STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 429/05, interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández actuando en nombre de DOÑA Trinidad, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 469/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Trinidad contra una resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia el 3 de julio de 2003, por la que fijó en 162.629,41 euros el justiprecio de la finca número NUM000, del término municipal de Otero de Herreros, parcialmente afectada por las obras de construcción del proyecto «Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia».

La sentencia señala un justiprecio de 174.684,98 euros, montante total que se desglosa en las siguientes cantidades: 98.706,94 euros (superficie expropiada), 10.388,53 euros (muro de mampostería), 312 euros (cerca de alambre de espino), 5.470,37 euros (premio de afección), 4.142,28 euros (rápida ocupación) y 55.664,86 euros (demérito de la superficie residual).

Después de identificar el acto recurrido y de resumir los argumentos en los que las partes apoyaron sus respectivas pretensiones (fundamentos primero a tercero), la sentencia expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la presunción de acierto y veracidad de que gozan las decisiones de los jurados de expropiación en materia de justiprecio, susceptible de ser desvirtuada mediante la prueba practicada en sede jurisdiccional (fundamento cuarto). Precisa a continuación, tras valorar el dictamen pericial emitido en el periodo probatorio, la superficie íntegra de la finca y la de la parte expropiada, al tiempo que indica que no ha lugar a pronunciarse sobre la expropiación total (fundamento quinto).

A partir de aquí la sentencia se introduce en el núcleo de la impugnación (fundamentos sexto a octavo), consistente en que, tratándose de un sistema general integrado en la estructura orgánica de la localidad de Otero de Herreros, el terreno debió valorarse como suelo urbanizable y no atendiendo a su carácter rústico, concluyendo, en coherencia con otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el suelo expropiado no tiene ese condición, de modo que ha de tasarse de acuerdo con su clasificación urbanística. Esta conclusión conduce a la Sala a rechazar el informe evacuado por el arquitecto don Claudio, designado judicialmente, ya que parte de una premisa errónea al considerar urbanizable el suelo expropiado.

Una vez sentado lo anterior y abordando la fijación del justiprecio atendiendo a la naturaleza no urbanizable del suelo expropiado, en el siguiente fundamento (el noveno) la Sala de instancia rechaza el precio unitario propuesto por la actora siguiendo el método comparativo (7,40 euros por metros cuadrado), ya que se sustenta en un informe pericial de parte, no ratificado a presencia judicial, en el que, además, se utilizan valores de operaciones realizadas en 1991 y 1992 carentes de la similitud reclamada por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril). A continuación (fundamento décimo) desecha el precio sugerido por la ingeniero técnico agrícola doña Estela (2,1 euros por metro cuadrado), también designada judicialmente, porque no reseña «las informaciones que ha tenido en cuenta, ni tampoco los precios y compraventas a los que se refiere, lo cual impide [...] poder determinar si el método comparativo ha sido aplicado correctamente y si su aplicación se ajusta a la previsión legislativa señalada en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 ; es decir que la omisión de dichos datos por el perito en su informe impide poder argumentar si lo valores utilizados corresponden a finca que guardan con la del presente recurso la analogía exigida en referido precepto. Por todo ello, necesariamente se ha de concluir que referida prueba pericial en este concreto extremo no desvirtúa el criterio acogido por el Jurado cuando fija el valor unitario del suelo en 1,37 €/m2». Abunda en su conclusión recordando que en otras fincas, sitas en el mismo término municipal y muy próximas a la expropiada, la Sala ha mantenido el precio de 1,37 euros por metro cuadrado y que en el recurso interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación contra el justiprecio litigioso el perito judicial ha tasado el suelo en 1,30 euros por metro cuadrado, teniendo en cuenta «el único uso actual de la finca -agropecuario-, la lejanía del núcleo urbano, la accesibilidad de la finca y los precios de otras fincas de ese término municipal».

