STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:7769
Número de Recurso802/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Isidro representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 198/01, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 10 de mayo de 2002, por el que se fija el justiprecio de la parcela (UN 4-2018) afectada por la ejecución del proyecto "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Campus de la Universidad de Navarra". Han sido partes recurridas la Universidad de Navarra representada por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha y la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto D. Isidro, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación de Navarra con fecha 10 de Mayo de 2.000, por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación nº 11B/96, incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del proyecto del "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Campus de la Universidad de Navarra", por ser esta resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Isidro, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos y solicitando que se case la sentencia y se dicte otra fijando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 190.795,39 euros, establecida por el perito judicial como valor de mercado, o bien el de 180.936,51 euros establecido en la revisión de la Ponencia de Valoración Catastral de Pamplona de 1995 o, subsidiariamente, como mínimo los 176.995,25 euros, establecidos por el perito judicial mediante el método del valor urbanístico, a partir del módulo ponderado de Viviendas de Protección Oficial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, que se oponen al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de diciembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2000 el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra fijó el justiprecio de la parcela NUM000, afectada por el "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Campus de la Universidad de Navarra", en la cantidad de 7.627.666 pts. (45.843,20 euros), tomando como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 3-2-1995, en la que se produjo la publicación del Acuerdo DF 9/1995, de 23 de enero, que declara la necesidad de ocupación de los bienes afectados por el proyecto que se ejecuta; toma en consideración los criterios informadores de la Ley 6/98 ; la calificación de la parcela como urbanizable; y atendiendo a los valores de repercusión en polígono de las ponencias catastrales y al valor básico de 2615 pts./m2, deduciendo el 10% de gastos de urbanización pendiente, obtiene el valor de 2.354 pts./m2 que aplicados a 3.086m2 expropiados determinan la cantidad de 7.264.444 pts., más el 5% de premio de afección, que supone la indicada cantidad total de 7.627.666 pts.

No conforme con ello, el expropiado interpone recurso contencioso administrativo, en el que solicita que el justiprecio de la finca se determine atendiendo al valor de mercado, según el método comparativo o, subsidiariamente calculando al valor urbanístico sobre el módulo de Viviendas de Protección Oficial para el año 1995 y, como mínimo, se atienda a la ponencia de valoración catastral inmediatamente posterior al inicio del expediente, que fija un valor de 30.109.794 pts.

Por sentencia de 10 de octubre de 2003 se resuelve el recurso, indicando que: "En el folio 289 del Expediente constan las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite para la determinación del justiprecio, señalando como mínimo el de 7.262.291 Pts pero que "estima más justo precio si los técnicos encuentran ha de ser un valor superior dado el tiempo transcurrido en paralización de su bien y el auge de las edificaciones circundantes a su parcela mencionada", y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la vinculación de las partes a las hojas de aprecio, mantiene que "En su hoja de aprecio el recurrente hizo una valoración de mínimos, aún entendiendo que podía corresponder un valor superior a su finca.

Pero mientras la primera valoración ha sido cuantificada, la segunda además de presentarse como eventual no se ha concretado en una cuantía.

Según el artículo 29.1 L.E.F . en la hoja de aprecio ha de concretarse el valor en que se estime el objeto expropiado.

Ha sido en contestación a la hoja de aprecio presentada por la Universidad de Navarra cuando el expropiado ha cuantificado el valor de su parcela (folio 334 del Expediente).

Pero en ese trámite no puede modificarse la valoración expuesta en la hoja de aprecio del propietario.

En ese trámite a lo que tiene derecho el propietario es a hacer las alegaciones que estime pertinentes empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43 y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones (Artículo 30-2 L.E .F.)."

Se razona en la sentencia que la valoración de los bienes ha de referirse al año 1995 en que se produjo la presentación de la hoja de aprecio por el propietario; que resulta aplicable la Ley 6/98, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria quinta ; entiende, con la beneficiaria, que la parcela expropiada tiene la calificación de urbana, conforme a las determinaciones del P.S.I.S. de cuya ejecución se trata; que en todo caso la tasación realizada por el perito judicial a instancia del recurrente no se acomoda a los criterios de valoración recogidos en los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98, porque admitiendo la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, habría de aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual y la pericial ha hecho una estimación de valores de mercado por el método de comparación. Y de acuerdo con todo ello desestima el recurso y confirma el acuerdo del Jurado impugnado.

