STS, 12 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8780
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 4382 de 1997, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Alfonso y otros, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 508 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Alfonso , Don Carlos Ramón , Don Luis Antonio , Don Jesus Miguel , Don Juan Miguel y Doña Dolores , Doña Maite , Doña Regina , Don Eusebio , Doña María Esther , Doña Beatriz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, por los que se fijó en cero pesetas el justiprecio de cada acción de la entidad DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley de 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, como perteneciente al Grupo DIRECCION000 .

En este recurso de casación aparecen también, en calidad de recurridos respectivamente, en relación con el recurso de casación de la otra parte, tanto el Abogado del Estado como la mencionada Procuradora, en representación ésta de los demás recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de febrero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 508 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos ESTIMAR PARCIALMENTE, y así lo estimamos, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de don Alfonso , don Carlos Ramón don Luis Antonio , don Jesus Miguel , don Juan Miguel y doña Dolores , y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 ., por lo que se declara lo siguiente: 1.- La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y la de 4 de noviembre de 1992 por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho. 2.- El valor real de las acciones DIRECCION001 . será determinado conforme las normas fijadas en esta sentencia, debiendo tener en cuenta las correcciones que se exponen a continuación: A).- Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de "DIRECCION001 .", y una vez realizada, se producirá la consolidación del Sub-Grupo. B).- Debe llevarse a cabo la revaloración de los inmovilizados materiales permitida por la Ley 9/1983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos, debe fijarse la misma en ejecución de sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico correspondiente. 3.- Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección. 4.- Una vez obtenido el valor real de "DIRECCION001 ." se consolidará en las sociedades cabecera de su Sub- Grupo, y una vez llevado a cabo esto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION000 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

En el penúltimo fundamento jurídico de su sentencia, la Sala de instancia declara: «Asumido que ha de fijarse el justiprecio por esta Sala, y dado que de la prueba practicada no se deduce cuál sea el valor real de las acciones de DIRECCION001 ., aunque nunca puede ser inferior al fijado en la hoja de aprecio de la Administración, ha de aplicarse lo que dispone el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones, para que la misma pueda llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Estas bases son las siguientes: 1.- Se valorará la empresa DIRECCION001 . determinando su valor real, partiendo del mínimo fijado por la hoja de aprecio de la Administración. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A).- Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de DIRECCION001 ., si existen, y una vez realizada, se producirá la consolidación del Sub-Grupo. B).- En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes elementos: a).- Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales . b).- Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. c).- Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición. d).- La correspondiente actualización de las amortizaciones. e).- Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere. f).- Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores. C).- Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia. D).- Al valor resultante, si fuere positivo, se añadiría el 5% de premio de afección. 2.- Una vez obtenido el valor real de DIRECCION001 . se consolidará en las sociedades cabecera de su Sub-Grupo, y una vez llevado a cabo ésto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION000 ., para sí determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de marzo de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Alfonso y otros, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del tercero, de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y tercero al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, porque no ha venido a determinar como justiprecio de las acciones expropiadas el que correspondería con arreglo al valor real de la empresa, con lo que no se alcanza una auténtica contraprestación económica por la privación coactiva de las acciones de la entidad DIRECCION001 .; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, porque la Sala de instancia aplicó reglas para consolidación de balances que no estaban en vigor cuando se promulgó dicha Ley, de manera que ésta no puede referirse a tales técnicas, que por tal razón no pueden aplicarse en ejecución de sentencia; el tercero porque la Sala de instancia no se pronuncia en su parte dispositiva sobre los intereses de demora pedidos por los demandantes en su momento, por lo que incurre en incongruencia omisiva, aunque contenga un fundamento jurídico relativo a dicho interés; y el cuarto por infracción de los artículos 422, 423, párrafo segundo, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto la Sala de instancia, a efectos de practicar una prueba pericial admitida, requirió a los demandantes para que hiciesen la correspondiente provisión de fondos, a pesar de que ello sólo procedería una vez que se hubiese practicado la