STS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:2757
Número de Recurso8540/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8540/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Ana María García Fernández, en nombre y representación de Dª Elena y D. Luis Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 9 de julio de 1999 -recaída en los autos 499/1995-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones--- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de enero de 1996, desestimatorias de sendas de reposición interpuestas contra las resoluciones de 27 de septiembre de 1995, por las que se fijaban los justiprecios de las finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña llevados a cabo en los expedientes 4004/95 y 4005/95.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de julio de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de abril de 1996 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el justiprecio de las fincas nº NUM002 y NUM001 afectadas por el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés- Cantueña en término de Fuenlabrada, propiedad de Dª Elena y de D. Luis Alberto, y declaramos la nulidad de dichos acuerdos y que procede estimar como valor de dicho terreno el de 499 pesetas el metro cuadrado a multiplicar por la superficie de la finca de 3.423 y 38.420 m2 a lo que debe añadirse el 5% de precio de afección. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de diciembre de 1999, que fundamenta en seis motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del principio de congruencia, y falta de motivación de la sentencia. En concreto:

  1. Infracción de los artículos 41, 42, 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, o 31, 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos planteados, con infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 58, 59, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24 de la Constitución, habiéndose causado indefensión a esta parte y falta de tutela judicial efectiva, además de la vulneración de la jurisprudencia aplicable.

  2. En cuanto a la infracción del principio de congruencia y falta de motivación de la sentencia, infracción de los artículos 41, 42, 43.1 y 80 a 87 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 o 31, 33.1 y 67 a 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 24 de la misma Norma Fundamental, y vulneración de los dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; conculcándose también la jurisprudencia asentada, entre otras, en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1997, recaída en el recurso 8847/1996.

El segundo motivo de casación, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia la denegación de la práctica de pruebas propuestas por esta parte, que habiendo sido admitidas, no pudieron practicarse por causas ajenas a esta parte, por lo que se habría infringido los artículos 74 y 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, o bien 60 y 61 de la Ley de 1998, en relación a lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; conculcándose asimismo la jurisprudencia asentada, entre otras, en la sentencia de fecha 26 de junio de 1999, recaída en el recurso 1801/1994.

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, denuncia la infracción de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y la vulneración, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 104.5, 105, 108 y 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en relación con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que aprobó las normas técnicas de valoración y cuadro-marco de valores del suelo y de las construcciones; así como la conculcación de la jurisprudencia asentada, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, recaída en el recurso 8847/1996, y otras que cita. Y subsidiariamente, plantea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo, al que, según dice, no le afecta la inconstitucionalidad declarada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción de lo dispuesto en la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 164 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; por vulneración, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 104.5, 105, 108 y 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en relación con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que aprobó las normas técnicas de valoración y cuadro-marco de valores del suelo y de las construcciones; así como la conculcación de la jurisprudencia asentada entre otras, en la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1997, recaída en el recurso 8847/1996, y demás sentencias que cita. Y subsidiariamente, plantea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo, al que, según dice, no le afecta la inconstitucionalidad declarada en la referida STC de 20 de marzo de 1997. Aduciendo finalmente: "A fin que la Sala ante la que comparezco integre en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por este, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera ".

El quinto motivo de casación denuncia la infracción de la repetidamente citada STC de 20 de marzo de 1997, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; por vulneración, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 104.5, 105, 108 y 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en relación con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que aprobó las normas técnicas de valoración y cuadro- marco de valores del suelo y de las construcciones; así como la conculcación de la jurisprudencia asentada, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 7 de octubre de 1997 (recaída en el recurso 8847/1996), 22 de junio de 1995 (recurso 6648/1993), 14 de julio de 1995 (recurso 2477/1994), 28 de abril de 1998 (recurso 589/1994), 13 de octubre de 1994 (recurso 929/1992), 16 de mayo de 1999 (recurso 232/1993) y 31 de octubre de 1998 (recurso 5535/1993).

En el sexto motivo de casación se interpone, con carácter subsidiario, recurso de casación para la unificación de doctrina, con reproducción de los cinco motivos de casación anteriores, al amparo del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30 de octubre de 1998 (recurso 3017/1994), 13 de noviembre de 1998 (recurso 3028/1994), 18 de octubre de 1999 (recurso 3033/1994 y acumulado 826/1995) y 18 de octubre de 1999 (recurso 3034/1994 y acumulado 3122/1994), todas ellas dictadas en recursos contencioso-administrativos análogos sobre justiprecio de fincas expropiadas para el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector SI-1, Tajapiés-Cantueña.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho, en los términos previstos en la ley, y haciendo en ella el pronunciamiento oportuno en cuanto a costas.