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación, frente al cual se alega por la representación de la Comunidad Foral de Navarra su inadmisibilidad, de acuerdo con el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, ya que la parte recurrente no cita en ninguno de los motivos aducidos cuál es el apartado del art. 88 de la LJCA en que se basa para impugnar la sentencia de instancia, además de la falta de indicación de los preceptos infringidos en los motivos segundo y cuarto, y la falta de fundamento de los motivos segundo, cuarto y quinto.

Pues bien, artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, y en tal sentido la jurisprudencia, entre otras las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4 (hoy d), cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Esta jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión.

Sin embargo, como señala la sentencia de 8 de marzo de 2004, la doctrina jurisprudencial ha matizado la exigencia estricta de la cita del artículo y apartado del mismo de la Ley Jurisdiccional en que el recurso pretendiera ampararse, de manera que ha de entenderse "que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación" (sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 21 de enero del presente año).

Ello lleva a rechazar la alegación de inadmisión que se formula por no identificar el apartado del art.

88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara cada uno de los motivos, en cuanto de su contenido puede deducirse dicha circunstancia, sin perjuicio de lo que se aprecie sobre su fundamento, que también se pone en cuestión por la parte recurrida, al examinar cada uno de ellos.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción, por indebida aplicación, de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios y del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que yerra el Tribunal a quo porque no cabe considerar como acto propio sólo una parte del realizado por el litigante, la expresión del valor catastral de la finca que conocía en aquel momento, obviando el resto de lo manifestado en el sentido de que el valor que debería atribuirse a la parcela es el que determinasen los técnicos competentes, remarcando que el justo precio sería, no el valor catastral que señala como mínimo, sino el superior obtenido por esos técnicos. Por otra parte, entiende que su voluntad estaba viciada al fijar el valor de la finca en 7.262.291 pts., pues desconocía que al formular sus alegaciones el 2 de octubre de 1995 se había producido una revisión de las ponencias de valoración catastral, que atribuía a la parcela un valor superior, por lo que presentó escrito el 16-10-95 fijando ese valor mínimo en 26.628.325 pts. Añade que, como señala el Jurado de Expropiación, no se presentó hoja de aprecio, por lo que no podía quedar vinculado a una hoja que no existió.

Conviene tener en cuenta para la resolución de este motivo de casación el alcance del escrito de 2 de octubre de 1995 a que se refieren las partes y la sentencia de instancia, según el cual D. Isidro señala que no ha recibido el escrito de 11 de septiembre de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, pero se considera afectado por el procedimiento expropiatorio, como nudo propietario, junto con su hermano, de la parcela 2018, y por el presente da su opinión para el cálculo del justiprecio de dicha parcela, a cuyo efecto dice que la Administración no puede tener dos criterios diferentes para un mismo bien y un mismo concepto y de ahí que el precio mínimo de partida habrá de ser el valor catastral, que para dicha parcela es de 7.262.901 pts., añadiendo el 5% de afección. Refiere que la expropiación viene del 11 de octubre de 1963, tiempo durante el cual el terreno estaba congelado a todo destino, relata los documentos aportados y concluye solicitando que se le tenga por presentado en el expediente, que el justo precio mínimo es de 7.262.901 pts., más el premio de afección del 5%, pero que estima más justo precio si los técnicos encuentran ha de ser de un valor superior, dado el tiempo transcurrido en paralización de su bien y el auge de las edificaciones circundantes.

Ha de señalarse que el referido escrito del Pleno del Ayuntamiento de 11 de septiembre de 1995, contiene el acuerdo adoptado, "habiendo sido presentadas las hojas de aprecio por el beneficiario de la expropiación, diferentes de las valoraciones expuestas por los propietarios", consistente en dar traslado de las hojas de aprecio presentadas por el beneficiario a los propietarios afectados, cuya relación fue aprobada definitivamente mediante acuerdo plenario de 9-9-94, para trámite de alegaciones y trasladar al Jurado de Expropiación de Navarra las hojas de aprecio que se impugnen.