En los dos siguientes fundamentos (undécimo y duodécimo) se aborda la valoración de los siguientes elementos: el muro de mampostería, el vallado de alambre de espino, doce encinas, dos puertas metálicas de acceso y un pilón de agua. En lo que al primero se refiere, la Sala rechaza el informe pericial, tanto cuando determina el volumen expropiado como al fijar el precio unitario por metro cúbico. Para el Tribunal de instancia, el volumen calculado por el perito no es el realmente expropiado sino el que sería necesario construir para cerrar la finca en toda su extensión atendiendo a la forma en que ha quedado la parcela tras la expropiación, olvidando que esas zonas que, en su valoración se pretenden cerrar, antes de la expropiación no contaban con muro alguno y que parte de la finca se cercaba con un vallado de alambre. En cuanto al precio unitario, en la sentencia se mantiene el criterio de Jurado porque (1) es el adoptado por la Sala en otras ocasiones para cerramientos iguales de parcelas afectadas por la misma obra, (2) la propia actora solicita un valor inferior al que resulta de la decisión del mencionado organismo administrativo tasador y (3) el informe pericial no especifica las fuentes y los precios tenidos en cuenta para señalar un valor de 102 euros por unidad de medida.

Tratándose del cierre de espino, respecto del que la discrepancia se reduce al número de metros lineales afectados, la Sala rechaza los 113 metros pretendidos, en lugar de los 52 asumidos por el Jurado, porque la actora reclama por el vallado de toda la finca, siendo así que sólo se ha expropiado parte de la misma y porque el perito judicial, que mantiene la misma extensión (113 metros), no explica el origen de tal dato.

Se niega en la sentencia la valoración de las doce encinas porque ninguna prueba acredita su existencia, deficiencia probatoria que conduce a idéntica solución respecto de las dos puertas metálicas de acceso y del pilón de agua, porque no se ha acreditado que tales elementos de construcción hayan sido afectados y demolidos por la construcción de la autopista.

El fundamento decimotercero se adentra en la indemnización por demérito del resto no expropiado, que el Jurado tasó en un 70 por 100 de su valor y que la demandante quería fijar en el 100 por 100. Sobre este particular, la sentencia eleva el porcentaje al 85 por 100, con la siguiente argumentación:

[...] teniendo en cuenta: primero, que la expropiación parcial de la finca afecta al 60 % de la superficie total de la misma; segundo, que además dicha expropiación provoca no solo la división de la superficie restante no expropiada sino que incluso esta división se produce en tres (no cuatro como afirma el Jurado) subparcelas con la extensión descrita y separadas entre sí; tercero, que esa disminución de la superficie y sobre todo esa división además de depreciar el resto del valor de la finca, causa importantes daños a la explotación ganadera de las restantes subparcelas resultantes, dada la mucho menor superficie de éstas; cuarto, que además ese daño se acrecienta cuando se pierde el cauce natural o corriente de agua que existía en la finca inicial, y cuando se priva a dos de las tres subparcelas de la posibilidad de poder utilizar el pilón existente en una de ellas; y quinto, que igualmente el demérito se exaspera si tenemos en cuenta que la aguas de saneamiento se vierten en dos zonas diferentes de las subparcelas resultantes dañando los pastos de la finca y dificultando el transito por la misma; por todos esto motivos es por lo que la Sala llega a la conclusión de que la indemnización por demérito de la parte residual comprensiva de los anteriores criterios y concepto debe alcanzar hasta el 85 % del valor del terreno no expropiado, considerando que el porcentaje del 70 % concedido por el Jurado no es suficiente para indemnizar en toda su realidad el demérito que dicha expropiación y la construcción de dicha autopista acarrea al resto de la finca no expropiada. En todo caso, con dichos argumentos se estima en parte las pretensiones de la actora, pero no en su totalidad al no accederse al porcentaje del 100 % reclamado. Y la Sala no accede a la indemnización por aplicación del porcentaje del 100 % por cuanto que todavía las subparcelas resultantes presentan la posibilidad de un aprovechamiento ganadero, aunque sea mucho más limitado que el inicial, y que aumenta gracias a la explotación conjunta que podrá realizarse con algunas de las subparcelas resultantes de la finca NUM010, y tampoco se accede a la pretensión del 100 % por cuanto que referidas subparcelas mantienen, aunque en una menor medida, la posibilidad de ser vendidas y de obtener con dicha venta un valor económico, que lógicamente no puede comprenderse en el concepto de justiprecio

