STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8239
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4909/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Zona 9, Subzona C, "El Bercial-San Jorge" de Getafe, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en fecha 24 de enero de 1997 -recaída en los autos 1604/93- que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo formulado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de julio de 1992 y 18 de febrero de 1993 -este último desestimatorio del intentado recurso de reposición-, por los que se fijó el justiprecio de la finca 52-bis del proyecto El Bercial-San Jorge, de Getafe.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. César de Frías Benito, en nombre y representación de D. Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1997, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Frías Benito, en nombre y representación de don Enrique , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de julio de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 18 de febrero de 1993, sobre justiprecio de la finca número 52-bis, del Proyecto el Bercial-San Jorge, de Getafe, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 7.015 ptas/m2, lo que hace un total de 31.834.771 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación de la Junta de Compensación de la Zona 9, Subzona C, "El Bercial-San Jorge" de Getafe se interpone el 29 de mayo de 1997 recurso de casación, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en los motivos que se sintetizan:

PRIMERO

Infracción de la jurisprudencia para la aplicación del método residual en la valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas (sentencias que cita: 18/10/96, 24/05/96, 15/11/94, 13/10/94).

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba pericial practicada, con la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y suplica a la Sala que dicte sentencia resolviendo de conformidad a lo pedido en su escrito de demanda y declarando que el justo precio de la parcela 52-bis es de 1.630.301 pesetas, y subsidiariamente, en el caso de no admitir esta valoración, que se acepte la efectuada en su día por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

En escrito de 5 de noviembre de 1998 la representación procesal de D. Enrique formaliza su oposición al presente recurso de casación, y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Junta de Compensación la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario-expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de uno de julio de mil novecientos noventa y dos y dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijó como justiprecio de la finca número 52-bis, de cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados, afectada por el Proyecto El Bercial-San Jorge, del Ayuntamiento de Getafe, la cantidad de treinta y un millones ochocientas treinta y cuatro mil setecientas setenta y una pesetas, a razón de un precio unitario del metro cuadrado expropiado de siete mil quince pesetas, frente al señalado por el órgano-administrativo tasador, que lo valoró en dos mil cientos cuarenta y cinco pesetas el metro cuadrado, señalando un valor total de nueve millones setecientas treinta y cuatro mil doscientas cuarenta y cuatro pesetas.

Al discrepar la parte recurrente del método de valoración seguido por el Tribunal de instancia, que utiliza y acepta la metodología efectuada por el perito procesal, esgrime, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- dos motivos de casación, pues en términos generales considera que no concurren en el caso que nos somete a debate los presupuestos o requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del sistema de valoración residual como método de valoración del suelo, y consiguientemente erró el Juzgador al valorar y apreciar la prueba pericial.

SEGUNDO

Ambos motivos de casación deben ser desestimados; el primero, porque según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, uno y trece de marzo, seis de junio y siete de julio de dos mil uno, el valor de repercusión puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual, partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado del que se deducen los costes no imputables al suelo, mientras que tratándose de suelo urbanizable es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues este método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial, y en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia parte del hecho declarado como probado que el suelo tiene la clasificación de suelo urbano, y así se pronunció en su dictamen el perito procesal, sin que ninguna de las partes contendientes, como afirma la sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentaciones jurídicas hiciera observación, crítica o aclaración alguna en el momento de la ratificación de aquel informe en presencia judicial sobre la naturaleza del suelo expropiado; visible, por lo demás, en el reportaje fotográfico incorporado a los autos en el referido dictamen emitido y en el propio plan especial de reforma interior.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación en cierta forma se entronca con el anterior, pues aunque se proyecta sobre la conculcación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se vuelve a insistir sobre la incorrección de la metodología valorativa seguida por la sentencia al aceptar el informe del perito procesal elaborado mediante la aplicación del método residual, respecto del que parte de un valor tipo en venta de 120.000 ptas/m2, del que deduce valor de construcción, costes financieros, honorarios de facultativos y beneficio de la promoción; sobre la cantidad resultante de 23.384 ptas/m2 para hallar el aprovechamiento urbanístico multiplica aquel valor de repercusión por edificabilidad asignada por el PERI "El Bercial, Zona C", que es de 0'30 m2/m2, de donde resulta un valor unitario del metro cuadrado de 7.015 pesetas, que multiplicada por la totalidad de la superficie expropiada determina el justiprecio de 31.834.731 pesetas.

Hemos señalado, entre otras, en nuestras sentencias de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho y cinco de junio de dos mil uno, que "no es factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues según lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, entre los motivos en que se puede fundar una pretensión de tal naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración; habiéndose precisado al efecto que cuando se pretende combatir por vía del recurso de casación esta cuestión que por la propia naturaleza del recurso viene vedada al Tribunal Supremo la valoración de la prueba practicada, no sólo podría tener acomodo, en su caso, mediante la invocación de infracción de los preceptos del Ordenamiento Jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios -en nuestro caso del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pauta los criterios valorativos de la prueba pericial-, ya que en tal caso se trataría no de una cuestión de hecho, sino de una infracción de norma del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto del recurso de casación, y en el supuesto que analizamos, al meramente discrepar la parte recurrente con las conclusiones relativas al valor al que llega la Sala de instancia al apreciar la prueba pericial, invoca como vulnerado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin aducir infracción de las normas de valoración tasada de la prueba pericial, como hubiera resultado procedente; por cuya razón procede en este momento procesal desestimar el citado motivo, ya que tal apreciación ni es ilógica ni irracional.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, condenar a la parte recurrente a las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Zona 9, Subzona C, "El Bercial-San Jorge" de Getafe, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en fecha 24 de enero de 1997 -recaída en los autos 1604/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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