STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7605
Número de Recurso5823/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.823 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Raquel y otros, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha diez de abril de dos mil, en el recurso contencioso- administrativo número 2.553 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sección Segunda, dictó Sentencia, el diez de abril de dos mil, en el Recurso número 2.553 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 2.553/96 interpuesto por Doña Raquel, Marisol y María Esther ; Doña Gema, Doña Valentina y Doña Carmela ; Doña Rocío y Doña Begoña ; Don Cesar; Don Casimiro, Don Juan Ramón, Doña Celestina, Doña Lina, Doña Francisca, Don Jose Luis y Don José , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Rodrigo y Villar, contra el acuerdo de 21 de febrero de 1.995 del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Bizkaia por el que se resolvió el expediente de justiprecio tramitado por la Diputación Foral de Biskaia referente a la finca identificada con el número NUM000 en el proyecto de trazado de la solución Uribe-Kosta en su tramo 1, Artaza-Bolue, sita en el municipio de Getxo cuyos titulares son los herederos de Doña Angelina y Don Santiago , debemos: Primero: declarar como declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido en el ámbito del presente recurso jurisdiccional, por lo que le confirmamos. Segundo: no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de junio de dos mil, la Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo, en nombre y representación de Doña Raquel y otros, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de abril de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de julio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de octubre de dos mil, el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Raquel y otros, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil.

CUARTO

En escritos de tres y cuatro de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco y el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Con fecha doce de noviembre, el Procurador Sr. Pozas Osset presentó escrito ante la Sala en el que interesaba el desistimiento de las personas a las que representaba excepción hecha de quien encabezaba el mismo Doña Raquel. La Sala mediante Auto tuvo por desistidos a los recurrentes y dispuso la continuación del recurso en cuando a la Sra. Raquel.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diez de abril de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2553/1996 interpuesto contra el Acuerdo de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que resolvió el expediente de justiprecio referente a la finca identificada como NUM000 en el proyecto de trazado de la solución Uribe-Costa, subtramo 1, Artaza-Bolue, sita en el municipio de Guecho.

SEGUNDO

El recurso plantea un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 13/1998, de 29 de julio, "por estimar que la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por vulnerar las normas sobre la clasificación del terreno como suelo urbano".

Afirma el motivo que "no se trata de una cuestión de apreciación de pruebas, sino de un debate jurídico, propio del recurso de casación. Se trata de dilucidar si la Sentencia incurre en infracción en lo que se refiere al concepto jurídico de la malla urbana a partir de los hechos que constan en autos y del informe pericial. No define el concepto de malla urbana y sin embargo lo aplica al supuesto de hecho".

Oponen de contrario tanto la Diputación Foral de Vizcaya como el Gobierno Vasco que lo que el recurso cuestiona es la valoración de la prueba realizada en la Sentencia impugnada, y, en concreto, de la prueba pericial, y manifiestan que queda fuera del marco de este recurso extraordinario la apreciación de los hechos realizada en la Sentencia que se impugne salvo que se justifique la infracción de las normas o de la jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, en los limitados supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, lo que desde luego no sucede respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y sin que pueda sostenerse que la apreciación de la prueba que hizo el tribunal pueda ser considerada como ilógica irracional o arbitraria.

TERCERO

Como ya hemos dicho el motivo plantea el error en que incurre la Sala de instancia al considerar qué debe entenderse por malla urbana, y, como consecuencia de ese error que le atribuye, afirma que ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba; es decir, no cuestiona la valoración de la prueba, sino el error previo en la no consideración de la integración del suelo de que se trata en ese concepto de malla urbana, que hace que el suelo deba tener la condición de urbano y no la de no urbanizable que le otorgaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Guecho aprobadas en 1.985.

Para fundar esa interpretación afirma la recurrente que ese concepto resulta de la jurisprudencia de esta Sala, y cita como Sentencia que lo define con claridad la de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve de la que transcribe el siguiente párrafo: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Sin duda ese concepto jurisprudencial de malla urbana al que se refiere el motivo es exacto, pero ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de diecisiete de noviembre de dos mil tres, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002, ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido. En suma, la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, pues éste ha de definirlo en función de la realidad de los hechos referidos a la existencia de servicios -o a la consolidación de la edificación-, a la suficiencia de aquéllos y a su inserción en la malla urbana".