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El fundamento decimocuarto rechaza una indemnización reclamada como consecuencia de los desperfectos ocasionados en la finca por los vertidos de los saneamientos de aguas procedentes de la infraestructura viaria y por la supresión de un arroyo o cauce natural que existía en la parcela. El decimoquinto trata de los intereses legales.

SEGUNDO

Doña Trinidad preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, en el que invocó cuatro motivos de casación, todos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción artículo 25 de la Ley 6/1998, porque no aplica correctamente los criterios jurisprudenciales sobre la determinación del valor del suelo expropiado para la obtención de un sistema general. Afirma que la autopista construida constituye un sistema general fundamental en la estructura general y orgánica de Otero de Herreros, que en el terreno que le han expropiado se han instalado los controles de peaje y la salida al municipio y que se ha creado un nudo de comunicación entre la autopista y el actual casco urbano, constituyendo «una auténtica unión estructural para crear pueblo o ciudad».

El segundo motivo de casación se centra en la pretendida vulneración del artículo 26, apartado 1, de la citada Ley 6/1998, en cuanto a la adopción de los criterios de determinación y el cálculo del valor del suelo no urbanizable. Se queja la recurrente de que el Tribunal de instancia ha rechazado sin mayor justificación el dictamen de la perito doña Estela, aplicando automáticamente unos parámetros valorativos correspondientes a otros expedientes, sin tener en consideración las características intrínsecas de la finca objeto de valoración. Añade que la utilización del dictamen emitido en el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación le causa indefensión, pues no ha tenido conocimiento de su contenido y, por consiguiente, la oportunidad de rebatirlo. También aduce que la Sala ha hecho caso omiso de otros indicios probatorios aportados en el expediente administrativo, de los que se obtienen los precios pagados en transacciones actuales de terrenos de similares características y también próximos a la ubicación de la finca litigiosa. Alude, en particular, al informe elaborado por el ingeniero técnico forestal don Carlos Ramón. Termina este motivo argumentando que, debido a las características intrínsecas de la parcela, el montante que resulta de apreciarla por su condición estrictamente agraria ha de rectificarse al alza.

La infracción del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), es el objeto del tercer motivo de casación, en cuanto la sentencia rechaza la pretensión de indemnización del precio total del resto no expropiado, como consecuencia de su inviabilidad económica. En opinión de la recurrente concurren en el caso de autos los requisitos reclamados por la jurisprudencia para que proceda indemnizar el valor íntegro de la parte excluida de la expropiación.

La recurrente sostiene en el último motivo que la sentencia que discute infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque ha obviado las consideraciones de la perito judicial Sra. Estela, dando prevalencia a las opiniones de un «perito ajeno», vertidas en recursos extraños al supuesto actual, y porque ha ignorado los documentos que aportó en la vía administrativa: informes técnicos y un acta notarial de presencia. Dado que considera susceptible de indemnización la totalidad del suelo remanente excluido de la expropiación, estima que han de tasarse también el muro de mampostería y la valla ganadera sin excluir ninguna porción. Por otra parte, afirma que del dictamen de la citada Sra. Estela se obtiene la existencia inequívoca de al menos tres encinas en febrero de 2004, debiendo entenderse que existían en el año 2000 las otras nueve mencionadas en el informe previo elaborado por el Sr. Carlos Ramón, que fueron arrasadas con motivo de la urgente ocupación. En fin, considera que la existencia de las puertas metálicas y del pilón del agua, así como la restauración del servicio de aguas al resto residual de la finca, se acreditan en el informe de la perito judicial.

