STS, 22 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4089
Número de Recurso3162/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3162/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 1668/1998-, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de mayo de 1998, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 55, propiedad de la Compañía de Jesús, expropiada con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación a Tafira".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Compañía de Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 16 de noviembre de 2001 cuyo fallo dice: "Estimar el recurso nº 1668/1998 presentado por la procuradora Sra. Cabrera Montelongo en representación de la Compañía de Jesús, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de mayo de 1998 anulamos por no ser conforme a derecho. Declaramos que el justiprecio de la finca nº 35 es de 53.374.230 pesetas, a la que hay que añadir, las mejoras y plantas ornamentales, no impugnadas y tasadas en la cantidad de 152.000 pesetas, añadiendo el 5% del premio de afección y los intereses en la forma fijada por esta sentencia".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de mayo de 2002, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, por ser el acuerdo administrativo impugnado ajustado a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la Compañía de Jesús evacua dicho trámite mediante escrito de 9 de febrero de 2004, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dice sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente. Y una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la representación procesal del Gobierno de Canarias aduce un único motivo de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de dieciséis de noviembre de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Compañía de Jesús, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que fijó como justiprecio por suelo, mejoras y plantas ornamentales de la finca expropiada con motivo de las obras de la "autovía de circunvalación a Tafira", de veintiún mil doscientos ochenta metros cuadrados, la cantidad de veinticinco millones doscientas noventa y seis mil seiscientas pesetas -152.035,63 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección.

Dicho motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues según la Administración recurrente el criterio de capitalización de rentas que señala este precepto se refiere al estado real de la finca en el momento de su valoración, por lo que el picón no puede valorarse en función de las posibilidades que aporte al terreno y porque la finca en el momento de la valoración no es un suelo rústico destinado al cultivo de vinos.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, para anular la resolución del Jurado se apoya en el informe pericial practicado en autos que en aplicación del citado artículo 26 de la Ley 6/1998 y, en base al mismo, entiende el Tribunal que la valoración efectuada por el ingeniero agrónomo es ajustada a Derecho, puesto que: "la cantidad fijada por el JPE para los terrenos es irrisoria, además de que consideramos que en un suelo rústico inserto en una zona de vinos con la D.O. del Monte Lentiscal, con unas condiciones inmejorables para el cultivo de viñas, por las características del terreno y climatológicos, dada la escasez de suelo disponible en la zona, la cantidad propuesta por el perito judicial se estima más cercana al justiprecio que la propuesta por la Administración", pero no asume, al igual que el órgano tasador, la valoración de la finca como cantera de picón, mostrando la propiedad su conformidad con lo establecido en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El citado artículo 26 establece dos sistemas para valorar el suelo no urbanizable: uno principal, el método de comparación -apartado primero- y otro, subsidiario, el criterio de capitalización de rentas -apartado segundo-.

Señala el apartado primero que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta identidad, que supone obviamente una similitud entre el valor real y de mercado, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos que sean susceptibles.

Frente a esta regla general, en defecto del valor de comparación, es decir, cuando es imposible su determinación por falta de actividad en el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el apartado segundo del citado precepto, propone un medio subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Ya hemos indicado que la Sala de instancia asume plenamente el informe del perito procesal que valora la parte de la finca que fue expropiada mediante el procedimiento de capitalización de las rentas de naturaleza agrícola mediante la técnica de la cuenta de "gastos y productos", pues excluye el método analógico por no haber encontrado datos sobre transacciones de fincas equiparables a las explotaciones objeto de valoración.

El perito procesal, al seguir el criterio de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración, incurre en un error jurídico y, por tanto, conculca el artículo 26.2 de la Ley de 13 de abril de 1998, pues en base a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 1982 -publicada en el BOE 179/1982-, para determinar la renta potencial de los terrenos cultivables elige el cultivo de viña para vinificación al aire libre, por considerar que aquella zona comprende los terrenos que se estiman óptimos para el cultivo de viña, según se recoge en las zonas incluidas en la Denominación de Origen Calificada de Vinos del Monte Lentiscal; cuando la finca expropiada, descrita en el acta previa a la ocupación como "terrenos parcialmente cultivados", no estaba destinada al cultivo de vinos, según reconoce el propio perito, y así se refleja del reportaje fotográfico que acompaña con su dictamen.

Los términos del artículo 26.2 son claros y precisos y no pueden ser objeto de otra interpretación, pues al aludir el citado precepto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, "conforme a su estado en el momento de la valoración", ésta como sostiene la Administración recurrente deberá referirse al tipo de explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no la que se podrían obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación, como señala la Orden de 14 de julio de 1982, ya que independientemente de su jerarquía normativa inferior, esta Norma, estrictamente contempla la valoración de bienes admitidos en garantía en el mercado inmobiliario; otra cosa es que en la valoración deba tenerse en cuenta la potencialidad dada del suelo expropiado, pues ello permite efectuar la valoración en base a un estado de la finca que no se corresponde a la realidad.

En nuestro caso importa resaltar que el expropiado en su hoja de aprecio nada dice acerca de una posible explotación del terreno como viñedo y, por tanto, nada reclama por el posible valor potencial que pudiera derivarse de este concepto, si bien el acuerdo del Jurado sí hace alguna referencia a esta cuestión al establecer que la capa de picón mejoró la explotación agrícola de la finca, lo que valora en 400 ptas/m2.

En consecuencia, procede estimar el citado motivo de casación en cuanto que la Sala de instancia al aceptar el informe pericial incurrió en el mismo error de derecho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, procede casar la sentencia impugnada y resolver dentro de los términos en que ha sido planteado el presente recurso, por lo que al no haberse destruido en autos la presunción de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones del Jurado, procede que mantengamos el acuerdo del Jurado objeto de recurso contencioso que fija como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de veinticinco millones doscientas noventa y seis mil seiscientas pesetas -152.035,63 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección, además de los intereses legales en la forma señalada por la Sala de instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas causadas en este recurso de casación, sin que hagamos especial pronunciamiento respecto de las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 1668/1998-, que anulamos en el particular en que ha sido impugnada; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Jesús contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de mayo de 1998, anulamos dicho acuerdo en cuanto omite pronunciarse sobre el pago de los intereses legales de demora derivados de la expropiación de la finca nº 55, propiedad de la Compañía de Jesús, expropiada con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación a Tafira", que se devengarán en la forma establecida en la sentencia de instancia; sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, y respecto de las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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