STS 626/1997, 3 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2247/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución626/1997
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 8 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad por obras ejecutadas y resolución del contrato (Urbanización de Polígono), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO R-66-A de Cáceres, representada por ele Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en el que es parte recurrida la entidad BALPIA, S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cádiz tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 206/91, que promovió la demanda planteada por la entidad mercantil Balpia S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Que trás los trámites procedimentales de rigor, en su día, dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La confirmación de la resolución del Contrato de Obra suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 1988 por causas imputables a la demandada. 2º.- La condena al pago a mi representada de la cantidad de 103.494.893,- Pts saldo resultante a su favor por la total liquidación de la obra ejecutada y no pagada, así como por los gastos y daños causados como consecuencia de la resolución del contrato. 3º.- La condena a la demandada al pago de los gastos y costas causadas, motivadas por la mala fe con que ha actuado, que ha obligado a esta parte a proteger sus intereses a través de la presente vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La demandada Junta de Compensación del Polígono R-66-A de Cáceres, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que después de los trámites legales se dicte una sentencia: 1.- Por la que se declare resuelto el contrato que liga a las partes suscrito el 22-11-1988 por el incumplimiento injustificado de Balpia S.A. al no haber realizado la obra en el tiempo y forma pactado. 2.- Se declare que Balpia S.A. está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia. 3.- Se declare que además de la indemnización de daños y perjuicios antes solicitada Balpia S.A. está obligada a indemnizar en cumplimiento de las cláusulas novena y decimoséptima letra i) apartado 3) en 50.000 pts por cada día de retraso en la ejecución de la obra y en 5.000.000 de pts como penalización pactada por el incumplimiento de Balpia S.A. 4.- Se condene a Balpia S.A. al pago de 50.000 pts por cada día de demora en la ejecución de la obra a contar desde el día que se cumplen los dieciséis meses en que tenía que haber realizado la misma, al pago de 5.000.000 de pts como penalización y al abono de todos los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento contractual que serán cuantificados en ejecución de Sentencia. 5.- Se impongan las costas de esta reconvención a Balpia S.A.".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Cádiz dictó sentencia el 5 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Balpia S.A., representada por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa, contra la Junta de Compensación del Polígono R-66-A, de Cáceres, representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, debo declarar y declaro: La confirmación de la resolución del contrato de obras suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 1988, por causas imputables a la demanda, condenando a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de setenta y ocho millones seiscientas veinte mil cuatrocientas trece pesetas (78.620.413 Pts), como saldo resultante a su favor por la total liquidación de la obra ejecutada y no pagada, a que se refiere la demanda, y desestimando la reconvención efectuada por la Junta de Compensación del Polígono R-66-A, de Cáceres, absuelvo a la entidad reconvenida de las pretensiones de la reconvención, y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas de la demanda ni de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad demandada, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, que tramitó el rollo de alzada número 306/92, adhiriéndose al recurso la actora del pleito Balpia S.A. y pronunciándose sentencia con fecha 8 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Junta de Compensación del Polígono R-66-A, e igualmente la adhesión al mismo por parte de la Entidad Mercantil Balpia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos referida resolución en el sentido de que debemos condenar y condenamos a la Junta de Compensación del Polígono R-66-A a que abone a la actora la cantidad de 45.642.423 en concepto de total liquidación de obra ejecutada no pagada, suma a la que en su día se agregará la que resulte de la peritación de los trabajos topográficos que se determinen en ejecución de sentencia y el interés legal desde la fecha en cuanto a las cantidades líquidas de la interpelación y respecto de las ilíquidas desde el momento de su determinación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada".

Por auto de 20 de mayo de 1993 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: Parte dispositiva "Debemos aclarar y aclaramos la sentencia dictada por esta Sala de fecha 8 de mayo de 1,983 en el único particular de añadir a las cantidades percibidas por la entidad actora la suma de 1.228.276 pts, a que hace referencia la entidad demandada"

Por auto de 29 de mayo de 1993 efectuó una segunda aclaración, en la que se dice: "En mérito a las consideraciones expuestas, debemos de aclarar y aclaramos que la suma recibida por Balpia, S.A., por parte de la Junta de Compensación del Polígono R-66-A, a través del acta notarial que obra a los folios 166 y siguientes de autos, no es la de 1.228.276 pts, a que se refería el auto de fecha 20-mayo de 1993 sino la de un millón ciento noventa y seis mil trescientas cuarenta y una pesetas, (1.196.341 pts.), tal como se desprende de la documental referida".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono R-66-A de Cáceres, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO.- Infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

DOS.- Infracción del artículo 1218 en relación al 1214 del Código Civil y jurisprudencia.