Se desprende de ello con claridad que el recurrente, que no había intervenido en el procedimiento con anterioridad, se persona en el mismo en trámite de alegaciones a las hojas de aprecio de la beneficiaria y ese es el contenido de su escrito de 2 de octubre de 1995, que por lo tanto no puede considerase como hoja de aprecio, y de hecho así lo entendió el Jurado de Expropiación, que expresamente señala la circunstancia de no haberse presentado hoja de aprecio, lo que también recoge la Comunidad Foral de Navarra en su contestación a la demanda, de ahí la configuración del escrito, que no contiene una valoración propia de la hoja de aprecio sino la crítica a la valoración efectuada de contrario, entendiendo que como mínimo ha de estarse al valor catastral de la finca, pero considerando que ha de ser un valor superior a fijar por los técnicos. En estas circunstancias no cabe apreciar la vinculación de la parte a una hoja de aprecio que no existe como tal, tratándose de unas alegaciones que, además, se limitan a indicar un precio mínimo y no el precio que estima justo que entiende debe ser superior y a determinar por los técnicos competentes. Por otra parte ha de señalarse, que la falta de hoja de aprecio no supone aceptación del justiprecio establecido por la contraparte ni vinculación del Jurado de Expropiación, pues, como señalaba ya la sentencia de 13 de junio de 1996, "no llega esta vinculación al grado de tener que aceptar como justo precio el ofrecido por una de ellas, pues la omisión de hoja de aprecio únicamente da posibilidades para impugnar los acuerdos sobre justiprecio al carecer de base la propiedad y Administración expropiante o beneficiaria para fundamentar que la cantidad fijada como justo precio por el Jurado es superior o inferior al no existir límites prefijados por la voluntad de las partes, a la por ellas preestablecida".

En consecuencia, las apreciaciones de la Sala de instancia en tal sentido no vienen amparadas por la jurisprudencia invocada ni por el art. 34 de LEF y, por lo tanto, ha de estimarse este motivo al producirse las infracciones que se denuncian en el mismo.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa al valor de la parcela contenida en las sentencias de 21 de enero de 1992 y 3 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo y sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1986, e infracción de la Ley 6/98, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la Constitución, alegando que de acuerdo con las sentencias citadas y el criterio reflejado en la exposición de motivos de la Ley 6/98, solicitó como prueba que por perito judicial se determinara el valor real de mercado asignado a la parcela objeto de litigio, que se admitió por el Tribunal y se practicó por el perito designado al efecto, por lo que entiende inadmisible que la utilización de un determinado método en lugar de otro por parte del perito pueda perjudicar al recurrente, que nada tuvo que ver en la designación del perito y que se acogió al resultado de una prueba objetiva e imparcial, sobre cuya práctica no tenía poder de disposición o de dirección alguno.

