STS, 27 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5177
Número de Recurso2526/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2526/2003 , que ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Orden de la Bienaventurada Virgen María de la Merced, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 30 de enero de 2003 -recaída en los autos 377/99-, que desestimó el recurso deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de retasación formulada por la entidad recurrente el 12 de diciembre de 1996 de la finca de su propiedad, sita en la avenida Carlos I, nº 20, de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de esa ciudad para la ejecución del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana aprobado el 14 de julio de 1976.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de enero de 2003 cuyo fallo dice: "Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 377/1999 promovido por la entidad Orden de la Bienaventurada Virgen María de la Merced contra la resolución presunta a que se contrae la presente litis, y la confirmamos, por ajustarse a derecho, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de abril de 2003, que fundamenta en un motivo de casación invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia las infracciones del ordenamiento jurídico en los preceptos que se citan:

  1. - Artículo 1218 del Código Civil, sobre las reglas que rigen la valoración de la prueba.

  2. - Artículos 1281 y 1261 del Código Civil.

  3. - Artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. - Artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  5. - Artículos 1256, 1124 y 1157 del Código Civil.

  6. - Artículo 6.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  7. - Artículos 58, 35.3 y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia aplicable; así como el artículo 1157 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita.

Concluye, por tanto, que la cuestión debatida se centra materialmente en la procedencia de la retasación de los bienes expropiados a la recurrente y, jurídicamente, en la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución tácita de la Administración expropiante que la denegó; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y anule la resolución presunta del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria de la solicitud de retasación de la finca expropiada a la recurrente, y en su lugar declare haber lugar a la retasación; todo ello con imposición de las costas de la instancia a la Corporación municipal demandada y las de este recurso a la parte o partes que comparezcan como recurridas.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 1 de abril de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, en el sentido de que se realizó un pacto entre expropiante y expropiado mediante el cual se detallaban cuáles iban a ser los plazos de pago del justiprecio y se asumía por la parte expropiada que dos de dichos pagos ya excedían del plazo de dos años para que se pudiera solicitar el derecho a la retasación, sin que, según sigue aduciendo el hoy recurrido, se hiciera expresa reserva de dicho derecho en ninguna de las actas de pago suscritas entre ambas partes, sino que se dio por saldado y finiquitado cada vez que la Administración procedía al pago de una parte del justiprecio, lo que, a su juicio, suponía una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al quantum de las valoraciones fijadas por las partes, por lo que, entiende la Administración municipal, que el interesado no puede pretender aceptar un acuerdo con la Administración sobre los plazos y cantidades derivadas del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y cobrar dichas cantidades sin hacer expresión alguna sobre la no renuncia al derecho de retasación para después, posteriormente, ir contra sus propios actos y solicitar la retasación, cuando, a su juicio, de los actos anteriores se deduce de forma inequívoca una acomodación al quantum indemnizatorio.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la representación procesal de la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada en demanda de la retasación de la finca sita en la avenida Carlos I, número 120, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de 14 de julio de 1976.

Dicho recurso se fundamenta, en esencia, en la conculcación de los artículos 1218 del Código Civil, 1281 y 1261 del citado cuerpo legal, 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1256, 1124, 1157 y 6.2 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y 58, 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia de instancia, para desestimar la pretensión deducida en la instancia, parte de estos antecedentes fácticos:

"- Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 14 de octubre de 1993 (expediente nº 138/92) se fijó el justiprecio de la finca cuya retasación ahora se solicita, en la cantidad de 139.834.910 pesetas.

- Mediante comparecencia de fecha 2 de diciembre de 1994, la entidad recurrente y el Ayuntamiento de Barcelona llegaron al acuerdo de fijar en la cantidad de 177.793.384 pesetas el justiprecio total de la finca, de la cual 37.958.474 pesetas correspondían a intereses de demora, fijando ambas partes de común acuerdo las fechas en que el justiprecio se haría efectivo, según queda acreditado de los folios nº 101 y 102 del expediente administrativo.

- Mediante comparecencia de 27 de marzo de 1995 se procedió al pago de la cantidad de 88.896.692 pesetas en concepto de primera anualidad del justiprecio, modificándose las fechas relativas a los pagos aplazados del justiprecio.

- Con fecha 27 de octubre de 1995 se procedió al pago del segundo plazo en la cantidad de 44.448.346 pesetas, considerándose la entidad recurrente completamente saldada y finiquitada en cuanto a esa cantidad.

- El 13 de diciembre de 1996 se procedió al pago del tercer plazo más la cantidad de 3.255.079 pesetas en concepto de intereses de demora en el pago devengados en el segundo pago.

- El 30 de enero de 1998 se abonó a la recurrente la cantidad de 7.803.425 pesetas en concepto de intereses de demora devengados en el pago de la tercera y última anualidad.

- El 12 de diciembre de 1996 la entidad presentó solicitud de retasación, solicitando la certificación de actos presuntos el 25 de febrero de 1998."

Y en base a estos antecedentes, extraídos correctamente del expediente, considera el Tribunal a quo que "si bien la fecha del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación es la de 14 de octubre de 1993, ambas partes de común acuerdo incrementaron la valoración fijada por el órgano tasador al admitir la Administración expropiante que se había producido un retraso en el procedimiento para proceder al abono del justiprecio fijado, suscribiendo un segundo acuerdo -en fecha 27 de marzo de 1995- en el que modificaban las fechas de pago, sin que se hiciese por parte de la recurrente mención alguna al derecho de retasación, admitiendo cada uno de los plazos que se consideraba completamente saldado y finiquitado en cuanto a las cantidades y que por tanto no ha existido un perjuicio para el expropiado ni una demora por parte de la Administración, pues ambas partes llegaron a un acuerdo respecto del incremento del justiprecio y respecto de los plazos en los cuales se procedería al abono de las citadas cantidades" y llega a la conclusión de que "en virtud del principio de autonomía de la voluntad no es admisible la retasación, cuando los actos propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la valoración al quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas en cada uno de los plazos fijados por cualquier concepto de valoración de los bienes expropiados sin hacer reserva, protesta u objeción alguna...".

