez en relación con concretos conceptos indemnizables. Valga, por tanto, y en este momento, con expresar que el Tribunal de instancia hace una valoración del contenido de las distintas pericias incorporada a las actuaciones y que, naturalmente, al así actuar, en modo alguno puede entenderse, y menos con el carácter genérico con que el motivo se formula, vulnerada la doctrina de esta Sala sobre el valor de la pericia en relación con la impugnación de resoluciones de los Jurados de Expropiación.

En el motivo cuarto, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la recurrente la infracción de jurisprudencia, entendiendo que se ha producido una alteración de la valoración de concretas partidas, mas sin que ello suponga una mayor pretensión indemnizatoria y, en consecuencia, se ha infringido la jurisprudencia, a su entender, que el mismo invoca.

Frente a ello ha de recordarse que, como hemos dicho en sentencia de 24 de abril de 2.007, las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina así el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido.

Como afirmamos en esa sentencia, son abundantes los pronunciamientos de este Tribunal y así cable citar las de 12 de junio de 1.998, 27 de septiembre de 2004 y 13 de mayo de 2005, que señalan que es "doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

No existe, por tanto, vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la alteración de la cifra de partidas y conceptos en la valoración de la finca expropiada.

TERCERO

En los motivos cinco, seis y siete, la recurrente cuestiona, en todos los casos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la valoración del suelo, denunciando en el primero de los motivos, el quinto, la infracción de la jurisprudencia sobre la determinación del justiprecio <>. Con todo ello entiende la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivación y argumentación de las resoluciones judiciales, produciendo indefensión.

Ante todo ha de señalarse que la infracción que se denuncia, falta de motivación de la sentencia, debió de haberse realizado al amparo del apartado c) del artículo 88 como un defecto de la sentencia y no en base a lo dispuesto en el apartado d) de dicho precepto. No obstante, y en cuanto que se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, es lo cierto que el Tribunal de instancia ha aceptado el valor asignado por el Jurado, correspondiente al fijado para otras fincas en la misma zona, lo cual resulta correcto puesto que el valor analógico está permitido por el articulo 26 de la Ley 6/98, que la recurrente ni siquiera invoca para realizar la valoración de las fincas, sin que al actuar así el Jurado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que dispuso de trámites procesales para articular prueba en contra del pronunciamiento del Jurado y que, en realidad, solamente ha aportado una valoración de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en que, sin invocar tampoco concretas fincas análogas a la de autos, ofrece una valoración inmotivada de 15.000 ptas el metro cuadrado, lo que, naturalmente, no es suficiente para enervar el pronunciamiento del Jurado, máxime cuando la sentencia recurrida pone de relieve las especiales características que concurrían en la finca de autos, en la que se desarrollaba una actividad industrial de especiales características, dentro de una zona fuera de ordenación y, como luego veremos, con el carácter de inundable. Precisamente para corregir dicha anomalía se produjo la aprobación del proyecto que dió lugar a la expropiación.

En el motivo sexto, la recurrente denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 281.4 y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la afirmación de la sentencia recurrida relacionada con el carácter notorio de la condición de inundable de los terrenos, respecto a cuya cuestión hemos de precisar que la apreciación de esa circunstancia ha de entenderse referida al momento de ocupación de las fincas en el año 1.991 y que en esa fecha, en el lugar en que estaba enclavada la finca, entre el muro de protección y el río, los terrenos tenían la condición de inundables; así está ratificado por el perito procesal Arquitecto Sr. José, quién, al folio 375 de las actuaciones de instancia y con referencia al Plan General Municipal de Ordenación de Sevilla aprobado el 29 de diciembre de 1.987, afirma que en él se define como zona inundable la situada entre el cauce ordinario del río Guadalquivir y el muro de defensa contra las inundaciones, encontrándose delimitados en zona de especial protección, así como que el área de terrenos entre dicho muro y el cauce del río, denominado Charco de la Pava, tiene la categoría de zona de regeneración paisajística y se desarrolla mediante un Plan Especial de Protección Ambiental. En el folio 376 el Perito, y con especial referencia a ese Plan Especial de 23 de febrero de 1.990, precisa que el uso global del sector es de espacio de ocio con destino a aparcamiento, reposo y recreo, comprendiendo los usos de dominantes de jardines, paseos, dotaciones (instalaciones deportivas, viveros, recreativo: espectáculo al aire libre o instalaciones especiales de atracciones), así como servicios de mantenimiento de guarderías, instalaciones técnicas, servicios de sistemas de comunicaciones y transporte, permitiéndose en la zona de la margen fluvial los usos complementarios de restauración (quiosco) e instalaciones de mantenimiento.