TRES.- Aplicación indebida de los artículos 1124, 1255 y 1281 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente.

CUATRO.- Infracción de los artículos 1225, 1218 y 1255 del Código Civil.

CINCO.- Infracción de los artículoss 1255, 1225 y 1218 del C. Civil.

SEIS.- Infracción del artículo 1214 del C.Civil.

SIETE.- Incongruencia de la sentencia, en base a los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable.

OCHO.- Infracción del artículo procesal 359.

NUEVE.- Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DIEZ.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

ONCE.- Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable.

DOCE.- Incongruencia de la sentencia, en relación al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRECE.- Infracción del artículo 1108 del C.Civil, en relación al 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos uno, dos, tres, cuatro, cinco,seis, nueve,diez, once y trece se residencian en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y los motivos, siete, ocho y doce en el número tercero.

SEXTO

La mercantil recurrida presentó escrito impugnando la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación planteado por la entidad demandada en el pleito, Junta de Compensación del Polígono (Sector) R-66- A de Cáceres, se integra con trece motivos, con definido y decidido contenido impugnatorio primordial de atacar el pronunciamiento de la sentencia que se recurre, de condena de abonos dinerarios a favor de la actora -mercantil Balpia, S.A.-, en la cantidad que fija como líquida por importe de 45.642.423 pts, incrementada en lo que resulta determinado en ejecución de sentencia por consecuencia de la peritación de los trabajos topográficos llevados a cabo, más los intereses legales que se establecen.

El motivo primero acusa infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, toda vez que el Tribunal de Instancia no reconoció la prueba plena que representa el documento privado que lleva fecha 1 de marzo de 1989, en cuanto hace referencia a la apreciación de la disponibilidad e idoneidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto, así como la autorización del director técnico para el inicio de las obras, novándose de esta manera la fecha fijada en el contrato que relaciona a las partes de 22 de noviembre de 1988, con una duración de dieciséis meses, que se sustituyó por la nueva fecha, correspondiente al 2 de marzo de 1989.

La fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos, conforme al artículo 1225 del Código Civil, en relación al 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta absoluta ni blindada, sobre todo cuando no son constitutivos de obligaciones y no releva de la necesaria valoración a cargo de los Tribunales, a fin de inquirir la verdadera naturaleza y realidad del contenido que expresa el documento, en conjunción con el resto del material probatorio, para alcanzar conclusiones distintas a las que recoge y es a las que ha de atenderse en vía casacional cuando se pone bien de manifiesto disparidad con la realidad de las cosas (Ss. de 11-2-1985, 24--3-1990, 4-12-1991, 2-5-1993, 8-11-1994 y 8-5-1996, entre otras), teniendo prevalencia las conclusiones interpretativas del Tribunal de Instancia.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, toda vez que la sentencia recurrida declaró como hecho probado firme el haberse producido importantes interferencias, no subsanadas oportunamente por quien recurre (existencia de cable coaxial, postes telegráficos, conducciones de aguas municipales, planteamiento de proceso interdictal por un tercero, al haberse atacado a su posesión y otras), que precisaron actuaciones previas, del todo necesarias, para la viabilidad ejecutora del proyecto de urbanización, así como deficiencias del replanteo que correspondía llevar a cabo a la recurrente, por lo que la entidad actora, Balpia,S.A., hubo de efectuar trabajos topográficos necesarios ante la indefiniciones, concreciones y desplazamientos geométricos incorrectos hacia la orientación norte que presentaba el proyecto técnico a ejecutar, de tal manera que quedó suficientemente acreditado que la Junta de Compensación, en contra de lo que dice el documento, no efectuó entrega de los terrenos a la constructora dotados de las condiciones medias precisas para poder acometer la realización en forma conveniente y útil los trabajos contratados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción de los artículos 1228, en relación al 1214 del Código Civil (motivo segundo), a efectos de sostener que la sentencia combatida dá por probado y otorga eficacia al contenido del documento que con el número 7 se acompañó a la demanda que creó el pleito, cuando se trata de un documento sin firmar y sin fecha en el que se hacen constar deficiencias en el replanteo básico de las obras.

