STS, 10 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1913
Número de Recurso6124/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6124/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Doña Marí Luz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 443 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Marí Luz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida, de fecha 13 de octubre de 1992 y 18 de marzo de 1993, por los que se fijó en 2.561.713 pts., incluido el 5% de afección, el justiprecio de 4.022 m2 de una finca, de mayor cabida, propiedad de Doña Marí Luz y de la que era usufructuaria Doña Lucía , situada en el término municipal de Bellpuig, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la ejecución de proyecto T 2 - L - 2430 "Autovía de Lérida-Cervera. CN-II, de Madrid a Francia por La Junquera. P.K. 474,0 al 506,0, Tramo: Límite t.m. de Lérida a Tárrega, y señalada con el nº NUM000 del mencionado proyecto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 443 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1.993 interpuesto por Doña Marí Luz , contra la resolución adoptada en 18 de marzo de 1.993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Analizando los temas debatidos, según se han concretado antes, es de notar lo siguiente: 1º, un adecuado examen de lo actuado al respecto en el expediente, muestra que no consta la aducida incongruencia, denunciando que en los puntos que cita el Jurado señaló una indemnización inferior a la expresada por la Administración en su hoja de aprecio, pues, como ocurre también en otros recursos en que se suscita el mismo tema, la denunciada incongruencia es solo aparente, como se comprueba al comparar las consideraciones que se hacen por la Administración en su hoja de aprecio, antes de concretar en un resumen final las cifras que se indican, con las cantidades y conceptos que se expresan en dicho resumen numérico final; y 2º, en cuanto al tema crucial de la litis, a saber, el alcance que debe tener la constatada realidad de unos áridos en la finca, a los efectos expropiatorios que nos ocupan, es de ver que, en principio, y dado el amplio tenor del artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, no cabe duda de que si son indemnizables cualesquiera derechos o intereses legítimos de tipo patrimonial, también habría de serlo el yacimiento de áridos existente en la finca expropiada; pero ha de tenerse en cuenta, de un lado, que se trata de un valor eventual y potencial, pues la explotación de los áridos requiere de diversas autorizaciones que, ni consta se posean, ni que su otorgamiento fuera seguro; de otro, que si la valoración de un bien se ha de ponderar al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio (artículo 36 de la Ley Expropiatoria), es claro que en tal fecha no se llevaba a cabo ninguna explotación de áridos, no consta que se proyectara, y menos que fuera susceptible de ser autorizada, por lo que difícilmente se puede evaluar un bien inexistente en la fecha precisa para ello; finalmente, tampoco se ha acreditado que fuera compatible el aprovechamiento agrícola y el minero, con lo que en modo alguno sería factible indemnizar por ambas actividades, ni se ha constatado el montante de una y otra, ni, por ende, tenemos bases seguras para cuantificar los aspectos que analizamos. Por todo ello la Sala carece de datos razonablemente seguros para conceder una indemnización referente a los áridos que, sin duda existen en la finca, sin que, por ende, y sin perjuicio de la calidad científica que pueda tener, estimemos relevante, a los efectos que nos ocupan, los resultados de la prueba pericial practicada, por las razones que quedan expuestas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió por providencia de 10 de julio de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de Doña Marí Luz , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: el primero por haberse conculcado lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la sentencia no decidió todas las cuestiones controvertidas, al no haber dado respuesta a las planteadas en la demanda, relativas al valor del suelo, vuelo y cosecha, concretamente la alegada modificación por parte del Jurado de valores aceptados por la Administración y sobre los que no existió contienda entre las partes, y aquélla en que se adujo la falta de motivación de las resoluciones del Jurado en lo referente al demérito de la finca derivado de su expropiación parcial, y el segundo por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 16 y 20 de la Ley de Minas y de la jurisprudencia que se cita, la que, al interpretar dichos preceptos, tiene declarado que se debe indemnizar la pérdida de los recursos de la Sección A de la Ley de Minas, aunque no se encontrase en explotación el yacimiento ni solicitada la preceptiva autorización para ello y con independencia del valor del suelo, ya que el potencial valor minero del subsuelo es compatible con su valor agrícola, como se ha acreditado con la prueba pericial practicada en el proceso, en la que se han cuantificado los perjuicios derivados de la pérdida del yacimiento minero, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que el justiprecio de la finca expropiada a la recurrente ha de estar integrado por los siguientes conceptos: a) La suma de 2.013.864.- pesetas en concepto de valor del suelo rústico, vuelo y cosecha pendiente, como resultado de aplicar a los 4.022 m2 expropiados los valores unitarios aceptados por la Administración actuante (MOPU) en su hoja de aprecio, valores que, al no ser objeto de contienda, no podían ser variados por el Jurado de Expropiación Forzosa. b) La suma de 840.048 pesetas, en concepto de demérito por división de la finca, en aplicación de los mismos criterios adoptados por la Administración expropiante en fincas contiguas y sobre los que el Jurado de Expropiación no expresa criterio alguno. c) El derecho de nuestro representado a ser indemnizado por la privación del derecho a la eventual explotación o aprovechamiento de los áridos existentes en el subsuelo de la finca en el porcentaje o cuantía del 30% del rendimiento neto estimado del valor de dichos recursos, fijando esta cuantía en la suma de 9.963.790.- pesetas valor en que estima tal porcentaje el dictamen pericial obrante en los autos, o en su caso, de no estimar suficiente a estos efectos la valoración efectuada en dicho dictamen, en aquella cuantía que pueda acreditarse en período de ejecución de Sentencia. d) El cinco por ciento de premio de afección sobre la base de la suma de los valores de los anteriores apartados y los intereses legales y de demora que reglamentariamente correspondan, y finalmente resolviendo en cuanto a las costas de esta instancia conforme a las reglas generales.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 11 de abril de 1997, aduciendo que ninguno de los dos motivos casacionales formulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo bajo el cobijo del nº 4 del mismo artículo, puede prosperar, ya que la Sentencia impugnada no ha infringido el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto que ha decidido el asunto planteado ante la misma dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes; y tampoco ha vulnerado los preceptos que se citan en el segundo motivo casacional ni la jurisprudencia, al haber razonado la exclusión del yacimiento de áridos como partida del justiprecio de la finca expropiada, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida por no haber abordado todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y no haber dado respuesta a la denunciada falta de motivación del acuerdo del Jurado, que redujo la valoración ofertada por la propia Administración expropiante en el acta previa a la ocupación y se apartó de lo satisfecho por mutuo acuerdo a otros propietarios sin justificación ni explicación alguna, de manera que la Sala de instancia infringió, en opinión del representante procesal de la recurrente, lo establecido por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y no motivar su decisión.