TERCERO

Por providencia de 21 de julio de 2000 se tienen por recibidos los autos y por personados y partes, respectivamente, a la representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto, a la representación de la Comunidad de Madrid, y al Abogado del Estado, a quien se da traslado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante esta Sala; y en cuanto al escrito de interposición de recurso de casación de la representación procesal de los Sres. Luis AlbertoElena, no ha lugar a tener por interpuesto subsidiariamente el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior providencia, por auto de 22 de enero de 2001 la Sala acuerda: "1º) Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto, contra la providencia de 21 de julio de 2000 que se confirma. 2º) Admitir el recurso de casación nº 8540/99 interpuesto por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, en la reseñada representación contra la Sentencia de 9 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaía en el recurso nº 499/96 (y acumulados 500/96 y 523/96); y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 6 de marzo de 2001, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario mediante escrito de 27 de abril de 2001, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En fecha 12 de septiembre de 2001 la representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto presentan escrito en el que alega el cambio de criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, producido, a su juicio, en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada en el recurso 1287/1996 -de la que aporta testimonio acompañando escrito de 28 de septiembre del mismo año-, y reseña también las sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 13 de octubre de 2000 (recurso 9392/1998) y 2 de noviembre de 2000 (recurso 3153/2000).

Y en nuevo escrito de 7 de febrero de 2002, dicha representación procesal aporta nuevos testimonios de sentencias dictadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto de la sentencia de 24 de diciembre de 2001 (recurso 738/1997 y acumulado 906/1997).

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que en los recursos contencioso-administrativos acumulados con los números 499/1995, 500/1996 y 523/1996, interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y los propietarios-expropiados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y diez de enero de mil novecientos noventa y seis que fijaron como justiprecio de las fincas números NUM001 y NUM002 del "Proyecto de Delimitación y Expropiación -expedientes 4004/95 y 4005/95- un precio unitario del metro cuadrado de dos mil pesetas, frente al señalado por las partes intervinientes en el expediente de justiprecio en el que respectivamente solicitaban un precio de 429 pts/m2 y 3.010 pts/m2.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de precisar en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada fue aprobado definitivamente el tres de agosto de mil novecientos noventa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el que se comprende el Sector Programado SI Arroyo Tajapiés Cantueña como suelo urbanizable programado, fijándose la gestión pública del mismo a través del sistema de actuación por expropiación, considera que la finca expropiada al estar incluida según el referido Plan General de Ordenación Urbana en suelo urbanizable programado, su valoración a efectos expropiatorios debería efectuarse conforme a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, y en el siguiente fundamento jurídico señala que al haber aportado en autos la Comunidad de Madrid testimonio del informe pericial recaído en el recurso 491/1995, en el que fue designado perito por insaculación de los de la lista del Colegio Oficial de Arquitectos don Leonardo, quien fijó como valor urbanístico de los terrenos expropiados, incluidos en el mismo proyecto de expropiación Sector SI, un precio unitario del metro cuadrado de cuatrocientas noventa y nueve pesetas, acepta íntegramente la valoración del dictamen pericial traído a los autos por considerar que "no consta que fueran impugnados..."

TERCERO

Delimitado así el objeto del presente recurso al proceso seguido en la instancia respecto de los justiprecios de las fincas reseñadas de treinta y ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados y tres mil cuatrocientas veintitrés metros cuadrados, para una mayor claridad expositiva analizaremos el primer motivo de casación aducido bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por los propietarios recurrentes; si bien, con carácter previo, deberemos analizar la causa de inadmisibilidad aducida al presente recurso de casación por la Comunidad de Madrid que en su escrito de oposición al mismo sostiene que no se cumplió por los recurrentes lo prevenido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional que dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán susceptibles de recursos de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido la determinante en la sentencia impugnada, como requisito procesal inexcusable en orden a la admisibilidad del recurso de casación.

Basta una mera lectura de los motivos de casación invocados por los propietarios-expropiados en su escrito de preparación del recurso para observar que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 93.4, de similar redacción que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que exige que el recurrente justifique la infracción de las normas de derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia la conculcación de los preceptos que hemos reseñado en los antecedentes de hecho, de ésta nuestra sentencia, por no haber resuelto la Sala de instancia ni el recurso planteado por los propietarios expropiados ni sobre los puntos propuestos en el mismo.

Del propio contenido de la sentencia fácilmente se observa que el Juzgador omitió pronunciarse sobre las pretensiones aducidas en los autos acumulados a su instancia -números 4004/95 y 4005/95-, respecto del justiprecio de las fincas números NUM001 y NUM002, también impugnados por la Administración expropiante -autos 499/1995- y ello es así, y así se pone de relieve por el propio Tribunal a quo en el sexto de los antecedentes de hecho de su sentencia, al señalar que los expropiados solicitaron un precio unitario de 3.010 ptas/m2, respecto de las fincas números NUM001 y NUM002, cuando ni en sus fundamentaciones jurídicas ni en su decisión o fallo se hace referencia alguna a los recursos contencioso-administrativos interpuestos por estos propietarios.

Erró el Juzgador al omitir cualquier razonamiento y pronunciamiento sobre las pretensiones de estos demandantes, y consiguientemente la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y adoleció de una total y absoluta falta de motivación iudices sententiae sua ratione adducant.