La referencia que hace la sentencia a dicho papel, más bien que propio documento, es para relacionarlo con el documento que se dejó reseñado (número 8), de 1 de marzo de 1989, y no como se sostiene para darle plena eficacia aprobatoria, sino en relación a la valoración efectuada del conjunto probatorio, que acreditó la concurrencia de las graves interferencias, no imputables a Balpia, S.A.

Los papeles privados, no reconocidos, no están privados íntegramente de valor y pueden ser tomados en consideración poniendo su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate (Sentencia de 26-11-1993, que cita las de 11-3 y 29-5-1987), en relación integradora en el conjunto probatorio, para así tenerlos en cuenta, pues se conjuga su valor con el resto de las pruebas practicada (Ss. de 25-2 y 21-91991 y 8-11-1994).

El motivo no procede.

TERCERO

Se acusa en el motivo tres que la sentencia recurrida decretó la resolución del contrato de ejecución de obra que vincula a los litigantes, en base a las aplicaciones del apartado H) de la cláusula diecisiete del contrato, que autorizaba a Balpia S.A. a resolver la relación, si se producía la interrupción de las obras durante dos meses por causas imputables a la Junta de Compensación o paralización por organismos oficiales, fundamentada en incumplimientos, infracciones o carencias de dicha Junta, habiendo prescindido el Tribunal de la Instancia de la literalidad de dicho clausurado en cuanto a dicho tiempo interruptivo.

La cláusula resolutoria pactada es de efectos bilaterales en cuanto contempla situaciones resolutorias que afectan a ambos contratantes y si bien es cierto que no se integró como hecho probado la concurrencia de haberse producido suspensión temporal de las obras, no es menos cierto que la resolución contractual que se declara, es resultado positivo de la apreciación y valoración del material probatorio obrante en el pleito, que puso bien de manifiesto la convergencia de incumplimiento decisivo, deficiencias y carencias, únicamente imputables a la recurrente y que se detallan en el Fundamento Jurídico segundo, las que actúan quebrando el principio de buena fe y la debida cooperación por parte de la Junta, en acomodo a la reglamentación contractual, lo que determina que procede la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, al resultar genérico (Sentencia de 31-12-1991), e incidir en todas las obligaciones recíprocas, en cuanto es implícito a las mismas y conforma facultad o derecho potestativo que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular, para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, -el incumplimiento convenido es subsumible en los postulados del artículo 1124 (S. de 12-5-1992)-, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial (S. de 19-11-1984).

Conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial para la resolución de los contratos no se precisa una actitud dolosa del incumplidor, bastando que se frustre el fin del negocio, así como la atribución a la parte incumplidora de conducta voluntaria y obstativa a la ejecución del contrato, en los términos en los que se pactó (Ss. de 18-3-1991, 4-3-1992, 23-4-1992, 19-10-1993, 15-6-1995, entre otras).

Ejercida y practicada, como aquí sucede, la resolución por quien cumplió sus compromisos obligacionales, habido en cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de los derechos y deberes de los recíprocos pactados, la sentencia recurrida sancionó la validez de la procedente de Balpia S.A. y no acogió la alegada en vía reconvencional por la Junta recurrente, con lo cual argumentar ahora sobre su procedencia no resulta de recibo casacional, toda vez que se hace supuesto de la cuestión, con aportaciones propias e interesadas de las pruebas y sobre todo al haber quedado justificado el retraso en las obras que se imputa a la actora y aparecer la recurrente como la única provocadora y responsable de la demora que denuncia. No se han cometido las infracciones que se aportan consistentes en indebida aplicación de los artículos 1124, 1255 y 1281 del Código Civil y el motivo perece.

