STS, 4 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3924
Número de Recurso4418/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4418/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles contra sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 768/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Melisa y la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Ana frente a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 Mayo de 1999, debemos anular y anulamos la misma, declarando como justiprecio del terreno expropiado el de 64.570.835, con el 5% de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción por entender que la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en relación a la presunción de acierdo y legalidad de los acuerdos de expropiación.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 30 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 1243 CCivil y632 LECivil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Móstoles se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2.002 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Melisa contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de Mayo de 1.999 que había fijado como justiprecio de la finca nº 19 del Proyecto de Expropiación PAU-4 Los Rosales 2, la cantidad de 41.785.794 ptas. incluido el 5% del premio de afección. La Sentencia recurrida fija como justiprecio la cantidad de 64.570.835 ptas, más el 5% del premio de afección lo que supone una cantidad de 3.228.541 ptas, a añadir a aquella.

La representación de la Sra. Melisa al darle traslado del recurso de casación, solicita en primer lugar la inadmisión del mismo, al amparo de los arts. 86.2.b) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional , por entender que la cuantía del recurso sería la de 22.785.042 ptas, cantidad resultante de la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia y el acordado por el Jurado, cuya confirmación solicita el Ayuntamiento recurrente.

A tal cuestión hemos de referirnos pues, en primer lugar. Es doctrina reiteradísima de esta Sala que: "el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2.002 ), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación".

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el precio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, cuya conformidad a derecho sostiene el recurrente y el establecido en la Sentencia recurrida (ver por todos el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de Junio de 2.005 ). Es verdad que la sentencia de instancia fija como justiprecio la cantidad de 64.570.835 ptas., pero en esa cantidad no se incluye el premio de afección, a diferencia de lo que ocurren en el Acuerdo del Jurado en que la cantidad de 41.785.794 pts en él señalado si incluye el premio de afección, por tanto la cantidad de 22.785.041 a que se refiere la parte recurrida sería la diferencia entre 64.570.835 ptas y 41.785.794 ptas, pero a la primera de tales cantidades hay que añadirle 3.228.541 ptas, 5% del premio de afección, lo que hace que la cuantía del presente recurso sea de 26.013.582 ptas (156.344,78 euros) y por tanto excediendo del límite de los 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) de la ley jurisdiccional ) no procede la inadmisión del recurso de casación que se solicitaba.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia para la estimación parcial del recurso argumenta en los siguientes términos:

"PRIMERO: La finca expropiada está situada en CAMINO 000, NUM 000, de Móstoles, y conforme expresa la resolución recurrida, tiene una superficie total de 11.837 m², resultando expropiados los 11.837 m², la clase de suelo es urbanizable con delimitación y condiciones de desarrollo, siendo el uso predominante terciario, el aprovechamiento de 0,303 m²/m² y el coeficiente por cesiones de 0,9.

SEGUNDO

La resolución del Jurado aplica el método residual para la obtención de los valores de repercusión, lo que se estima correcto ante la falta de vigencia de la Ponencia de valores catastrales ( art. 27 LRSV ).

El artículo 30 de la Ley 6/98, de 13 Abril sobre régimen de suelo y valoraciones, aplicable al supuesto conforme a su Disposición Transitoria 5a, dispone que del valor determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como las indemnizaciones procedentes, o en su defecto, los costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar.

TERCERO

Se ha practicado prueba pericial en el procedimiento, que apreciada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 Ene .), la Sala la estima como suficientemente fundada.

Aplica el Perito el método residual para obtener el valor de repercusión, consistente en deducción del valor de venta del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de promoción, deduciendo también el coste de urbanización conforme al art. 30 de la Ley 6/98 . Destaca en especial el valor al que llega de 4.334 ptas./m² de suelo, análogo al fijado por la Sala en recursos del mismo Proyecto-- mientras que la resolución del Jurado sitúa los costes de urbanización en 11.662 ptas./m² a los que se añaden incluso repercusiones por indemnizaciones y gestión y financiación, cantidad que resulta en extremo elevada y que, a criterio de la Sala, no queda justificada tampoco por el alegado presupuesto adicional necesario para dimensionar un colector, que no se estima justifique, dada su cuantía en relación con los costes de urbanización del Proyecto, un incremento tan notorio en la repercusión de los citados costes de urbanización.

Se entiende, por todo ello, que la pericial practicada en Sala resulta suficientemente fundada, por lo que se ha de fijar el justiprecio en la cantidad de 64.570.835 ptas. "

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente formula tres motivos de recurso, aun cuando no dice al amparo de qué precepto de la ley jurisdiccional lo realiza. En el primero de ellos alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, en relación a la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados de expropiación, considerando que el informe pericial practicado que es el asumido por la Sala de instancia para fijar el justiprecio, en relación a la cuantificación de los costes de urbanización, no resultaría suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

En el segundo motivo de recurso se alega una vulneración del art. 30 de la Ley 6/98 , por cuanto, según el recurrente, la Sala de instancia no habría tenido en cuenta lo establecido en dicho precepto, en cuanto a la deducción de los costes de urbanización precisa y no ejecutada, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o en su defecto los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. Considera que deberían haberse tenido en cuenta los costes de urbanización considerados por el Jurado y no por el Perito en su informe.

