STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:997
Número de Recurso316/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 316/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada en el recurso 2626/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de la mercantil Rocas Ornamentales de España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por ROCAS ORNAMENTALES DE ESPAÑA, S.A. (ROESA), contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos, con el sentido y alcance razonados. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2001 que denegó la inclusión de la concesión de explotación minera Alhama 1 (nº 2709) de 25 cuadrículas entre los derechos que deben de valorarse para fijar el justiprecio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Rocas Ornamentales de España S.A. para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de

2.003, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Rocas Ornamentales de España S.A. contra resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2.001. Dicha resolución reconoció el derecho de la recurrente a ser indemnizada respecto al permiso de investigación que la misma ostenta sobre el enclave denominado Alhama-1, nº 2709, con una superficie de 25 cuadrículas mineras del que era titular al inicio del expediente expropiatorio.

Como indica la sentencia recurrida la argumentación de la recurrente, en síntesis, se centraba en que los derechos de explotación de los recursos minerales que ostenta la actora en virtud de la correspondiente concesión de explotación denominada Alhama-1 nº 2709, otorgada por la Administración el 5 de octubre de

1.988, debía ser objeto de valoración para fijar el justiprecio, pretensión que es acogida por el Tribunal de instancia, después de confirmar que la concesión de explotación fue otorgada en fecha 5 de octubre de 1.998 por la Diputación General de Argón y que el 20 de mayo de 1.998 (B.O.E. de 26 siguiente) se relacionaban los bienes y derechos afectados por la expropiación urgente, en los que no se incluían los de ROESA, pero, a pesar de ello, el Jurado de Expropiación entendió que era indemnizable el permiso de investigación otorgado a la misma en resolución de 7 de octubre de 2.002.

Como decimos la sentencia recurrida reconoce el derecho de la actora a la inclusión de la concesión minera entre los bienes expropiados por entender que así resulta de lo dispuesto en el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación con el que se precisa que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, momento a partir del que operarían las previsiones del artículo

36.1 de la misma norma, entendiendo el Tribunal de instancia que ha de atenderse al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio para concretar los bienes expropiados y, puesto que al inicio de dicho expediente ya se había otorgado la concesión de explotación, estima, en definitiva, el recurso jurisdiccional reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el valor de la concesión de explotación de referencia.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Administración del Estado invocando un único motivo de casación, considerando infringido por la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 36.1, 21.1, 4,

52.1ª y 52,7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que se invoca en el desarrollo del motivo.

El recurso de casación debe prosperar. La inclusión de la concesión minera entre los derechos para expropiar de la recurrente obedecía a la obtención de la concesión de la misma otorgada el 5 de octubre de

1.998 puesto que se entiende por la sentencia recurrida que la fecha determinante del derecho de la recurrente viene dada por lo dispuesto en el artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 36.1

, que atiende al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, en cuya fecha ya se había otorgado la concesión de expropiación.

Por el contrario, entiende el Abogado del Estado recurrente que el momento a considerar para precisar los bienes y derechos expropiados es aquél en que se inicia el expediente expropiatorio, que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, viene determinado por el acuerdo de necesidad de ocupación, que se produjo el 20 de mayo de 1.998, en cuya fecha la recurrente no era titular de la controvertida concesión de expropiación, que resultó otorgada efectivamente por la Diputación General de Aragón en fecha posterior de 5 de octubre de 1.998.

El expediente expropiatorio que se inicia con la necesidad de ocupación contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio, trámite que se inicia cuando, una vez firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, se procede a continuación a determinar el justiprecio en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Expropiación . Porque son, naturalmente, conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, y aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se procede al inicio del expediente de justiprecio, a cuya fecha, como determina el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino, al contrario, el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio.

Por ello y en definitiva, en el presente caso, la sentencia, al declarar la procedencia de la inclusión entre los bienes a valorar de la concesión administrativa, ha incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente en casación, pues no tiene en cuenta que los bienes o derechos a valorar al recurrente eran los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al de justiprecio, y en aquel momento el único derecho que tenía era el resultante del permiso de investigación, pero no la concesión de explotación, y ello con absoluta independencia de que el Jurado de Expropiación haya incluido o no una valoración de las reservas en el definitivo acuerdo que fijó el justiprecio, puesto que aquí se está discutiendo el acuerdo del Ministerio de Fomento que determinó solamente la posibilidad de incluir en el expediente expropiatorio, y como bien de necesaria expropiación, el permiso de investigación, único derecho existente al inicio de dicho expediente, y en cuya fecha, de 20 de mayo de 1.998, la recurrente no era titular de la concesión de explotación que le fue otorgada por la Diputación General de Aragón, con posterioridad, el 5 de octubre de 1.998.

TERCERO

La estimación del motivo de casación que se deja expuesto exige precisar, entrando ya en el fondo de debate y como Tribunal de instancia, que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado dada la conformidad a derecho que resulta de lo anterior del acuerdo impugnado.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en este recurso sin que se aprecie razones determinantes de su condena en el de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 21 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Rocas Ornamentales de España S.A. contra resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2.001, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando dicha resolución del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 2.001. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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