TERCERO

A los hechos consignados por la Sala de instancia deberemos referirnos a efectos de analizar el motivo de casación aducido y en primer lugar a la vulneración del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La figura de la retasación instituida en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado definitivamente, según el artículo 35.3 de la citada Ley, en vía administrativa sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo.

CUARTO

El acuerdo suscrito entre la Administración expropiante y el expropiado en modo alguno puede conceptuarse como un convenio expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues las partes una vez fijado definitivamente el justiprecio de la finca expropiada por el Jurado de Expropiación de Barcelona suscribieron el documento de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el que íntegramente aceptan el justiprecio señalado por aquel en su resolución de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres y establecieron la forma en que se efectuaría el pago junto a sus intereses, a satisfacer en tres periodos o anualidades, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco -88.896.692 pts (534.279,88 euros)-; el treinta y uno de diciembre del citado año: 44.448.346 pts (267.139,94 euros), y el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis: 44.448.346 pts (267.139,94 euros); estipulándose en la cláusula quinta que "en caso de que se incumpla cualquiera de estos términos por causas imputables al Ayuntamiento la parte expropiada se reserva el derecho a reclamar los intereses que se acrediten a partir del 1 de enero de 1995, quedando por tanto sin efecto lo que se ha estipulado en el tercer punto de este documento respecto de la renuncia los intereses que se acrediten a partir del 1 de enero de 1995, quedando por tanto sin efecto lo que se ha estipulado en el tercer punto de este documento respecto de la renuncia de los intereses posteriores a 31 de diciembre de 1994".

No hubo, pues, como señala el Tribunal a quo un acuerdo incrementando el justiprecio, pues ambas partes sólo convinieron la forma del pago del justiprecio fijado por el Jurado que expresamente aceptaron y los intereses de demora devengados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Tales pagos -justiprecio más intereses- al no ser cumplidos puntualmente por la Administración expropiante en los plazos establecidos devengaron a su vez y de conformidad con la cláusula quinta del citado acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro unos intereses a favor de la expropiada que fueron satisfechos junto al principal en fechas veintisiete de marzo y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis y treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

QUINTO

Habida cuenta de que en virtud del acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, convinieron la forma de efectuar el pago del justiprecio señalado por el Jurado, juntamente con los intereses de demora devengados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, además de los intereses que se pudieran generar en caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Barcelona; entendemos que el recurrente al aceptar el pago sin reservas en cada uno de los plazos que le fue satisfecho por la Corporación municipal implícitamente renunció al derecho de retasación, que no ejercitó hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, al día anterior a que se procediera el pago del tercer plazo más la cantidad de 3.255.079 pesetas en concepto de intereses de demora en el pago devengados en el segundo pago.

Según declaramos en nuestra sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, la renuncia de la retasación solicitada ha de ser clara en el momento de pago "el hecho de haberse efectuado el pago del justiprecio ... es irrelevante a los efectos de la retasación pretendida porque si la renuncia de un derecho requiere una conducta inequívocamente expresiva de la existencia de su voluntad, la petición de que se proceda a la nueva valoración manifestada formalmente a través de la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente, ya que de lo contrario supondría privarle del derecho que le reconoce el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa...", o como precisa la sentencia de catorce de junio de mil novecientos noventa y siete "la renuncia expresa al mencionado derecho sólo es imprescindible cuando se recibe el pago después de haber pedido la retasación".

Aquí, en el supuesto que analizamos la parte recurrente entiende que la Sala de instancia conculcó los artículos 1218, 1281, 1256, 1224, 1261, 1157 y 6.2 del Código Civil y 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y pretende ejercitar una acción retasacional por no cumplir puntualmente el Ayuntamiento de Barcelona los plazos establecidos en el acuerdo de dos de diciembre de dos mil cuatro respecto del pago total del justiprecio e intereses de demora devengados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y los que se pudieran generar en caso de incumplimiento de la Administración, cuando precisamente la Administración deudora, en base a este acuerdo, satisfizo los intereses devengados por la demora de cada uno de estos pagos a los que se aquietó la recurrente al darse completamente por saldada y finiquitada al recibir las cantidades estipuladas en las fechas 27 de marzo y 27 de octubre, 13 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1998, en la que se le abonó 7.803.425 pesetas en concepto de intereses de demora en el pago de la tercera y última anualidad; quedando así mal parada la actuación del expropiado, al ir contra lo convenido -venire contra factum proprium non valet-, ya que es un hecho incontestable en el expediente que los plazos que libremente se convinieron entre las partes en los acuerdos de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, para el pago del justiprecio e intereses, excedieron para su cumplimiento pactado en más de dos años a la fecha en que el Jurado Provincial de Expropiación fijó definitivamente el justiprecio.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la Administración municipal recurrente, hasta el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación 2526/2003 interpuesto por la representación procesal de la Orden de la Bienaventurada Virgen María de la Merced contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 30 de enero de 2003 -recaída en los autos 377/99-; con imposición de las costas a dicha recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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