Termina el escrito con la súplica de que, estimando el recurso de casación, se revoque la sentencia impugnada y se determine que la finca expropiada ha de valorarse, atendiendo a su destino para un auténtico sistema general, como suelo urbanizable a razón de 25,18 euros por metro cuadrado, conforme determina el técnico Sr. Felipe o, en su caso, con arreglo a los criterios que prescriba esta Sala. En caso contrario, interesa que la tasación del terreno como suelo no urbanizable se atenga a los parámetros señalados por la perito Sra. Estela, fijándose un precio de 2,10 euros por metro cuadrado. A las anteriores pretensiones añade dos más consistentes en fijar la indemnización por demérito en el resto no expropiado en un 100 por 100 de su valor, al ser económicamente inviable, y en señalar un suma de 51.942,93 euros en concepto de justiprecio de los bienes que resultaron destruidos a resultas de la actuación expropiatoria, siguiendo los estrictos cálculos establecidos en el apartado 4.1 del dictamen de la Sra. Estela.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 4 de enero de 2007, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

Sostiene, en lo que al primer motivo se refiere, que la conclusión de la recurrente no descansa en el resultado de la prueba practicada, según la valoración -no desvirtuada- que de la misma ha realizado el juzgador de instancia, ni en la lógica de la situación, atinente a la construcción de una autopista, que constituye, inequívocamente, parte del sistema general estatal de comunicaciones, configurándose como infraestructura esencial territorial.

Para el representante de la Administración el segundo motivo resulta inadmisible, pues ignora la valoración de la prueba practicada en la instancia, habiéndose omitido la utilización del remedio de impugnación adecuado que permita en casación la revisión de los hechos. En definitiva, no le es dado a la actora, so pretexto de la infracción del artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, sustituir la apreciación realizada en la sentencia recurrida por la resultante de la pericia practicada por la Sra. Estela, pues implicaría que el criterio subjetivo de la recurrente suplantase el del juzgador, sin demostrar que, al formularlo, este último hubiese incurrido en arbitrariedad, falta de respeto a la lógica o a la razón o que hubiere desconocido hechos obrantes inequívocamente en las actuaciones.

El tercer motivo adolece para el Abogado del Estado del mismo defecto, pues se limita a invocar el dictamen del ingeniero técnico forestal Sr. Jon, omitiendo la imprescindible aportación crítica sobre la falta de justificación, por irracional, de la aplicación de la norma denunciada como infringida.

El cuarto motivo se introduce también en cuestiones fácticas, referentes a la extensión real, a efectos de su resarcimiento, de los bienes expropiados. Para el Abogado del Estado, con esta queja la demandante aduce por vía inadecuada un supuesto error fáctico, por lo que la revisión que pretende no puede abordarse en casación.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 8 de enero de 2007, fijándose al efecto el día 11 de junio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación, como ya hemos indicado en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, es la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Dicha sentencia estimó en parte del recurso contencioso- administrativo número 469/03, interpuesto por quien ahora acciona en casación contra la resolución de 3 de julio de 2003, por la que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia fijó en 162.629,41 euros el justiprecio de la fina número NUM000, del término municipal de Otero de Herreros, afectada por las obras de construcción del proyecto «Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia». El Tribunal de instancia elevó el justiprecio a 174.684,98 euros, cantidad que devenga los correspondientes intereses de demora.

El debate en esta sede se inicia con una cuestión nuclear, suscitada por la Sra. Trinidad en el primer motivo de casación. Se trata de determinar si, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, el terreno expropiado constituye un sistema general que se integra en la estructura orgánica de Otero de Herreros, de modo que deba tasarse, conforme a un criterio jurisprudencial hoy ya bien asentado, como si de suelo urbano (en el caso de contar con los servicios precisos) o urbanizable se tratase.

El análisis de este motivo de casación, cuya fundamentación hemos resumido en el segundo antecedente de hecho, puede abordarse desde una doble perspectiva: ya se entienda que la actora combate las conclusiones de hecho fijadas por el Tribunal a quo, ya se estime que discute el análisis jurídico de tales hechos a efectos de considerar la obra litigiosa un sistema general al servicio de la localidad y, por consiguiente, de aplicar la doctrina de esta Sala sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales.