El motivo no puede prosperar, pues no tiene en cuenta el recurrente que la prueba en cuestión se practicó a instancia del mismo, disponiendo de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con su intervención en la forma establecida por la Ley procesal, y en los términos propuestos por el mismo, todo ello teniendo en cuenta los principios que legalmente informan la materia, partiendo el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE ), la iniciativa de la parte en la proposición de las pruebas (art. 282 LEC ) y el principio de contradicción y publicidad en su práctica (art. 289 LEC ), sin que la admisión de la prueba, en este caso pericial, impida al Tribunal efectuar la valoración pertinente de su resultado, atendiendo a los criterios legalmente establecidos en cada caso. En definitiva, es la parte la que dispone del derecho a la proposición de la prueba de la que intente valerse en defensa de sus pretensiones y corresponde al Tribunal la valoración del resultado de la misma. En este caso la parte pretendía acreditar el valor de mercado de la parcela, a determinar por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que como tal utilizó el método de comparación, interviniendo en la práctica de la prueba, de la que se le dio traslado por providencia de 14 de abril de 2003 para posibles aclaraciones, sin que efectuara reparo alguno. Y el Tribunal, al valorar el resultado, apreció que la valoración obtenida por el perito no respondía a los criterios establecidos en los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98, aplicables al caso, circunstancia no cuestionada por el recurrente, por lo que no podía tomarse en cuenta.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 5 de diciembre de 2000, entre otras, e infracción por indebida aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, con infracción del principio de tutela judicial efectiva en relación con el art. 11.3 de la LOPJ, alegando que propuso como prueba la determinación del valor urbanístico conforme a los criterios de dichas sentencias, es decir, tomando como base el módulo ponderado para las viviendas de protección oficial, por lo que si la Sala entendía que no era aplicable debió inadmitir la prueba, pero si la admitió no podía desconocerla ni dejar de considerarla, porque el art. 11.3 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la Constitución, exige que los Tribunales resuelvan siempre sobre las pretensiones que se formulen y una de las pretensiones era la de asignación como justiprecio del bien expropiado del valor obtenido por este método pericial. Añade que en este caso el justiprecio había quedado fijado en vía administrativa en el año 1995, cuando se formuló la hoja de aprecio por el beneficiario y se realizó la valoración por los técnicos del Jurado que redactaron su informe el 23 de enero de 1995, porque el Jurado en su acuerdo de 10 de mayo de 2000, no hizo sino refrendar y reproducir el justiprecio que habían determinado sus técnicos.

La escasa claridad en el planteamiento del motivo no impide apreciar la invocación de incongruencia en la sentencia de instancia, en cuanto no resuelve sobre la pretensión, ciertamente contenida en la demanda, párrafo segundo, letra a) del suplico, consistente en la determinación del justiprecio aplicando el módulo de viviendas de protección oficial para el año 1995, incongruencia omisiva que resulta manifiesta, pues la Sala de instancia, declara la aplicabilidad al caso de la Ley 6/98 y de los criterios de valoración establecidos en los arts. 27 y 28 de la misma y, en consecuencia, al haber perdido vigencia los valores de las ponencias catastrales, la procedencia de fijar el justiprecio de acuerdo con los valores de repercusión obtenidos por el método residual, y seguidamente rechaza el informe pericial, por no ajustarse a dicho método, pero omite cualquier razonamiento o pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, de aplicación del valor de repercusión obtenido partiendo del módulo de viviendas de protección oficial, que ya se había aplicado en otros casos en semejante procedimiento expropiatorio, incurriendo así en la infracción que se denuncia en este motivo, que se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 6-12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 200 3)."

Y es el caso que la cuestión planteada por al recurrente constituye el fundamento determinante del justiprecio solicitado, por lo que la falta de pronunciamiento incide en la infracción de incongruencia denunciada, lo que lleva a estimar en tal sentido este motivo de casación.

No es obstáculo para ello la alegación de la parte relativa a la inaplicabilidad de la Ley 6/98 en relación con la fecha de fijación del justiprecio, pues tal fijación tiene lugar con el acuerdo del Jurado de Expropiación y no por actuaciones anteriores, acuerdo que pone fin a la vía administrativa, como dispone el art. 35.2 de la LEF, y que en este caso se produjo con fecha 10 de mayo de 2000, muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, lo que determina su aplicación conforme establece su disposición transitoria quinta . Sin embargo, ello no altera los términos del debate y la aplicabilidad del método de creación jurisprudencial de fijación del justiprecio que se invoca por el recurrente y sobre el que no se pronuncia la Sala de instancia.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y tercero hace innecesario examinar los dos motivos restantes, cuarto y quinto, en cuanto inciden sobre aspectos de la determinación del justiprecio que han de considerarse al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según determina el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción.

