STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:3916
Número de Recurso6300/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6300/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra Sentencia de 24 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 1552/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Jose Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento de ésta las que anulamos por ser contrarias al orden jurídico y en su lugar declaramos como justiprecio por el terreno expropiado, incluido el premio de afección la suma de (s.e.u.o.) ONCE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE ptas (11.100.499 ptas), más intereses. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo. Firme que sea la presente devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia, al que se acompañará una copia de la sentencia para su debido cumplimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal del Ayuntamiento de Baena, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 29 de mayo de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal del Ayuntamiento de Baena, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte en su día sentencia por lo que casando la recurrida se estimen los motivos del recurso, declarando que siendo conformes a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, objeto del recurso contencioso-administrativo, se fije como justiprecio de la expropiación el establecido por dicho Jurado en las resoluciones impugnadas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación solicitado por el representante del Ayuntamiento de Baena por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a D. Jose Enrique , para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizó el representante legal de D. Jose Enrique , oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "se dicte en su día sentencia desestimando y declarando no haber lugar al recurso de casación". El Sr. Abogado del Estado manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 30 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia de 24 de febrero de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª) por la que se resuelve impugnación formulada por la representación de D. Jose Enrique contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba dictadas en el expediente 1/95-5 sobre fijación del justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Baena de 10.304 m2 expropiada por el Ayuntamiento de Baena para la realización de las obras de ejecución del Plan Parcial del Area de Transportes de Servicios Múltiples "Los Llanos".

La corporación local recurrente en esta casación articula un primer motivo de impugnación contra la sentencia recurrida con fundamento en el entonces vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que dicha sentencia incurre en infracción por no aplicación del artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio.

El motivo no puede ser estimado por cuanto que dicho precepto deviene inaplicable en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del mismo contenido en la Sentencia 61/1997 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos invocados por la corporación recurrente, también al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la reiterada jurisprudencia que interpreta dicho artículo.

El precepto invocado como infringido, que exige en la resolución del Jurado de expropiación determinante del justiprecio una necesaria motivación del mismo razonando los criterios de valoración seguidos en relación con lo dispuesto en esta Ley, se denuncia como infringido alegando el recurrente diversa jurisprudencia en relación con la interpretación de dicho precepto y, conforme a la cual y en esencia, se aduce que basta con que dicha argumentación sea breve, racional y suficiente sin que hayan de exigirse numerosos o abundantes razonamientos, resultando bastante la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la valoración.

La sentencia recurrida en este punto analizó la jurisprudencia que invoca el recurrente entendiendo desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del Jurado por la inexistente motivación al no precisar argumento alguno en que el mismo funda la valoración del Suelo en la cantidad de 298,63 pesetas por m2, siendo evidente que en el acuerdo recurrido sólo se contiene una genérica invocación de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento así como de la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística mencionando, sin más argumento, el artículo 11.3 y 60 y concordantes de aquélla y teniendo en cuenta las condiciones, características y ubicación de los terrenos y bienes expropiados, por lo que, sin más explicaciones, el Jurado estima que el valor "puede ser" de 298,63 pesetas con lo que obtiene un total justiprecio de 3.077.084 pesetas más premio de afección que valora en 153.854 pesetas. Como expresa la sentencia recurrida la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquella se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido.

Es por ello que correctamente la Sala entendió procedente analizar el material probatorio aportado al proceso dejando constancia, además, de que y pese a que el Jurado no explícita de donde surge el valor de 298,63 pesetas m2, " si este es el resultado de acoger el valor catastral de suelos análogos y aplicar a dicho valor el método residual como así parece que hace, hemos de convenir junto con la parte actora en el error padecido en tanto que mezcla dos métodos diferentes para llegar a un resultado que a todas luces se resiente del erróneo método seguido, en tanto que el método residual procede en efecto de la existencia de valores fiscales o por la deficiencia o insuficiencia de éstos".

En cualquier caso y frente a lo afirmado por la parte actora acerca de la inexistencia de prueba para destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado es lo cierto que en fase probatoria se aportó en el proceso certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba en la que se hace constar el valor unitario asignado en la ponencia de valores correspondientes al término municipal de Baena para suelo urbanizable de los planes parciales de uso industrial Z-1 y Z-2 de 858 pesetas m2 de suelo bruto afectado con efectos en 1990, así como que este valor es aplicable al suelo bruto en toda la superficie del plan parcial, sin estar afectado por reducción alguna, ya que en el valor recogido en ponencia se han contemplado las circunstancias determinantes de aquél para este suelo urbanizable, constando incorporado igualmente a la documentación acompañada con la demanda certificación de la propia Gerencia en la que se hace constar que los valores catastrales se han ido actualizando por las leyes de presupuestos con lo que el valor para 1994 resulta de 1026 pesetas m2.

En consecuencia procede desestimar el motivo de casación articulado en segundo término por la recurrente al no apreciar la existencia de infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que lo interpreta, sin que corresponda a la Sala enjuiciar, al margen de los motivos de casación que han sido expresamente invocados por el recurrente, el criterio aplicado por la Sala en la determinación del valor del suelo de la finca expropiada al aplicar al mismo, calificado de suelo urbanizable programado, el valor fiscal correspondiente a suelo industrial distinto actualizado a 1994.

TERCERO

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional de 1956, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra Sentencia de 24 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 1552/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª); con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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