Esta tesis no puede prosperar porque en la sentencia recurrida se recogen perfectamente en el fundamento jurídico segundo los planteamientos de la demanda, a los que se da respuesta en el fundamento jurídico cuarto para rechazarlos, aunque las razones para así decidir se reduzcan a la falta de elementos de prueba para desvirtuar las conclusiones valorativas del Jurado, a la inexistencia de incongruencia entre la hoja de aprecio de la Administración y lo resuelto por el Jurado y a la improcedencia de indemnizar el yacimiento de áridos por no encontrarse en explotación y resultar incompatible con el cultivo agrícola de la finca rústica.

No cabe duda que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, supone un reconocimiento expreso y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98 y 2/99).

Sin embargo, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal.

Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1992, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio, 25 de noviembre de 2000 y 21 de enero de 2001).

Al enjuiciar la Sala de instancia las pretensiones de la demandante, en orden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los fijados en los acuerdos impugnados del Jurado, ha considerado que éstos eran ajustados a Derecho y no procedía elevar el justiprecio ni las indemnizaciones por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

La sentencia recurrida, pues, ni adolece de falta de motivación ni resulta incongruente porque da respuesta a todas las pretensiones planteadas, aunque no aborde cada uno de los argumentos esgrimidos para sustentarlas, con independencia de que la fundamentación jurídica empleada sea o no acertada, que será lo que examinaremos en relación con la negativa a indemnizar la pérdida del yacimiento minero, a que se contrae el segundo y último motivo de casación.

