STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:10224
Número de Recurso5057/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5057/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Franco y otros, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 1997 -recaída en los autos 460/93- por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992 -desestimatoria esta última de la intentada reposición-, sobre la fijación del justiprecio de las acciones de DIRECCION001 .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de febrero de 1997 cuyo fallo dice:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Franco , don Luis , don Pedro Francisco , don Julián , don Juan Miguel y doña Aurora , y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION001 expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION000 ., por lo que se confirman los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, por los que se determina que el valor de las acciones de DIRECCION001 será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su sub-grupo, 100% a DIRECCION002 ., DIRECCION003 , debieron integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante DIRECCION000 . No se hace declaración sobre costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Franco y demás recurrentes anteriormente citados, se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3, de la Ley Jurisdiccional fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan:

PRIMERO

Infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la mentada Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil.

TERCERO

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte, en concreto, sobre los intereses.

CUARTO

Infracción de los artículos 422, 423.2, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte, en su día, sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar:

"1.- El inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 . sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia.

  1. - El derecho de los recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1983.

  2. - El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de sentencia.

  3. - El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de sentencia."

Mediante otrosí dice que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española.

Y mediante segundo otrosí invoca la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la antecitada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La Abogacía del Estado formaliza el 11 de noviembre de 1997 su oposición al recurso de casación, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Y mediante otrosí expone que considera improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4. de la Ley 7/1983, "puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de diciembre".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamento de la parte dispositiva de la sentencia de 21 de febrero de 1997, estableció, entre otros, los siguientes razonamientos:

Después de reflejar que la totalidad del capital de la Sociedad DIRECCION001 pertenecía en su 100% a DIRECCION002 ., DIRECCION003 , siendo objeto de la expropiación la totalidad de las acciones, establece que tras la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Empresa DIRECCION001 , se declaró abierta la fase de justiprecio, en la que no habiéndose presentado por los Sres. Juan MiguelFrancoAuroraJuliánLuisPedro Francisco su hoja de aprecio, se presentó por la Administración su hoja de valoración, estimando que al ser el cien por cien de las acciones de la empresa expropiada de DIRECCION002 ., DIRECCION003 , que era cabecera de sub-grupo perteneciente al DIRECCION000 , no debía valorarse en este momento, sino dejar dicha valoración al llevarse a cabo el justiprecio de la dominante.

Procede a declarar , en el fundamento de derecho décimo, que otro elemento de impugnación del acuerdo está basado en que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del artículo 4.4 de la Ley 7/83, limitándose a aceptar la hoja de aprecio de la Administración y ni tan siquiera como valoración de la empresa, sino en función del posible balance consolidado de la empresa dominante del sub-grupo.

Sin embargo, para la sentencia de instancia, tanto en el expediente administrativo como en el expediente ordinario tramitado en el Jurado, y así se pone de manifiesto en el informe del Vocal Técnico, se ha llegado a la conclusión de que es imposible llegar a valorar la empresa DIRECCION001 de forma aislada, por lo que deberá llevarse a cabo su valoración al consolidar el sub-grupo al que pertenece.

Al no llevarse a cabo este acuerdo del Jurado ninguna valoración de las acciones de esta empresa, y remitirse a la que se obtenga de la consolidación de balances en la empresa cabecera del sub-grupo, toda la doctrina y su aplicación relativa a este tema deberá realizarse en la sentencia en que resuelva el recurso de la empresa dominante, sin que sea preciso hacer en la presente mayor fundamentación que la que se deriva de aceptar la no valoración hecha por el Jurado, pero debiendo tenerse presente el hecho en aquella sentencia que se dicte sobre la empresa cabecera del sub-grupo, que en el caso presente es la sociedad 100% a DIRECCION002 ., DIRECCION003 .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Franco y otros, en escrito de 12 de mayo de 1997, procedió a formalizar el presente recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la empresa. Para ellos, interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado", entienden que se trata de lograr una verdadera restitutio in integrum que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la Jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: "... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo".

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/83 el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el artículo 9.3 y 24 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código Civil. Comentando el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia, discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación-, con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 y del principio de no retroactividad del artículo 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por omisión de pronunciamiento en la sentencia, al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto, sobre los intereses, a los que debe aplicarse el artículo 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación urgente, esto es, se deberán intereses desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes.

Cuarto

Denuncia la infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 17 de noviembre de 1997, procedió a formalizar su oposición al recurso en base a los siguientes motivos; sostiene la aplicación del artículo 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del DIRECCION000 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 o positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el artículo 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

CUARTO

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de febrero, en el que los recurrentes en casación, D Franco , D. Pedro Francisco , D. Luis , D. Julián , D. Juan Miguel y Dª. Aurora y otros, reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de febrero, 6 de abril, 18 de mayo, 31 de mayo de 2001 y 28 de junio de 2001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Franco , D. Pedro Francisco , D. Luis , D. Julián , D. Juan Miguel y Dª. Aurora y otros, no habiendo recurrido el Abogado del Estado al ser la sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de febrero, 6 de abril, 18 y 31 de mayo y 28 de junio de 2001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

QUINTO

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios, por lo que se refiere a los motivos articulados por el Sr. D. Franco , D. Pedro Francisco , D. Luis , D. Julián , D. Juan Miguel y Dª. Aurora y otros.

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, demos por reconocido el derecho al percibo de los citados intereses siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

SEXTO

A todo lo expuesto conviene añadir que, si bien los motivos invocados por los recurrentes responden a la línea argumental de otros recursos planteados ante esta Sala, lo cierto es que en el presente supuesto, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho décimo recuerda, para rechazar la alegación de que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya en el Informe del Vocal Técnico se ha llegado a la conclusión de que es imposible llegar a valorar la empresa DIRECCION004 ., de forma aislada, por lo que deberá llegarse a cabo su valoración al consolidar el sub-grupo al que pertenece.

Ante estas afirmaciones, derivadas sin duda del carácter singular de la Sociedad, propiedad 100% de la empresa DIRECCION002 ., DIRECCION003 , creadora de una mera apariencia patrimonial sólo desvelable ante la consolidación del sub-grupo, los recurrentes nada alegan. Por ello hay que entender que, en este específico caso, la valoración y por tanto, la fijación del justiprecio está hecha por referencia a la que se obtenga de la consolidación de balances en la empresa cabecera del sub- grupo, como entiende y razona la sentencia de instancia, no existiendo, por otra parte, accionistas minoritarios ajenos al Grupo.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de casación, presentado por la representación de los actores; y por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Franco y otros, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 1997 -recaída en los autos 460/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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