Desde la primera perspectiva resulta evidente la improcedencia de la queja, puesto que, con independencia de la falta de alusión a la infracción de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas, singularmente la pericial [artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero )], o al carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, lo cierto es que las afirmaciones del Arquitecto Sr. Claudio, que el Tribunal de instancia no comparte, exceden del objeto específico de esa clase de prueba, consistente en iluminar a los jueces mediante los correspondientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, imprescindibles para fijar los hechos o para apreciarlos (artículo 336, apartado 1, de la citada Ley ). Dicho técnico se introduce en un terreno vedado, cual es el de la calificación jurídica de la realidad examinada, pues no le corresponde afirmar que, pese a su clasificación urbanística de no urbanizable, el suelo expropiado ha de considerarse, conforme a «repetidas sentencias del Tribunal Supremo [...] como urbanizable, ya que se trata de un sistema general viario para uso y servicio de todo el municipio de Otero Herreros, de Segovia y de la Comunidad de Madrid» (folios 276 y siguientes de las actuaciones de instancia).

Su misión consistía en describir las circunstancias de la finca expropiada y en ofrecer los parámetros para su valoración, conforme a los criterios fijados en el ordenamiento jurídico, debidamente interpretados por quienes tienen la misión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117, apartado 3, de la Constitución). Y en este punto son hechos indubitados que la expropiación litigiosa tiene su causa en la construcción de una autopista (AP-61), para unir otro sistema general (la AP-6) con la ciudad de Segovia. Hecha esta constatación, que nos introduce en la segunda perspectiva de este primer motivo, ninguna duda le cabe a esta Sala de que la de instancia ha actuado correctamente, procediendo a una aplicación adecuada de la jurisprudencia, que recoge de forma ampliamente motivada en la parte final del fundamento octavo de su sentencia.

Nuestra doctrina impide considerar, a efectos de su valoración, como suelo urbanizable unos terrenos que, clasificados como no urbanizables, se expropian para la construcción de un vial interurbano no contemplado en el planeamiento como integrado en la red viaria de interés municipal. La tasación como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales, ya venga clasificado como no urbanizable, ya carezca de clasificación específica, procede en aquellos supuestos de sistemas generales que sirvan para «crear ciudad», cualidad predicable de las que integran el entramado urbano, pero no de las vías interurbanas, como la actual, que el propio arquitecto Sr. Claudio reconoce se encuentra al servicio de Segovia, de la Comunidad de Madrid, de Otero de Herreros y, evidentemente, añadimos nosotros ahora, de todos los núcleos de población que se sirven de esta nueva vía. La tesis maximalista defendida por la recurrente conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las arterias de comunicación, incluidas las autopistas como la litigiosa. Así lo hemos indicado recientemente en la sentencia de 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, fj.4 ), que reproduce los términos de la sentencia de 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, fj.1 ).

Esta doctrina opera incluso en los casos en que el suelo se expropie para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde una carretera nacional a la ciudad, pues, como hemos recordado en la sentencia de 19 de enero de 2002 (casación 5880/97, f.j.2 ), citada en la sentencia recurrida, en tales tesituras no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios del suelo, de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, leitmotiv de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable y, por consiguiente, el expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del precio en atención a la condición de rústico.

La única excepción que admite la jurisprudencia es la de aquellas situaciones en las que, ejecutándose vías interurbanas, se enlazan núcleos de población de grandes áreas metropolitanas, incluso afectando a términos municipales distintos, siempre y cuando se acredite que contribuyen a «crear ciudad» [sentencia de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02, fj.4 )], categoría en la que, como nadie discute, no se integra la operación expropiatoria que analizamos.