En tal sentido, resolviendo el debate planteado, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que dada la fecha de adopción del Acuerdo de fijación del Justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra (10-5-2000), resulta de aplicación al caso la Ley 6/98, de 13 de abril, en virtud de lo previsto en su disposición transitoria quinta , al no haberse fijado definitivamente el justiprecio antes de su entrada en vigor. Por otra parte, el Jurado considera la parcela como suelo urbanizable y la beneficiaria y el Tribunal de instancia como suelo urbano, apreciación esta que resulta refrendada por el propio P.S.I.S del Campus de la Universidad de Navarra, en cuya Memoria, apartado 6.B) se indica que el terreno comprendido en la delimitación del Plan pasa a tener la clasificación de suelo urbano, lo que confirma la norma urbanística 2 del Plan, según la cual la totalidad del suelo comprendido en la delimitación antes expresada tiene la calificación de suelo urbano, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Suelo y disposiciones que la desarrollan, clasificación que en uno u otro caso determina que resulte de aplicación para la valoración o fijación del justiprecio el valor de repercusión deducido de las ponencias catastrales y, ante la pérdida de vigencia de las mismas, el que resulte de la aplicación del método residual.

En este caso, la Sala de instancia ya apreció la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, por haber transcurrido más de cinco años desde la revisión anterior, lo que se acredita en autos, según certificación del Secretario Técnico del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, señalando que la revisión anterior había tenido lugar el 28-12-89 y la siguiente, posterior a la fecha de referencia de fijación del justiprecio, el 29 de diciembre de 1995, por lo que en principio habría de estarse al resultado de la aplicación del método residual, no siendo asumibles las valoraciones realizadas en aplicación de tales ponencias catastrales que ya han perdido vigencia, como pone de manifiesto la modificación inmediatamente posterior que supone una valoración catastral de la finca muy superior a la tomada inicialmente en consideración.

Sin embargo, ante la falta de una valoración pericial de la parcela expropiada de acuerdo con dicho método y no constando, en forma alguna, los datos precisos sobre los factores que han de tomarse en cuenta para la valoración según dicho método residual (valor de venta, valor de la construcción,...), habrá de acudirse, como ya se hizo en los casos invocados por el recurrente resueltos por las sentencias de esta Sala que se citan y otras varias, como las de 11-5-2000 y 14-9-2000, al criterio jurisprudencial (Ss. 15-3-1997, 24-1, 18-5, 10-7, 29-10 y 28-12 de 1998) de determinación del valor urbanístico mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre y el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre que lo desarrolla, así como las disposiciones que establecen los correspondientes módulos para la venta de viviendas de protección oficial, como se solicita por la parte recurrente.

A tal efecto ha de tomarse en consideración la valoración pericial efectuada en aplicación de dicho método en la instancia, si bien ha de corregirse teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial consistente en tomar como base el módulo ponderado para viviendas de protección oficial, que en este caso se fija sin controversia en 98.479 pts., calculando una repercusión del suelo del 15% (que incluye gastos de urbanización según la jurisprudencia, sentencias de 29-4-99 y 11-5-2000, por lo que no es aplicable un factor específico como el señalado por el perito), y considerando el aprovechamiento de la parcela, que en este caso según el Plan (Zona 3) y como reconoce la beneficiaria, es de 0,80 m2/m2, así como la determinación de la superficie útil mediante la aplicación del coeficiente 0,8 según el art. 4 del citado Decreto 3148/78, de 10 de noviembre (no el 0,85 aplicado por el perito), y atendiendo a la circunstancia, también reconocida por la beneficiaria en su hoja de aprecio, que el P.S.I.S. determina que en esta Unidad no se realizarán cesiones, lo que arroja el resultado, s.e.u.o., de 29.174.994,62 pts. (175.345,25 euros), a la que deberá añadirse el 5% de afección, con abono de los intereses legalmente establecidos, indemnización que se considera proporcionada al sacrificio patrimonial padecido por el Administrado como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en el sentido y con el alcance que se acaba de razonar.

SEPTIMO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero y tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 802/04, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, contra la sentencia de 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 198/01, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 10 de mayo de 2002, por el que se fija el justiprecio de la parcela ( NUM000 ) afectada por la ejecución del proyecto "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Campus de la Universidad de Navarra", lo anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y en su lugar se fija el justiprecio en la cantidad de 29.174.994,62 pts.(175.345,25 euros), a la que deberá añadirse el 5% de afección, con abono de los intereses legalmente establecidos. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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