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo de casación que la sentencia recurrida, al considerar que no procede conceder indemnización alguna por la imposibilidad jurídica de extraer los minerales del subsuelo de la finca parcialmente expropiada, conculca lo dispuesto por los artículo 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 16 y 20 de la Ley de Minas de 1973, y la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias que se citan, según la cual el justiprecio de los bienes expropiados debe incluir la pérdida de los yacimientos de calizas o arcillas aunque no se encuentren en explotación ni se haya solicitado el correspondiente permiso para llevarla a cabo.

Este segundo motivo, a diferencia del primero, debe prosperar porque la jurisprudencia considera que, tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno conforme al artículo 16.1 de la mencionada Ley de Minas, si bien el importe de aquélla debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación (Sentencias de 17 de junio de 1981, 12 de febrero de 1985, 18 de febrero de 1986, 20 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2001).

TERCERO

Al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, debemos fijar la indemnización que a la propietaria del suelo corresponde por la pérdida del aprovechamiento de los áridos del subsuelo, y que, como hemos declarado en las aludidas Sentencias, se circunscribe a un porcentaje del valor del yacimiento existente sólo en el terreno expropiado, que ha pasado al dominio público, y no en el subsuelo al que se extienden las servidumbres legales derivadas de la carretera ni la zona de afección, ya que en éstas dos últimas no existe prohibición legal de explotación, según los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, de manera que únicamente cuando, solicitado el permiso de explotación, la Administración lo denegase por causa de la obra ejecutada, cabría reclamar la correspondiente indemnización por el perjuicio causado, y así lo hemos entendido en nuestra reciente Sentencia de 1 de marzo de 2001 (recurso de casación 6117/96, fundamento jurídico tercero).

CUARTO

Del informe pericial emitido en el proceso por un doctor ingeniero de minas, después de examinar el terreno expropiado y dos canteras en explotación, próximas a la finca, con el fin de reconocer la estratificación y las sustancias minerales, se deduce que en la zona de dominio público, que fue objeto de expropiación (4.022 m2), se extrajeron sustancias minerales (recebo, gravas más arenas), utilizables en la construcción de la propia autovía o en otras carreteras, mientras que otra porción no ha sido excavada.

Según el perito, el área en que se ha hecho una explotación parcial tiene una superficie de 2.733 m2 , y el valor neto (diferencia entre los precios de venta y el coste de la extracción, incluido el coeficiente 0'9 de recuperación) de los materiales obtenidos (2 metros de espesor de recebo y 1'70 metros de espesor de gravas + arenas), a razón de 1.305,59 pesetas metro cuadrado, es de 3.568.177 pesetas.

Como en esa misma zona queda un espesor de 6'70 metros de mineral sin extraer, constituido por gravas más arenas, el valor neto (diferencia entre los precios de venta y el coste de extracción incluido el coeficiente 0'9 de recuperación ) de este material no extraído, a razón de 3.012'39 pesetas por metro cuadrado, resulta de 8.232.862 pesetas.

La porción expropiada pero no explotada tiene una superficie de 1.289 m2, y el valor neto (diferencia entre los precios calculados de venta y el coste de extracción incluido el coeficiente 0'9 de recuperación) por metro cuadrado de mineral en ella existente es de 4.314'98 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja un valor de 5.565.876 pesetas.

La razón de aplicar los diferentes precios unitarios, atendida la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, es porque en el último supuesto, al no haberse realizado extracción alguna, se contempla el valor neto del mineral por metro cuadrado de superficie (4.317'98 pesetas), mientras que en los anteriores, debido a la explotación parcial del yacimiento, el precio unitario resulta de la suma de lo extraído y de lo que queda por extraer (1305'59 pts m2 + 3.012'39 pts m2 = 4.317'98 pts m2).

Ahora bien, el justiprecio que debe abonarse a la propietaria del suelo expropiado, al no haber asumido los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, no debe ser el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento, sino que debe reducirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, a un diez por ciento.