En definitiva, la Sala de instancia, al valorar la finca como suelo no urbanizable, procedió con arreglo a derecho, sin desconocer la doctrina de esta Sala, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto, de los que también hemos dejado constancia en el antecedente de hecho segundo, participan de la misma sustancia. La Sra. Trinidad los articula para denunciar la infracción de las normas que disciplinan los criterios de valoración del suelo no urbanizable (artículo 26 de la Ley 6/1998 ) y de los demás elementos patrimoniales existentes en la finca expropiada (artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Basta leer los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización del recurso en apoyo de ambos motivos para comprobar que la demandante yerra en su planteamiento, porque no se lamenta de que la Sala de instancia haya aplicado unos parámetros distintos de los señalados por el legislador en los referidos preceptos; en realidad, la queja se circunscribe al ámbito de la prueba y al de su apreciación.

En ambos casos denuncia que el Tribunal a quo ha acudido a informes y dictámenes evacuados en otros procesos, de los que no ha tenido conocimiento ni, por consiguiente, la posibilidad de someter a contradicción, con lo que se le ha cercenado el derecho de defensa. Con independencia de la matización que sobre este particular haremos más adelante, debe subrayarse que esta protesta se articula por un cauce inadecuado, ya que la recurrente debió acudir a la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, reservada para denunciar los quebrantamientos de las formas esenciales del juicio determinantes de indefensión.

En lo demás, los dos motivos se reducen a desautorizar la evaluación que la Sala de instancia ha realizado de la prueba practicada, sin tacharla de arbitraria o irrazonable y sin invocar la infracción de los preceptos que regulan las pruebas de apreciación tasada. Quizás no pudiera ser de otra forma, porque la lectura de la sentencia (fundamentos noveno a duodécimo) evidencia precisamente lo contrario.

  1. En lo que al suelo se refiere, el Tribunal rechaza por dos razones la valoración obtenida acudiendo al método comparativo por el técnico que dictaminó para la propiedad al formular su hoja de aprecio: tratarse de una informe de parte no ratificado a presencia judicial ni sometido a contradicción y emplear precios de operaciones muy alejadas en el tiempo, carentes de la analogía exigida por el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 (fundamento noveno ). Hace lo propio con el análisis realizado en el periodo de prueba por la ingeniera-técnico agrícola Sra. Estela, porque no da razón de ciencia suficiente de los datos que utiliza, impidiendo determinar si ha aplicado correctamente el referido método comparativo, esto es, si los valores utilizados corresponden a fincas que guarden con la expropiada el parecido requerido.

    Ante la insuficiencia de tales pruebas para desvirtuar la presunción de acierto y de veracidad que ampara al acto recurrido, lo ratifica porque emplea un sistema, el de capitalización de rentas, al que el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 permite emplear cuando no sea posible la utilización del que con carácter preferente señala en el apartado 1. Ese sistema de capitalización ofrece, además, un resultado muy parejo al obtenido en tasaciones de fincas situadas en el mismo término municipal y muy próximas a la expropiada, así como al que deriva de la valoración realizada sobre esta última en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad expropiante (fundamento décimo).

    Como puede apreciarse, la sentencia rechaza, de forma motivada y razonada, el valor propuesto por el método comparativo en ambos análisis técnicos, para ratificar, en virtud de la presunción de que goza, el señalado por el Jurado mediante la capitalización de rentas, admitida con carácter subsidiario por el artículo 26 de la Ley 6/1998, suministrando un resultado cuya justeza se encuentra avalada por otros dictámenes. Por tanto, no se ha infringido el mencionado precepto ni se ha fijado el justiprecio en virtud de pruebas que la propiedad no haya podido someter a contradicción, sino que los jueces de la instancia han confirmado la decisión administrativa por la insuficiencia de las practicadas para desvirtuar sus conclusiones.

  2. Otro tanto cabe decir del muro de mampostería, de la valla ganadera y de las nueve encinas, elementos respecto de los que, realmente, la recurrente no denuncia una infracción del criterio estimativo que autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sus argumentos revelan una mera discrepancia con la valoración que de la prueba se hace en la sentencia que combate, sin denunciar infracción jurídica alguna o una arbitrariedad prohibida con carácter general a todos los poderes públicos (artículo 9, apartado 3, de la Constitución), valoración que, por lo demás, satisface las exigencias requeridas.