CUARTO

En el motivo cuatro, al amparo de alegarse infracción de los artículos 1218 y 1255 del Código Civil, se lleva a cabo impugnación de la cantidad que la sentencia recurrida decretó como probada y que había sido efectivamente satisfecha a Balpia S.A. (112.454.113 pts, incrementada en 1.196.341 pts, según auto segundo de aclaración), para sostener que lo realmente satisfecho alcanzaba la suma de 119.326.125 pts, correspondiente al importe de las certificaciones.

A efectos de pago, lo que cuenta es la cantidad que efectivamente se ingresa a la acreedora del débito y no este y es lo que atendió el Tribunal de Instancia.

La recurrente lleva a cabo revisión valorativa probatoria y pretende imponer sus propios hechos a los sentados por los juzgadores, por lo que la censura casacional queda vacía de todo contenido impugnatorio. Al haberse suprimido de la Ley 10/1992 el ordinal cuarto del precepto procesal 1692, no se autoriza en este extraordinario recurso a construir de modo interesado, subjetivo y contrapuesto un nuevo relato fáctico contradictor al que sienta la sentencia que se ataca (Ss. de 22-X- 1992, 8-2-1993, 26-XII-1995, 12-XII-1996 y 24-2-1997).

El motivo no debió de ser admitido -y así lo informó el Ministerio Fiscal-, procediéndose ahora a su desestimación, conforme autoriza el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En el motivo quinto se vuelve a denunciar infracción de los artículos 1218, 1225 y 1255 del Código Civil, para combatir la sentencia de apelación en cuanto a la aplicación del apartado seis de la cláusula decimosexta del contrato, que pena a la Junta de Compensación con el abono de un diez por ciento del importe de las unidades de obras proyectadas y no ejecutadas.

La sentencia fija por tal concepto la cantidad de 16.486.548 pesetas, con categoría de hecho probado firme, sin referencia alguna al impuesto de IVA, que se presenta como alegación nueva y por ello improcedente en casación, al no haber sido discutida en la instancia.

El motivo no procede.

SEXTO

La infracción que se denuncia del artículo 1214 del Código Civil (motivo seis), ha de ser rechazada necesariamente, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada y suficientemente conocida la que proclama que dicho precepto no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba y sólo es invocable en casación cuando ante la falta de prueba de un hecho la Sala "a quo" prescinde de la regla distributiva del "onus probandi" que el precepto contiene, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba y a quien la carga probatoria no le viene impuesta, y cuando existe actividad probatoria constatada no importa quien la haya traído al pleito, desde el momento que se suministran a los juzgadores instrumentos aptos para emitir pronunciamientos decisorios. Supuesto que no se da en la presente cuestión, dado que la sentencia en recurso reputó expresamente demostrado que Balpia S.A. hubo de acometer necesarios trabajos topográficos (sin oposición acreditada por la recurrente) para la realización de obras urbanizadoras contratadas y ante la disparidad en su coste que mantuvienen las partes litigantes, decretó su fijación definitiva en ejecución de sentencia.

Por tanto no se trata de ausencia probatoria del hecho controvertido, sino de su cuantificación en vía ejecutoria de lo que resultó suficientemente acreditado y que autoriza el artículo 360 de la Ley Procesal Civil, por lo que no se produjo violación de las reglas del "onus probandi" (S. de 13-5-1995 y 27-1-1996).

Lo expuesto también resulta de aplicación al motivo décimo, que acusa infracción del referido precepto civil 1214, para impugnar la suma de 2.652.956 pesetas que la sentencia establece como correspondiente a acopio de materiales, resultante de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas y al aceptarse la resultancia fáctica en este sentido de la sentencia pronunciada en la primera instancia.

SÉPTIMO

Se ataca a la sentencia objeto del recurso de estar afectada de incongruencia, por haber infringido los preceptos procesales 359 y 360 (motivos séptimo y octavo), que ha de estudiarse conjuntamente con la infracción del artículo 632 (motivo nueve), al no establecerse las bases con arreglo a las cuales deberá fijarse el importe de los trabajos topográficos que corresponde satisfacer a la Junta recurrente.