En consecuencia, el justiprecio por la pérdida del yacimiento mineral de la Sección A de la Ley de Minas debe ascender a la cantidad de un millón setecientas treinta y seis mil seiscientas noventa y dos pesetas (1.736.692 pts) en lugar de la que se solicita en la súplica del escrito de interposición de recurso de casación, a la que deberá sumarse el cinco por ciento como premio de afección por imperativo de los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

QUINTO

Los demás conceptos, cuya superior indemnización se reclama por la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, no pueden ser objeto de nuestra decisión, ya que el primer motivo, a través del cual se pretendía que los reconsiderásemos, ha sido desestimado, lo que circunscribe los términos del debate a la cuestión del justiprecio por la pérdida del yacimiento minero, que acabamos de examinar, y al devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, acerca de los que, a pesar de haberse expresamente pedido en la demanda, no se pronunció el Tribunal "a quo".

SEXTO

El silencio de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la demora en la tramitación y pago del justiprecio, expresamente planteadas en la demanda, constituye una evidente incongruencia omisiva de aquélla, a pesar de lo cual es tachada de tal por otras razones que ya hemos rechazado por infundadas.

Si bien ningún motivo se ha articulado para combatir ese defecto, debemos resolver esa cuestión dado que el devengo de los intereses legales por la demora en la tramitación y pago del justiprecio es automático o por ministerio de la Ley, según hemos declarado repetidamente (Sentencias, entre otras, de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo y 18 de octubre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 3 de febrero de 2001), y, como consecuencia de la estimación del segundo motivo de casación, procede fijar el justiprecio por la pérdida del yacimiento minero.

Al haberse tramitado la expropiación por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan, según el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta su completo pago, salvo que dicha ocupación hubiese tenido lugar transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, en cuyo caso, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, el día inicial del devengo de tales intereses de demora será el que señala el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir una vez transcurridos los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio (Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo, 14 de abril y 28 de septiembre de 1998, 17 de mayo, 5 de julio, 2, 9 y 18 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2001).

Del expediente administrativo se deduce que la aprobación de la relación nominal y detallada de los bienes y derechos afectados se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 9 de febrero de 1990, de manera que, a partir de tal fecha debe entenderse, conforme a lo dispuesto por los artículo 20 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, por publicado el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio.

Como en este caso la ocupación del terreno no se llevó a cabo, según se desprende del propio expediente expropiatorio, hasta el día 22 de septiembre de 1990, en que la propietaria, al levantarse el acta previa, autorizó expresamente ocupar la finca, resulta que dicha ocupación tuvo lugar una vez transcurridos los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio, por lo que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio debe fijarse el día 10 de agosto de 1990 en que transcurrieron los seis meses desde la publicación de la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, y no desde la fecha que incorrectamente se pide en la demanda (17 de marzo de 1991), sin que por ello se incurra en incongruencia ultra petita, ya que no se produce ésta por conceder lo que la propia Ley ordena en cuanto al devengo de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, pues no es preciso pedir lo que la Ley manda (Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1985, de 10 de diciembre y Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 y 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio, 22 de septiembre y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998, 24 de mayo de 1999, 22 de enero de 2000 y 3 de febrero de 2001).

SEPTIMO

Al ser estimable el segundo de los motivos alegados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, debiendo cada una de las partes satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena dela Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, para hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, en aplicación concordada de los aludidos preceptos y del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, 68, 70, 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo y estimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Doña Marí Luz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 443 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Marí Luz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida, de fechas 13 de octubre de 1992 y 18 de marzo de 1993, por los que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , de 4.022 m2 de superficie, Autovía Lérida-Cervera. CN-II, de Madrid a Francia por La Junquera. P.K. 474,0 al 506,0, Tramo: Límite t.m. de Lérida a Tárrega, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado a Doña Marí Luz , y de la que era usufructuaría Doña Lucía , debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida no son ajustados a Derecho al denegar indemnización por la pérdida del yacimiento de minerales de la Sección A, existente en el terreno expropiado, los que anulamos en cuanto a tal extremo, y condenamos a la Administración del Estado a que pague por ese concepto a la propietaria del suelo expropiado la cantidad, incluido el cinco por ciento de afección, de un millón ochocientas veintitrés mil quinientas veintiséis pesetas (10.959'61 euros), devengando la totalidad del justiprecio señalado, tanto en esta sentencia como en los acuerdos del Jurado, los correspondientes intereses legales de demora desde el día 10 de agosto de 1990 hasta su completo pago, y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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