    En efecto, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no considera al suma propuesta por la perito judicial para el muro porque no especifica las fuentes y los precios que maneja para señalar un valor de 102 euros por unidad de medida. Este rechazo se encuentra plenamente justificado porque la fuerza probatoria de un informe técnico no reside tanto en la condición, en la categoría o en el número de sus autores como en su mayor o menor fundamento o razón de ciencia (esta reflexión sirve también para el cierre de espino). La posición de la sentencia impugnada se ve reforzada porque el precio contemplado por el Jurado de Expropiación coincide con el señalado por la propia Sala para cerramientos iguales afectados por la misma operación de expropiación, sin perjuicio de que la propietaria interesó una cantidad unitaria por metro cuadrado inferior a la señalada en el acto recurrido, por lo que una elemental exigencia de congruencia impedía reconocer un montante superior (fundamento undécimo).

    En fin, ninguna quiebra jurídica se aprecia en la negativa a valorar las encinas, porque las tres cuya existencia se acredita en el dictamen de la Sra. Estela se encuentran situadas en el resto no afectado por la operación, sin que su presencia pruebe que, antes de la ocupación, existieran nueve en la porción expropiada. Otro tanto cabe decir del pilón de agua y de las dos puertas metálicas, que siguen en pié en la zona excluida de la expropiación. Cuestión distinta es su inutilidad sobrevenida, cuya compensación se obtiene vía indemnizatoria, materia objeto del tercer motivo de casación.

    Así, pues, los motivos segundo y cuarto han de ser también desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo la recurrente incurre en cierta confusión que requiere aclaración.

En los casos de ocupación de la porción de una finca, si la conservación de resto resulta antieconómica, el propietario puede solicitar que la expropiación alcance a la totalidad, petición que ha de resolverse en el plazo de diez días (artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa). En el supuesto de que se desestime, de forma expresa o por silencio [véase la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7302/04, fj.2 )], el justiprecio debe incluir la indemnización que proceda por los perjuicios derivados de la ablación parcial (artículo 46 de la misma Ley ).

No consta, ni siquiera así se alega, que la propietaria interesara la expropiación de la totalidad de la finca. Por lo tanto, no se discute en este caso la procedencia de la expropiación de sólo parte de la finca de la demandante ni la negativa de la Administración a hacerse con su totalidad, cuyo talante discrecional ha sido enfatizado por la jurisprudencia [véase la sentencia de 30 de enero de 2008 (casación 9976/04, fj.7 ) y las que en ella se citan], sino la reparación fijada por el Tribunal a quo debido al demérito de la porción no afectada, concepto indemnizatorio general que no cabe confundir con el específico resarcimiento contemplado en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa para los casos en los que, interesada la ocupación de toda la finca por resultar inviable económicamente el mantenimiento de la parte no expropiada, tal petición resulte desestimada [véase la sentencia citada de 30 de enero de 2008, fj.7, que reitera los términos de la de 2 de julio de 2002 (casación 2562/98, fj.4)].

Por consiguiente, no cabe hablar de infracción del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa ; tampoco de la de su artículo 46.

Contemplado el debate desde esta perspectiva, el presente motivo muestra su auténtico alcance, que no es otro que el de discrepar de las razones que han llevado a la Sala de Burgos a cuantificar este elemento del justiprecio en un 85 por 100 del valor del suelo, elevando el porcentaje aplicado por el Jurado de Expropiación (70 por 100). En el fundamento decimotercero de su sentencia, uno de cuyos párrafos reproducimos en el antecedente de hecho primero de la nuestra, explicita los argumentos que le han empujado a decidir de tal forma, teniendo en cuenta los datos suministrados por la prueba practicada, frente a lo que la recurrente se limita a argumentar, sin más, que, a su juicio, concurren las circunstancias que justifican «la indemnización de la totalidad de finca de [su] titularidad».

Con este bagaje el tercer motivo debe también desestimarse y, con él, el recurso de casación en su integridad.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, en el recurso 469/03, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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