Sin embargo, no es cierta la afirmación que contiene el motivo sobre esa cuestión, puesto que la Sentencia no yerra al enfrentarse con el concepto de malla urbana; lejos de ello se expresa con acierto y hace una correcta interpretación de él, y así en el inicio del fundamento de Derecho noveno de la Sentencia afirma que: "Con esos datos, (los que hizo constar en el fundamento anterior) hemos de retomar las exigencias de la jurisprudencia para que un terreno deba merecer, e incluso deba imponerse al planificador como algo vinculante en relación con la clasificación del suelo como urbano como aquí se pretende por la parte recurrente y así, hemos de ver si estamos ante un supuesto en el que no simplemente el terreno está dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua y evacuación y suministro de energía eléctrica sino también si se da el presupuesto fundamental de que tales dotaciones proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la denominada malla urbana, esto es, si estamos ante un supuesto en el que existía ya en el año 1993, no con posterioridad, una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de que pueda servirse el terreno".

Es decir, sin género de duda, la Sentencia se plantea con corrección la cuestión de sí el suelo de que se trata que está calificado como no urbanizable en las Normas Subsidiarias de aplicación debe ser urbano por contar con las dotaciones que le presten los servicios necesarios para ello, y si, además, se inserta en la malla urbana, pero esas exigencias las refiere, como era obligado, al año 1.993, momento en el que se inició el expediente expropiatorio.

CUARTO

Así las cosas y en el mismo fundamento de Derecho noveno la Sala de instancia hace una valoración de la prueba pericial existente en los autos y dice que: "Así, con esos datos, la Sala llega a la conclusión de que no estamos ante un supuesto en el que se impusiera necesariamente la clasificación del suelo de autos como urbano y ello por los siguientes datos: estamos ante una parcela que en conjunto, con independencia de la parte expropiada superior a 8.000 m2, supera los 14.000 m2 por lo que la extensión superficial es significativa. Asimismo hemos de tener en cuenta que estamos ante una parcela en la que se encontraba vigente un arrendamiento rústico; también se valora significativamente el testimonio fotográfico incorporado al expediente remitido por la Diputación Foral al Jurado para iniciar el expediente de justiprecio, testimonio fotográfico amplio en el que se extrae una visión global del terreno expropiado a las fechas inmediatas a la actuación expropiatoria, donde en principio y sin perjuicio de su entorno se puede concluir que estamos ante una parcela netamente rústica; testimonio fotográfico que también se valoró, como hemos referido, en la STS de 4 de febrero de 1999, la cual en lo fundamental estamos siguiendo. Enlazando con el testimonio fotográfico, cierto es que a estos efectos en nada puede alterarse con el aportado con el informe pericial, dado que está reflejando unas actuaciones de urbanización y construcción posteriores a las fechas que aquí nos interesan; hemos de tener en cuenta que según el acta de ocupación los límites de la parcela se recogían como norte río Gobelas y camino vecinal, sur y este camino vecinal y oeste camino vecinal y río Gobelas aunque ya hemos visto asimismo, las colindancias que se trasladan en el informe pericial, aunque siempre partiendo de que el río Gobelas es un límite nor-noroeste, esto es, la parcela queda en relación con el municipio de Getxo delimitada por el río Gobelas y al sur-suroeste se va a encontrar el municipio de Leioa, esto es, municipio distinto. También nos encontramos cómo según el informe pericial, en la colindancia del suelo de autos en el término municipal de Leioa, va a existir suelo o parte de él que va a merecer la clasificación de no urbanizable especialmente protegido, en concreto la denominada zona inmediata que linda con la parcela de autos; tampoco puede desconocerse que el terreno mas inmediato y próximo dentro del municipio de Getxo, denominada área o zona de Etxezuri, mereció en su momento la clasificación de apto para urbanizar como se reitera por el perito judicial, que se desarrolló a través de un Plan Parcial para consolidar el desarrollo urbanístico y configurarse en suelo urbano posteriormente urbanizado y edificado".

De ahí, que como con acierto ponen de relieve las partes que se oponen a la casación, lo que pretende el motivo es discutir la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de instancia, y ello no es posible sin argumentar que la conclusión que aquél obtuvo no era razonable o lógica sino que por el contrario podía calificarse como arbitraria, en tanto que carente de coherencia en el razonamiento empleado y la conclusión alcanzada. Como nada de esto se alega, y como los hechos en los que se basó la decisión de la Sala son inamovibles, es obvio que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.823 de 2.000 interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D.ª Raquel, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diez de abril de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2553/1996 interpuesto contra el Acuerdo de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que resolvió el expediente de justiprecio referente a la finca identificada como NUM000 en el proyecto de trazado de la solución Uribe- Costa, subtramo 1, Artaza-Bolue, sita en el municipio de Guecho, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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