En el tercer motivo de recurso se estima vulnerados los art. 1243 C.Civil y 632 LECivil , al entender que la valoración de la prueba pericial practicada es irracional y arbitraria y más cuando el Tribunal "a quo", en los diferentes recursos tramitados contra Acuerdos del Jurado fijando justiprecio de fincas expropiadas, incluidas en la misma actuación urbanística, ha asumido los dictámenes periciales, en cada uno de ellos practicado, lo que determina valoraciones muy diferentes, quebrantándose con ello el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución .

CUARTO

Los tres motivos de recurso así planteados aparecen íntimamente ligados, por cuanto la Sala de instancia, asume la valoración del dictamen pericial practicado en autos, al entender más ponderados los costes de urbanización, en él recogidos, que los tenidos en cuenta por el Acuerdo del Jurado, motivando las razones que llevan a la asunción de dicha valoración.

De la argumentación de la sentencia de instancia antes transcrita, resulta evidente que el Tribunal "a quo", no desconoce la por otra parte reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados, que puede ser desvirtuada a la vista de la prueba practicada, sino que en este caso concreto, y por las razones que expone, concluye asumiendo la valoración contenida en el dictamen pericial practicado, reputando esta con unas consideraciones y justificaciones tales, que la hacen apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado al que reputa carente de justificación por lo que se refiere a la valoración de los costes de urbanización.

El primer motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El art. 30 de la Ley 6/98 , que se considera infringido en el segundo motivo de recurso, establece:

"Artículo 30. Deducción de gastos de urbanización pendiente.

Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar."

El Jurado en su Acuerdo dice:

"1.Valor del suelo:

En base a dichas consideraciones, y a partir de estudios de mercado (ver anexos), se han obtenido una serie de valores reales, correspondientes a los distintos componentes de los costes, así como el valor en venta de los usos establecidos por el planeamiento, que nos permiten obtener los valores por el método residual estático determinado en la normativa catastral, que se estima el más sencillo y que permite obtener los objetivos perseguidos. El valor de repercusión así obtenido se ha aplicado al 90% del aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento para obtener el valor unitario del suelo buscado, descontando sin embargo la totalidad de los costes de urbanización y las indemnizaciones resultantes del propio proceso expropiatorio, así como los costes financieros y de gestión.

En consideración a lo expuesto, se ha determinado el Valor en venta (Vv) Real referido al uso y tipología correspondiente al terreno expropiado a través del análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, los estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación. Dichos datos reflejan condiciones medias específicas, por lo que se procede a la aplicación en su caso de coeficientes correctores por localización y calidad estimados en función de las características propias del ámbito en cuestión.

Para la determinación de los Costes de Construcción (Vc) se utiliza el valor de reposición, calculando su coste actual, tal y como se establece en la norma 12 del RD 1020/1993 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones... basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro .... definido en la norma 20, corregido en función del incremento del precio de la construcción relativo al año de fijación del módulo citado. Este valor incluye los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción, no incluyendo los costes financieros que se determinan en función del volumen y periodo previsto para las inversiones en base a los tipos vigentes. El valor obtenido resulta similar al obtenido a partir del módulo de referencia de ejecución material del COAM.

Como Beneficio de la Promoción (Bp), que incluye también los gastos propios de comercialización y el coeficiente de riesgo de ventas, se asume el porcentaje resultado de la aplicación de la fórmula de la normativa catastral Vv=1,4 (Vc+Vr) F1, de donde para F1=1 resulta Vv/1,4= Vc+Vr y como a su vez Vv=Bp+Vc+Vr=Bp+Vv/1,4 resulta BP=(1-1/1/1,4) Vv=28,57% Vv.

En relación con los costes de urbanización (Cu), indemnizaciones (ID) y demás costes de financiación y gestión (F+G), se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si esta disponible, así como se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas, aplicando unos costes financieros y de gestión, a partir de los tipos vigentes y en función del volumen y periodo previsto para las inversiones.

En todos los valores se han tenido a su vez en cuenta los valores manejados por los propios afectados, equilibrando la dispersión producida al aplicar valores máximos y mínimos en cada concepto (venta y producción), propia del interés de cada parte en obtener valores residuales mayores o menores. Todos los valores se han tomado dentro de un periodo próximo al de la fecha de inicio de la valoración, admitiéndose una validez constante para un periodo de un año.

A partir de todos estos datos se han realizado la oportunas operaciones matemáticas, adjuntándose la ficha de cálculo resultante, que han permitido obtener los valores unitarios de suelo a aplicar en cada caso.

Los valores de repercusión resultantes, aplicables por lo tanto a todo el ámbito, ya que se trata de una actuación conjunta dentro de un ámbito delimitado y con condiciones de desarrollo basados en el principio de equidistribución de beneficios y cargas, son los siguientes:

Valores en venta 142.245 ptas/m2 16.917,69 M.pts.