QUINTO

La estimación de este motivo de casación hace innecesario examinar el tercero, cuarto y quinto, así como el sexto que se formula al amparo del artículo 96.1 de la Ley, el cual se refiere al recurso para la unificación de doctrina que es excepcional y subsidiario, de la casación propiamente dicha, ya que sólo procede cuando la sentencia no es susceptible del recurso de casación.

Ello nos obligaría a anular la sentencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y consiguientemente tendríamos que dictar sentencia sustitutoria de la misma, en consideración a las alegaciones aducidas en la instancia, que específicamente se concretan en la determinación del justiprecio solicitado por los recurrentes, en el que se pedía un precio unitario de tres mil diez pesetas el metro cuadrado.

Ahora bien, como quiera que se articula también un segundo motivo de impugnación fundamentado como su inmediato anterior en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales, por no haber practicado el Tribunal las pruebas propuestas por los recurrentes a pesar de haber sido solicitadas en tiempo y forma, deberemos examinar, antes de actuar como Sala de instancia, si incurrió el Tribunal a quo en este vicio procesal y si éste acarrea indefensión para los recurrentes, ya que entonces y según postulan éstos, tendríamos que declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones procesales al momento en que se cometió la infracción denunciada.

Es doctrina de esta Sala -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, y 23 de septiembre de 2002- que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno.

SEXTO

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, consta acreditado que los recurrentes, al amparo del artículo 74, solicitaron el recibimiento a prueba -entre otros, y a los aspectos que ahora nos interesan- sobre los siguientes hechos: el contenido y hechos consignados en el expediente administrativo y rollo del recurso contencioso-administrativo seguidos ante la Sección Primera, con los números 3034/1994, 3033/1994 y 3038/1994, respecto de los expedientes expropiatorios tramitados por el Jurado Provincial de Expropiación de otras fincas, expropiadas también a raíz del proyecto de delimitación del sector Tajapiés-Cantueña.

En auto de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho la Sala acordó el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho solicitados por los recurrentes en el otrosí de su escrito de demanda.

En escrito de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los demandantes propusieron como prueba documental los testimonios de los expedientes y recursos señalados, así como los obrantes en los recursos 3637/1996, 1314/1996, 1286/1995 y 738/1995, recabando del Tribunal que se libraran los exhortos correspondientes.

Por providencia de fecha veintitrés de marzo se acordó expedir los despachos correspondientes a fin de que las Secciones Primera y Segunda de la Sala, se remitieran los particulares interesados.

En escrito de conclusiones se recabó del Tribunal la práctica de las diligencias solicitadas.

Al no aportarse a los autos los testimonios interesados, se ocasionó indefensión a los recurrentes, pues ni pudieron ni ahora pueden justificar a falta de un medio probatorio adecuado su disconformidad con el justiprecio señalado por el Tribunal a quo, el cual a fin de anular los acuerdos del Jurado que fijaron como justiprecio un precio unitario de dos mil pesetas el metro cuadrado se acogió al dictamen pericial practicado en los autos 491/1995, incorporados al proceso en virtud del testimonio solicitado por la Administración expropiante.

La incorporación de estos testimonios es vital para la resolución de esta litis, pues como expresamente reconoce la Administración expropiante en su escrito de oposición al presente recurso, se han dictado por las Secciones Cuarta y Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid diversas sentencias en este mismo expediente expropiatorio, respecto de fincas vecinas, de las mismas características, en las que se mantienen justiprecios distintos.

Hechos que le constan a nuestro Tribunal al enjuiciar los recursos de casación números 9565/1998, 677/1999, 1512/1999, 727/1999 y 5492/1999, interpuestos por la Comunidad de Madrid contra las sentencias dictadas por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -respectivamente, fechas 19 de junio de 1998 (recurso 3035/1994), 30 de octubre de 1998 (recurso 3026/1994), 16 de noviembre de 1998 (recurso 3088/1994) y 5 de octubre de 1998 (recurso 3097/1994)- contra diversos acuerdos del Jurado de Expropiación en el Proyecto Tajapiés- Cantueña, en las que el órgano administrativo tasador fijó un precio unitario de dos mil pesetas metros cuadrado, idéntico al aquí señalado para las fincas números NUM002 y NUM001 propiedad de los recurrentes.

Por todo ello, nuestra Sala entiende que procede estimar el motivo invocado y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de conclusiones del recurrente, a fin de que se incorporen los testimonios de las pruebas periciales interesadas y de las sentencias recaídas en aquellos expedientes.

Esto lo acordamos en uso de la potestad prevista en el artículo 102.1.2º, LJ, para que la Sala acuerde para mejor proveer que se practique las pruebas solicitadas y, una vez practicada, se continúe luego la tramitación dictando la sentencia que, en su caso, proceda.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 9 de julio de 1999 -recaída en los autos 499/1995-; en consecuencia, ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por los recurrentes de su escrito de conclusiones, para que la Sala de instancia, para mejor proveer, acuerde que se practique la prueba solicitada por la parte recurrente, y una vez practicada con los requisitos que la ley exige, siga la tramitación adelante dictando, en su día, la sentencia que sea procedente.

SEGUNDO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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