STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3267
Número de Recurso3588/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.588 de 2.001, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Vila-Seca, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, en el recurso contencioso administrativo número 2.125 de 1.996 y 141 de 1.997, acumulados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de febrero de dos mil uno, en el Recurso número 2.125 de 1.996 y 141 de 1.997, acumulados, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 2.125 de 1.996 ( y acumulado), promovido por Doña María del Pilar , Don Luis Alberto y Don Blas , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto las mismas, declarando que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cuantía de 35.461.000 pesetas, con más el 5% de precio de afección e intereses de demora, con desestimación del recurso acumulado deducido por el Ayuntamiento de Vila-Seca sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dos de abril de dos mil uno, el Letrado del Ayuntamiento de Vila-Seca, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de abril de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de mayo de dos mil uno, el Letrado del Ayuntamiento de Vila-Seca, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de nueve de enero de dos mil tres, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Blas , Don Luis Alberto y Doña María del Pilar , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de febrero de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 141/1997 hecho valer frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 , de 6.272 m2 de superficie, afectada por el Proyecto "de ampliación de la zona de equipamientos de la Avenida del Alcalde Pere Molas" de Vilaseca en la suma de diecinueve millones setecientas cuarenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas, incluido el 5% de premio de afección, que anuló y declaró no conforme a Derecho fijando como justo precio del bien citado el de treinta y cinco millones cuatrocientas sesenta y una mil pesetas más el 5% de premio de afección e intereses de demora. A su vez desestimó el recurso acumulado 141/1997 deducido frente al mismo Acuerdo por el Ayuntamiento de Vilaseca.

SEGUNDO

Los expropiados ahora recurridos oponen una causa de inadmisión del recurso por razones de cuantía que determinan porque a su juicio la Sentencia no es susceptible de recurso de casación ya que entre la cifra en que estimó el justo precio el Jurado diecinueve millones setecientas cuarenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas y la determinada en la hoja de aprecio por la Administración que se fijó en nueve millones cuatrocientas ocho mil pesetas y que con el 5% del premio de afección se elevaba a la cantidad de nueve millones ochocientas sesenta y cinco mil doscientas veintiocho pesetas, no existe la diferencia de más de veinticinco millones de pesetas que sería necesaria para que pudiera admitirse el recurso.

Olvida la parte que en este caso la diferencia no puede determinarse teniendo en cuenta el justo precio fijado por el Jurado sino por la Sala que rectificó aquél elevándolo a la cifra de treinta y cinco millones cuatrocientas sesenta y una mil pesetas por lo que en ese supuesto no procede la inadmisibilidad pretendida.

En los supuestos en que el objeto del recurso es el justiprecio de los bienes expropiados esta Sala y Sección tiene declarado así en Sentencia de 24 de abril de 2.003 que es expresión de una doctrina suficientemente consolidada "que en materia expropiatoria la cuantía debe venir determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación".

En consecuencia la causa de inadmisibilidad alegada no puede admitirse.

TERCERO

Formula la corporación Local recurrente un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del art. 105 de la Ley del Suelo y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Afirma que la Sentencia no ha tenido en cuenta el aprovechamiento previsto por el Plan que se fijaba en la Ordenanza urbanística para los equipamientos en edificación aislada de 0,50 m2/m2 para los educativos y 0,40 m2/m2 para los deportivos.

La Sentencia de instancia afirma que el suelo expropiado tenía la condición de urbano según el Plan General de Ordenación vigente y se aparta de la valoración que para el mismo efectuó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el punto en que aplicó el coeficiente reductor del 0,75 que no procedía al estar valorando suelo urbano.

El motivo no puede prosperar. Tal y como resulta del expediente administrativo y de los autos la finca que se expropia estuvo clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable programado 6b hasta que se aprobó la revisión y adaptación del Plan publicada en 1993 que la clasificó como suelo no urbanizable clave 51, agrícola permanente. En 1994 se produjo una modificación puntual del Plan que clasificó la finca como urbana, sistemas de equipamientos públicos clave 9. Consta también y así resulta de la prueba pericial efectuada en el proceso que el suelo expropiado no tenía la condición de solar si bien contaba con varios de los servicios precisos para ostentar tal condición según la Ley.

La fecha de iniciación del expediente expropiatorio se fijó en veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, vigente, por tanto, el texto refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, normativa que tuvo en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona que fijó como aprovechamiento aplicable el 0,75 del aprovechamiento del sector que para los equipamientos públicos era de 1m2t/1m2s, aplicación que la Sala de instancia corrigió al advertir en su fundamento de Derecho tercero que ese coeficiente no era de aplicación al haberse declarado el art. 59.2 del Texto Refundido nulo e inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por lo que resultaba de aplicación el Real Decreto 1346/1976 que para el suelo urbano no permitía la aplicación de coeficiente reductor alguno.

Lejos de lo que sostiene el motivo el suelo expropiado no tenía fijado el aprovechamiento que afirma sino que lo establecido en la Ordenanza era que los usos concretos como el educativo o el deportivo no podían conllevar un aprovechamiento del suelo superior al 0,50 m2 o al 0,40m2, respectivamente, y eso aún cuando el aprovechamiento específico de la parcela en que se instalen sea otro superior o aquella no tenga fijado un aprovechamiento específico. No cabe confundir el aprovechamiento del suelo con el fijado para los distintos usos, bien sean educativos o deportivos independientemente de la parcela sobre lo que se establezcan.

A la misma conclusión se llega si se examinan tanto la hoja de aprecio de la Administración como la de los expropiados en tanto que ambas reconocen que el suelo destinado a equipamiento no tiene fijado aprovechamiento específico en el planeamiento sino que lo que se hace es fijar un aprovechamiento para cada uno de los posibles usos educativo, deportivo, religioso de ocio etc..., pero no consta que se hubiese llevado a cabo la adscripción de la parcela expropiada a uno de esos usos concretos antes del inicio del expediente expropiatorio. En consecuencia recuperada la vigencia del Texto Refundido de 1976 como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, el aprovechamiento aplicable debe ser el del entorno sin que nadie ponga en cuestión ni el Jurado ni los expropiados ni la propia Administración, que aquél sea el de 1m2s/1m2t que es el que aplicó el Jurado y mantiene la Sentencia recurrida.

En consecuencia y tal y como hizo la Sentencia recurrida el Acuerdo del Jurado debía mantenerse salvo en el extremo citado, de modo que aceptando como ambas partes hacían el valor de repercusión que alcanzaba la cifra de 8.299 pesetas y descontando los costes de urbanización que resultaron de la prueba pericial asumida por la Sala en ese punto y los costes financieros se obtenía la cifra que multiplicada por la superficie expropiada dio lugar al justo precio determinado en la Sentencia.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la Corporación recurrente si bien la Sala en uso de la facultad que le otorga el párrafo tercero del precepto citado señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1500 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3588/2001, interpuesto por la representación legal del Excmo Ayuntamiento de Vilaseca frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de febrero de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 141/1997 hecho valer frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 , de 6.272 m2 de superficie, afectada por el Proyecto "de ampliación de la zona de equipamientos de la Avenida del Alcalde Pere Molas" de Vilaseca en la suma de diecinueve millones setecientas cuarenta y tres mil seiscientas veintiocho pesetas, incluido el 5% de premio de afección, que anuló y declaró no conforme a Derecho fijando como justo precio del bien citado el de treinta y cinco millones cuatrocientas sesenta y una mil pesetas más el 5% de premio de afección e intereses de demora, y todo con expresa condena en costas a la Corporación recurrente con el límite expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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