Beneficio de la promoción 40.642 ptas/m2 4.833,63 M.pts.

Costes de construcción 74.578 ptas/m2 8.869,81 M.pts

Indemnizaciones 189 ptas/m2 22,50 M.pts

Gestión y financiación 2.844 ptas/m2 333,28 M.pts.

Valor residual 12.330 ptas/m2 1.466,45 M.pts.

Valor unitario 3.362 ptas/m2."

Por su parte el Perito en su informe, que es el asumido por la Sentencia de instancia, basándose en él para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, se pronuncia en los siguientes términos, por lo que se refiere a la valoración de los costes de urbanización, que es la cuestión objeto de controversia en el presente recurso:

"Costes de Urbanización.

Para valorar los costes de urbanización se ha partido del modulo para la obtención de los costes de referencia de la urbanización del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en vigor entre el 15 de Febrero y el 14 de Junio del año 1.996.

Al módulo citado se le han aplicado los coeficientes correspondientes a la normativa del COAM, considerando un valor medio entre los posibles por tipo de terreno y tamaño de parcelas, obteniendo el coste de ejecución material.

En función de este coste de ejecución material se obtiene el importe correspondiente a los Gastos Generales y Beneficio Industrial de la Empresa Urbanizadora, a los honorarios profesionales de Proyecto y Dirección Facultativa, a los gastos de la promoción, a los costes financieros de la promoción y al beneficio de la promoción, obteniéndose el coste de urbanización por metro cuadrado de suelo.

Los coeficientes a aplicar al Coste de Ejecución Material para obtener los Gastos Generales y Beneficio Industrial de la Empresa Urbanizadora, los honorarios profesionales de Proyecto y Dirección Facultativa, a los gastos de la promoción, a los costes financieros de la promoción y al beneficio de la promoción, se han extraído del mencionado libro "Valoración de Bienes Inmuebles" de D. Jose María.

Una vez obtenido el coste unitario de urbanización se aplicará a la totalidad de la superficie del sector.

- Coste de ejecución material: P=0,8 x M x U

M= 39,600 ptas/m2 (Módulo I coste de referencia).

U= 0,05

- Gastos Generales y Beneficio Industrial de la Empresa Urbanizadora, honorarios profesionales de Proyecto y Dirección Facultativa, gastos de la promoción, costes financieros y beneficio de la promoción: 173,60% s/coste de ejecución material.".

SEXTO

De cuanto hasta aquí se ha transcrito, resulta evidente que la sentencia impugnada no infringe el art. 30 de la Ley 6/98 , pues asume la valoración contenida en el dictamen pericial que con toda claridad procede a deducir los costes de urbanización, tal y como exige dicho precepto. El perito en su informe detalla la forma en que ha procedido para valorar los costes de urbanización, y lo hace de una forma mucho más detallada y precisa que el Acuerdo del Jurado, donde de manera abstracta se dice que en relación a los costes de urbanización, "se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible" no precisando cuáles son los concretos datos disponibles y además se añade que "se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas", actuación que tampoco se precisan.

Es evidente, por tanto, que se aplica por la sentencia de instancia el art. 30 de la Ley 6/98 , lo que excluye que pueda estimarse el segundo motivo de recurso.

SEPTIMO

Del mismo modo ha de rechazarse una vulneración de los arts. 1243 C.Civil y 632 LECivil , a la sazón vigente, por cuanto no cabe concluir que la valoración de la prueba pericial practicada, en cuanto al particular relativa a los costes de urbanización, que aparece debidamente detallada y justificada, a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo del Jurado, sea contraria a las reglas de la sana crítica, pues en modo alguno resulta irracional o arbitraria la valoración que la Sala de instancia realiza, asumiendo la misma por reputarla más concreta y específica que la contenida en el Acuerdo del Jurado, a cuyo carácter abstracto antes nos hemos referido.

Es obvio, por tanto, que no cabe estimar infringidos aquellos preceptos, ni tampoco una supuesta vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución , que el recurrente hace derivar genéricamente de la alegación de que la Sala sentenciadora, en sentencias dictadas relativas a expropiaciones derivadas de la misma actuación urbanística, haya tenido en cuenta los dictámenes periciales practicados en cada uno de los procesos tramitados.

Resulta imprescindible tener en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, valgan por todas la Sentencia 66/1987 de 21 de Mayo que dice:

"Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63 )-, fundamento jurídico 4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166), fundamento jurídico 9 .º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

Como se ha dicho, el recurrente hace consideraciones genéricas sobre la vulneración del principio de igualdad e incluso se refiere al mismo, más como hipótesis que como realidad. Siendo ello así y no precisando el recurrente en forma concreta el supuesto tratamiento diferenciado que parece hacer derivar de las valoraciones de las concretas pruebas practicadas en cada proceso, atendidas las circunstancias específicas de cada una de las fincas expropiadas, debe rechazarse la vulneración del principio de igualdad y consiguientemente ha de procederse a la desestimación del tercer motivo de recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Móstoles contra Sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2.002 por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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