STS, 18 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:91
Número de Recurso822/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 822/03 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.002 dictada en los recursos acumulados 1.998/98 y 2.263/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª. Josefina Ruíz Ferrán en nombre y representación de la entidad mercantil Bussines Morales S.L. y de Dª Maite y D. Gonzalo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Bussines Morales S.L. y de D. Gonzalo, D. Benitoyy Dª Susana como parte expropiada en los presentes autos, y desestimamos el planteado por la representación procesal de AENA comparecida como beneficiaria de la expropiación y, anulando el acto recurrido, fijamos el precio del terreno expropiado en 444.329,88 euros que deben incrementarse con el 5% de afección y los intereses legales procedentes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los correspondientes recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se presentó escrito de interposición de recurso de casación por la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) . Por Auto de esta Sala, de fecha 19 de mayo de 2.003, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas, se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, alegando cuanto estimaron pertinente a su derecho, segun consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.002 dictada en el recurso 1.998/98 (y 2.263/98 acumulado) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) que, estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de Bussines Morales S.L. y de D. Gonzalo, D. Benito y Dª Susana, como parte expropiada en los presentes autos, y desestimando el planteado por la representación procesal de AENA, comparecida como beneficiaria de la expropiación, anula el acto recurrido y fija el precio del terreno expropiado.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por AENA se deducen dos motivos de casación.

En el motivo primero, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, AENA denuncia que la sentencia incurre en "infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de diciembre. - Respecto a la denunciada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa hemos de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004), que estamos en presencia de un auténtico sistema general; decíamos en aquella sentencia (FJº 5º) que «Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a «crear ciudad», como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coétanea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales».

Otro tanto podría decirse respecto a la denunciada infracción de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones (LSV) cuya falta de fundamento deriva:

- por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 24 de la LSV, relativo al momento al que deben entenderse referidas las valoraciones, del hecho de que la recurrente se limite a efectuar una cita genérica de dicho precepto, y a afirmar que reitera la norma del artículo 36 LEF, por lo que resulta aquí aplicable lo expuesto anteriormente.

- por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE Nº 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran", ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 27 LSV , respecto a la que nada alega la recurrente en desarrollo de su denuncia, la razón de desestimar es la misma expuesta anteriormente, sin que podamos olvidar que el artículo 27, aplicable por las razones antes expuestas, dispone en su número 2 dice «Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales En los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual», apartado aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que el sistema general contiene en sí mismo, por su naturaleza, la propia programación del suelo que va a incluirse en aquél, y no habiéndose acreditado la existencia de los valores catastrales vigentes deben aplicarse los valores obtenidos por el método residual que es lo que hace la Sala de instancia. Otro tanto cabe afirmar respecto a la denunciada infracción del artículo 28 de la LSV, referido a la valoración del suelo urbano que, incluso sin haber sido aplicado en la sentencia recurrida y sin pretender la recurrente su aplicación, ha sido incluido por ésta en este primer motivo, entre los preceptos supuestamente infringidos.

- Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 29 LSV , esta Sala debe recordar su doctrina, manifestada en las sentencias anteriormente invocadas, en cuanto al cálculo del aprovechamiento al no estar acreditada la existencia de polígono fiscal, de acuerdo con la cual: «Para el cálculo del aprovechamiento hay que tener presente que el art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán «una sola área de reparto». Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma 11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar «un techo de aprovechamiento», coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.»

Finalmente y por lo que se refiere a la denunciada vulneración del Real Decreto 3148/78, "en cuanto el 15% que la sentencia considera no debe descontarse por referirse a coste de urbanización", sostiene AENA que el Valor del Suelo, según resulta del artículo 2.d del R.D. 3148/78, corresponde al valor del suelo ya urbanizado (solar de uso residencial listo para su edificación) por lo que, cuando no se hayan satisfecho los costes de urbanización, como es el caso, dichos costes deberán deducirse puesto que la valoración que hipotéticamente se aborda no es la del solar urbanizado de uso residencial listo para su edificación, sino la del suelo bruto o no urbanizado, por lo que del valor del suelo urbanizado referido a cada metro cuadrado de suelo bruto o inicial, antes de su transformación, que asciende a 7.352 pts/m2, habría que deducir los costes de urbanización, los de financiación, honorarios técnicos del planeamiento y gestión urbanística, los de promoción de la urbanización y en general todos aquellos costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar, lo que arrojaría un valor del suelo bruto de 867 pts/m2. Sin embargo, es lo cierto que dicha interpretación es radicalmente opuesta a la que resulta de la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala (por todas sentencias de 19 de febrero de 2004, así como las de 16 de enero de 2001 y 1 de abril de 2000 ), a la que acertadamente se remite la Sala de instancia, siendo preciso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el método de valoración urbanística del suelo partiendo del valor m2 de vivienda de protección oficial, es un método de creación jurisprudencial que, si bien se inspira en el articulo 2 del Real Decreto 3148/78, no esta determinado en éste ni se encuentra encorsetado por el precepto en cuestión.

Tal método, reiteradamente aplicado, responde a la formula valor metro cuadrado de viviendas de protección oficial multiplicado por 0,80 para determinar los metros cuadrados útiles, por 0,90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias por el aprovechamiento que resulte del planeamiento y por 0,15 como repercusión del valor del suelo. Es reiterada la jurisprudencia relativa a que en ese 15% se encuentran ya comprendidos los gastos de urbanización que por ello, no deben ser de nuevo deducidos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación deducido por AENA también al amparo del artículo 88.1, se denuncia "Violación de los artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución y de la Jurisprudencia aplicable", argumentando que en el proceso se practicó una amplia prueba pericial por perito insaculado, Ingeniero Agrónomo, que desvirtuaba la presunción de legalidad de la Resolución del Jurado y sin embargo el Tribunal sentenciador no emplea argumento alguno para aceptar o rechazar dicha prueba. En definitiva la parte recurrente imputa a la sentencia el vicio de falta de motivación por rechazar las pruebas practicadas, sin razonar ese rechazo, que según afirma viola los artículos 9 y 120.3 de la Constitución en lo que atañe a la seguridad jurídica de las partes en el proceso y produce indefensión, por lo que viola el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia no incurre en la falta de motivación que se denuncia toda vez que su examen evidencia que la Sala de instancia ha tomado en consideración los distintos informes periciales emitidos, a los que expresamente alude en sus Antecedentes, así como las circunstancias del caso, el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conteniendo suficiente motivación en relación con la valoración de la prueba practicada en sus Fundamentos Jurídicos, en los que el Tribunal razona in extenso el porqué de valorar como urbanizable un suelo clasificado como no urbanizable, sin que sea posible apreciar sombra alguna de arbitrariedad en dicha valoración de la prueba. De hecho, la argumentación en que se fundamenta este motivo de casación pone de manifiesto una mera discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, cuestión ésta que no es susceptible de revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). El motivo, por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Rechazado el recurso de casación de AENA, procede la condena a la recurrente en las costas causadas por el recurso interpuesto, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de AENA contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2.002 dictada en el recurso 1.998/98 (y 2.263/98 acumulado); con expresa condena a la recurrente en las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR