STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2856
Número de Recurso7672/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7672/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Promociones Urbanas Tresa, S.L., contra sentencia de fecha 22 de abril de 1999 dictada en pleito número 73/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Promociones Urbanas Tresa, S.A. contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid debemos confirmar y confirmamos el mismo por ser acorde al ordenamiento jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, un vez firme, devuélvase el expediente a su origen con certificación de la misma.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Promociones Urbanas Tresa, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar en su día sentencia que case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio se adelanta el señalamiento al día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 67 y 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, 120.3 de la Constitución y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente aduce en el motivo que la sentencia de instancia es inmotivado y además incongruente.

Respecto de la primera imputación esta Sala no puede por menos que estimarla ya que la Sala a quo se limita a aplicar la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación en base a que, afirma en el antecedente de hecho tercero, no se solicita el recibimiento a prueba, pero lo cierto es que no solo se solicita sino que se propuso, se admitió y se practico prueba documental y testifical, pruebas que en modo alguno aparecen valoradas en la sentencia, ni tan siquiera para descalificarla, sin que lo que se dice en el "auto de rectificación" de 8 de junio de 1999, sobre que tales pruebas fueran "apreciadas y valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica" sea suficiente para sanar el defecto señalado, lo que supone infracción del artículo 120.3 de la Constitución, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No cabe por el contrario estimar que se ha producido infracción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ya que la integración del factum no es imperativo y por otra parte solo puede servir, como el propio precepto establece, para apreciar la infracción de la norma del ordenamiento jurídico alegada, no estamos en este caso ante un precepto que sea invocable para restantes per se un motivo de casación.

En cuanto a la incongruencia a que se refieren los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente se limita a la cita de una serie de sentencias y a poner de relieve que tal vicio lo constituye el dejar incontestadas cuestiones aducidas en el juicio, pero sin precisar cuales sean esas cuestiones en el caso de autos, lo que justifica la desestimación del motivo en este punto. No obstante, admitido el motivo en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia, procede casar esta sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes motivos articulados y resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

SEGUNDO

Entrando en análisis del fondo de la cuestión debatida, que no es otra que el justiprecio de la finca expropiada. Lo primero que esta Sala ha de poner de manifiesto es la reiteradísima jurisprudencia, que por constante resulta innecesaria en su cita, en el sentido de que los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo no pueden ser invocados como procedente cuando el justiprecio se fija por resolución del Jurado o en vía contenciosa, ya que en el mutuo acuerdo influyen circunstancias de oportunidad que concurren en el caso concreto y no son generalizables a supuestos en que tal acuerdo no se produce. En consecuencia la invocación que en este sentido efectúa la recurrente no puede ser tomada en consideración por más que de fincas con idénticas características se trate.

En segundo lugar esta Sala no puede obviar el error de derecho que se produce en el acuerdo recurrido y que la Sala de instancia debía tomar en consideración y que se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 por lo que se declaran inconstitucionales diversos preceptos de la Ley del Suelo T.R. de 1992, declaración de inconstitucionalidad que afecta a todo el sistema de valoración urbanística establecido en la misma forma que tiene establecido esta Sala, por todas sentencias de 10 de febrero de 2001, recurso 288/96 en la que se dice : "Octavo.- El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, para lo que se debe acudir necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto)."

En consecuencia, el acuerdo del Jurado objeto de recurso, en tanto en cuanto se fundamenta, dice en la legislación del Suelo vigente, que no es otro que el citado Real Decreto Legislativo debió ser anulado.

Pero si lo anterior fuera insuficiente, de la prueba documental practicada, en especial del documento numero cuatro de los aportados con la demanda, resulta que la finca afectada se encuentra situada en la Avenida Padre Huidrobo entre el Club San Pablo y la calle Sagitario a la que corresponde un valor básico de repercusión de 110.000 ptas./m2 según la propuesta de reversión de valores del Catastro Inmobiliario Urbano aprobado en 1990 y por tanto el Jurado Provincial de Expropiación al establecer en base a esa misma propuesta un valor de 70.400 ptas./m2 ha incurrido en un error de hecho que igualmente justifica la anulación del acuerdo recurrido.

En cuanto al demerito de la parte de finca no expropiada esta Sala no puede entenderlo justificado ya que no se ha acreditado que el volumen edificable proporcional a la superficie no expropiada no pueda ejecutarse, siendo insuficiente la manifestación del testigo Sr. Cosme en el sentido de que la ordenanza limita mucho la utilización urbanística de la parcela y que la superficie que queda es muy pequeña para un edificio exclusivo, como también lo es lo manifestado por el testigo Sr. Carlos Antonio al afirmar que no conoce la norma actual ..... pero que entiende que la utilización de la parcela no puede ser la misma. El hecho de que la finca pudiera no ser la más adecuada para la construcción de un edificio "exclusivo" destinado a hotel no justifica que su aprovechamiento urbanístico no pueda llevarse a cabo con otros fines y que su valor resulte minorado por ello.

Así las cosas la cuestión se limita a efectuar la valoracion que al no poder asumirse tampoco la valoración aportada por la recurrente en la demanda en el documento núm. 5 suscrito por el Arquitecto Sr. Ricardo en cuanto se fundamenta en el Real Decreto Ley 1/92 inaplicable como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional citada, deberá fijarse en ejecución de la sentencia en base al método de repercusión partiendo de un valor m2 edificado de 110.000 ptas/m2 techo actualizado con arreglo al índice de precios al consumo a 1992, un aprovechamiento no discutido de 0,5 m2/m2 del que deberá deducirse los costes de financiación, ejecución material, promoción y beneficio industrial así como gastos de urbanización si se acreditaron operando como limite las cantidades reclamadas por el recurrente y la fijada por el Jurado mas el 5% de afección.

La cantidad resultante devengará los intereses a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación desde la fecha en que se cumple los seis meses de declaración de urgencia, el 30 de abril de 1992, hasta el completo pago.

TERCERO

No concurren las circunstancias del artículo 139 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Promociones Urbanas Tresa, S.L. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 1999 dictada en el recurso núm. 73/96 que casamos y debemos estimar y estimamos, en parte el recurso contencioso interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de noviembre de 1995 que anulamos y fijamos como justiprecio el que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento segundo, con el límite máximo y mínimo de las cantidades reclamadas por la recurrente en su hoja de aprecio y la fijada por el acuerdo recurrido respectivamente, cantidad que se incrementará en el 5% de afección devengando el resultante los intereses legales desde el 30 de abril de 1993 hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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