Resulta, por tanto, corroborada por la propia prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, el carácter inundable en la fecha de referencia de la valoración del bien expropiable y la exclusión de aprovechamiento, bien en relación con instalaciones de viviendas o actividades industriales como la desarrollada en el mismo.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, como ocurre igualmente con el motivo séptimo en que la recurrente invoca la infracción de jurisprudencia en relación con las expectativas, en cuyo desarrollo llega incluso a afirmar que en el suelo concurren las circunstancias que califican a un auténtico solar, sin tener en cuenta que el suelo, en función de lo que antes hemos expuesto, carecía de esas supuestas expectativas y que, desde luego, el mismo no merece la calificación del solar exigida por la legislación urbanística, excluyéndose del planeamiento urbanístico toda posibilidad de aprovechamiento que no fuera el del dedicado al limitado, antes expuesto, relacionado con el ocio, y dada la naturaleza esencialmente inundable que, al realizarse la expropiación, tenían dichos terrenos.

CUARTO

En el motivo octavo, y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Jurisdicción, entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el articulo 33 de la Constitución y el articulo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, los artículos 3, 25 y 52.7 de dicha Ley, así como el 24 de la Constitución en orden al derecho a la tutela judicial efectiva que prohibe la indefensión. Entiende la recurrente que la Administración no ha acordado el abono de los gastos necesarios para el traslado y que éste no se ha podido efectuar, olvidando que en el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida analizó detallada y ampliamente la indemnización del coste del traslado, afirmando, en relación a dicho concepto contenido en la hoja de aprecio, que la actora, <>

A continuación el Tribunal de instancia recoge la valoración efectuada por el Jurado, tanto respecto a las edificaciones como de las instalaciones industriales, analizando el contenido de la pericia y afirmado que <>.

En definitiva, el Tribunal de instancia, al valorar el concepto de traslado, no puede decirse que haya vulnerado, como entiende la recurrente, los preceptos constitucionales y legales que invoca en el motivo de casación que se examina, sino que, por el contrario, y teniendo en cuenta el contenido de la pericia, ha analizado ampliamente la razón de la confirmación del acuerdo del Jurado, y se ha limitado a exponer, junto con las carencias de la prueba pericial para contradecir la valoración del Jurado, la circunstancia de que trece años después de producirse la ocupación todavía no se sabía si se había producido o no el traslado, frente a cuyo argumento resulta irrelevante la afirmación de la recurrente de que el mismo no ha podido producirse por falta de medios, lo que en modo alguno puede servir de fundamento para apreciar la infracción cometida en el acuerdo evaluatorio por el Jurado y por la sentencia que, razonablemente, lo confirmó.

En el motivo noveno insiste la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción de la jurisprudencia que invoca sobre la valoración de instalaciones y edificaciones, llegando a calificar de ilógica la argumentación del Tribunal de instancia y reiterando los motivos alegados en el desarrollo del motivo tercero al alegar la infracción de la doctrina sobre valoración de la pericia procesal.

Como resolvimos al desestimar aquel motivo de casación tercero, la valoración de la pericia realizada por el Tribunal de instancia no se ha realizado con criterios de arbitrariedad o falta de lógica, sino que es absolutamente razonable frente a la argumentación, carente de base seria, de la recurrente.

En el motivo décimo denuncia la recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, un supuesto error de derecho, que considera manifiesto y patente, en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por lo que se refiere a la partida indemnizatoria por perjuicios por paralización. El concepto se examina en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: <>

Los argumentos del Tribunal de instancia, al que incumbe la valoración de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, no pueden cuestionarse con una alegación de un error en la apreciación de la prueba sino alegando infracción de preceptos sobre valor de prueba tasada o bien el carácter ilógico, arbitrario de dicha valoración, ya que compete a la soberana facultad del Tribunal de instancia dicha valoración al estar excluido de la actual casación jurisdiccional el error de hecho.

El criterio del Tribunal de instancia, tanto en la apreciación del período de paralización como de los gastos ocasionados durante la misma, no resulta contrario a la lógica ni por ello es arbitrario y, en definitiva, ha de ser confirmado, sin que a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia pueda oponerse un certificado expedido por el Jefe de personal de la recurrente, ya que, como la sentencia afirma, aunque en un primer momento se habló de 21 trabajadores y coste aproximado de 4.000.000 de pesetas, el error material fue corregido en posterior escrito donde se aclaraba que los trabajadores eran 23 y que el coste total era de 6.580.607 pesetas, de donde concluye el Tribunal de instancia que resultaba difícil entender el error en que incurre la actora en su primer escrito en que tanto se detallan los daños, valorando que el certificado es un documento expedido por la actora que sólo contra ella pueda hacer prueba y que de los demás documentos que acompaña con el escrito de 1 de junio de 1.990, resulta que el actor emplea bastante más trabajadores de los que ciertamente en el libro de matrícula correspondiente al Centro de la avenida de Coria, que parece ser el expropiado, figuran más de 23, argumento éste del Tribunal de instancia que no resulta eficazmente combatido por la recurrente y que en modo alguno puede permitir concluir en que la valoración de los elementos probatorios pueda revisarse en vía casacional.

En los dos últimos motivos, once y doce, renuncia la recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la jurisprudencia a que se refiere el motivo tercero en relación con el resto de partidas a indemnizar y que, en realidad, supone un cuestionamiento de la valoración de dichas partidas efectuada por el Tribunal de instancia, tanto en relación con las indemnizaciones a transportistas como por incremento de costes en el transporte por razón de la distancia, por el lucro cesante y gastos de transporte, pérdida de clientela y por razón de materia prima que quedó en la planta. Ello supone una contradicción con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia fundada en el sólo hecho de no aceptar el Tribunal las cantidades señaladas por la recurrente y amparadas en diversas pruebas que la recurrente aduce, olvidando que el contenido de dichas pruebas, ha sido objeto de amplia consideración por el Tribunal de instancia que justifica, en los términos que a continuación se exponen, la correcta valoración de los elementos probatorios existentes en las actuaciones.

La sentencia recurrida, en definitiva, advierte que respecto a las cantidades que se debía pagar a los transportistas que estaban contratados para trabajar en exclusiva para la recurrente, no se ha aportado documento justificativo alguno de lo que efectivamente se pagó a dichos transportistas, en caso de que, efectivamente, tuvieran que estar parados, o del aumento de costes por haber sido desplazados a otras plantas en los términos que resultan de los respectivos contratos.

En el fundamento de derecho séptimo se analiza, en los siguientes términos los aumentos de costes por la distancia, afirmando que: <>

Por su parte en el fundamento octavo y relación con el lucro cesante, el Tribunal afirma que <>

Y por último en el fundamento siguiente se analiza la pérdida de clientela en los términos que seguidamente se exponen: <>, afirmando, respecto a la materia que se dice quedó en la planta, que la recurrente ha recibido una amplia indemnización por rápida ocupación que cubre la correspondiente a dicha materia prima.

El último motivo casacional constituye, en realidad, un pretendido resumen de todos los anteriores y en él, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción, se considera que el Tribunal infringe la doctrina jurisprudencial que impone la motivación y racionalidad de las resoluciones judiciales como derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución, que se cita como infringido, denunciando violación del derecho a obtener la tutela efectiva por incongruencia de la sentencia que, según la recurrente, extralimita el debate planteado, situando en total indefensión a la recurrente, entendiendo, en el desarrollo del motivo, que existe falta de motivación en la sentencia en diversos extremos, que la misma resulta simplemente equivocada, y que es irracional negar la indemnización por traslado no realizado porque no se justifican documentalmente los gastos como hace el Tribunal de instancia.

La confusa exposición de este motivo obliga a remitirnos a todos los anteriores, por cuanto constituye una reiteración de los mismos, reafirmando la inexistencia de incongruencia y la suficiente motivación de la sentencia recurrida, en relación con cuyo extremo cabe recordar, como ya lo hicimos en sentencia de 13 de mayo de 2.005, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F.2; 215/1998, de 11 de noviembre, F.3; 68/2002, 21 de marzo, F.4; 128/2002, de 3 de junio, F.4; 119/2003, de 16 de junio, F.3 ).

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el presente recurso de casación, procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que a los honorarios del Sr. Abogado del Estado se refiere, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hormicemex, S.A." contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2.003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 62/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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