Resulta gratuito sostener que el suplico de la demanda no peticiona la condena de daños causados como consecuencia de la resolución del contrato, pues aparece claramente expresado en la petición segunda. Por otra parte la cantidad reclamada por trabajos de topografía, efectivamente llevados a cabo, es correlativa a deuda derivada para la correcta ejecución del contrato concertado y se integra como crédito a favor de Balpia S.A., que, al no habérsele abonado, tiene derecho a pedir su satisfacción, como consecuencia de la resolución decretada del negocio por incumplimiento de la recurrente.

La sentencia no fija las bases para la cuantificación de las referidas obras topográficas, ya que la actora les dió un valor de 32.000.000 pts, en tanto que la Junta de Compensación las cifró en 2.000.000 pts, y ante tal diferencia abrumadora, imprecisiones y falta de constancia de periciales precisas y aptas para ser tenidas en cuenta, el Tribunal de Instancia se remitió al trámite de ejecución para su determinación definitiva.

No está autorizada la recurrente para imponer sus propias conclusiones probatorias y con ello las periciales que le resulten más favorable y relegar así y sobreponerse a la decisión del Tribunal "a quo" que resulta acertada y procedente.

El motivo claudica, pues el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a delegar al trámite ejecutoria la determinación cuantitativa de la cantidad que ha de satisfacer la parte condenada, debiendo de ponerse el precepto referido en relación al 928 de la misma Ley, que lo complementa (Ss. de 15-4 y 25-5-1992, 9-11-1993 y 17-12-1994).

OCTAVO

El motivo once acusa infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en razón a que la Sala sentenciadora no efectuó apreciación de las pruebas periciales con arreglo a la sana crítica.

La denuncia del referido precepto, que no contiene reglas valorativas de la prueba a efectos del control casacional, sólo es posible cuando se demuestre de forma bien evidenciada la existencia de fallos deductivos que atenten frontalmente a las reglas de la sana crítica, que son los elementales de la lógica humana (Ss. de 10-3-1994, 3-4-1995 y 17-5-1995). Esto no ha sucedido, pues la argumentación prolija y extensa del motivo se limita a interpretar las diversas pruebas técnicas obrantes en el pleito para aportar sus propias consideraciones valorativas, pero no alcanza a demostrar que los juzgadores de instancia hubieran prescindido del proceso lógico que supone la referida crítica, ya que establecieron interpretación armónica y conjunta de los diversos informes periciales, para alcanzar conclusiones sobre el importe de las obras realizadas, así como de las pendientes de ejecución, y sobre tales presupuestos básicos se fijó la cantidad debitada, todo lo cual resulta dotado de racionalidad suficiente, por lo que el motivo claudica.

NOVENO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil el motivo decimosegundo vuelve a denunciar incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del precepto 359 de dicha Ley, en relación al 1108 del Código Civil, ya que se argumenta que la condena pronunciada comprende los intereses moratorios que no se suplicaron.

El motivo se rechaza. La recurrente lleva a cabo ceremonia casacional de confusión, al no distinguir los intereses legales moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, que sí precisan petición expresa de las partes (Ss. de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10-4-1990, 7-10-1991 y 25-2-1992).

El último fundamento jurídico de la sentencia hace referencia clara a los intereses legales-procesales, en cuanto los considera de aplicación "ope legis", y no atendió al interés contractual pactado de 2,6% bimensual.

No existe de esta manera la incongruencia "extra petita" denunciada, cuando se alude a dichos intereses legales-procesales en la sentencia y aunque no se hubieran solicitado (Sentencia de 20-2-1995).

El rechazo del motivo ocasiona la del último (décimo tercero), toda vez que se apoya en infracción del artículo 1108 del Código Civil y si bien lo relaciona con el procesal 921, no se argumenta sobre la incorrecta aplicación de este precepto, en cuanto a la condena pronunciada de abono de intereses desde la interpelación judicial, con lo que se sustrae al debate casacional y aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, respecto a los pronunciamientos correspondientes en trámite de apelación.

DÉCIMO

La desestimación del recurso impone las costas de casación a la parte litigante de referencia que promovió el recurso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Junta de Compensación del Polígono R-66-A de Cáceres, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de 1993, pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Xavier O'Callaghan Muñoz José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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