oportuna tasación de costas como establece la citada Ley, con lo que el Tribunal "a quo" ha hecho imposible la práctica de una prueba pericial necesaria, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare el derecho de los recurrentes a percibir el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia. El derecho de mis representados a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1.983. El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de sentencia. El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de sentencia. solicitando por otrosí que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Recibidos los autos remitidos por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 22 de julio de 1997, basándose en nueve motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, y del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, porque el Jurado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, cumplió con su función de valorar las acciones expropiadas, llegando a la conclusión de que tal valoración era de cero pesetas, por lo que la Sala de instancia, al declarar que el Jurado no valoró las acciones, contraviene los indicados preceptos; el segundo por infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, 126.2 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, 4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, 64 de la Ley de Sociedades Anónimas y 33 de la Constitución, ya que el Jurado Provincial de Expropiación efectuó una valoración de las acciones expropiadas en atención a su valor real, que obtiene conforme a lo establecido por el artículo 4.4 mencionado en aplicación de las técnicas de consolidación de balances; el tercero por infracción de los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, porque el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en contra del parecer de la Sala de instancia, estaba suficientemente motivado para llegar a la conclusión de un justiprecio de cero pesetas de las acciones expropiadas; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, 36 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, y el artículo 32 de la Ley 9/83, de 13 de julio, sobre revalorización de inmovilizados, porque la revaloración de activos no es más que una posibilidad legal que puede o no ser aplicada por una sociedad y de hecho no supone un mayor beneficio para los propietarios hasta que se realicen los activos, mientras que la sentencia recurrida confunde una sociedad en marcha con una empresa en liquidación, y, por el contrario, tanto la Administración en su hoja de aprecio como el Jurado en su resolución aplican expresamente los criterios del artículo 4.4 de la Ley 7/83 sin necesidad de revalorización de ningún tipo, y si las tasaciones deben hacerse con arreglo al valor que tengan los bienes o derecho al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, la Sala no debió aplicar una Ley de fecha muy posterior a la de la expropiación; el quinto por infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no es aplicable dicho precepto para el cómputo de intereses de demora, ya que no es trata de una expropiación urgente sino singular, por lo que el precepto aplicable a ésta es el artículo 4.6 de la Ley 7/1983; el sexto por infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa y el artículo 4.4 de la Ley 7/83, en relación con el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de febrero, porque no procede incrementar el justiprecio con el cinco por ciento de afección, ya que la Ley singular nada establece al respecto; el séptimo por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, establecida en las Sentencias que se citan, porque la Sala de instancia anula los acuerdos del Jurado a pesar de no existir elemento probatorio alguno que haya podido desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, sin que concurran los supuestos de nulidad contemplados en los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por lo que ha de estarse al principio del «favor acti», en la forma que establecen, para destruir una presunción, los artículos 1250 y 1251 del Código civil; el octavo por infracción de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no es propio de una ejecución de sentencia la práctica de una valoración para determinar el justiprecio en la forma que se ha acordado por la Sala de instancia, de modo que lo que hace el Tribunal "a quo" es demorar la solución y vulnerar el principio de tutela judicial efectiva; y el noveno por infracción de los artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, porque el primero de los artículos citados permite en ejecución de sentencia calcular los frutos, intereses, daños o perjuicios, pero no calcular el justiprecio, que debe quedar fijado en la sentencia en aplicación del artículos 4.4 de la mencionada Ley 7/1983, y además las bases establecidas por la sentencia recurrida no son las que se derivan de este precepto, creando con ello la Sala de instancia un nuevo sistema valorativo no permitido por la indicada Ley singular, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declaren ajustados a derecho los actos originariamente impugnados.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se ordenó dar traslado a cada una de las representaciones procesales de las recurrentes para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la otra parte, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 31 de octubre de 1997, aduciendo que la norma aplicable para la valoración de las acciones es el artículo 4.4 de la Ley, y si es preciso acudir al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe hacerse conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, de manera que el justiprecio debe calcularse mediante un balance a la fecha de la expropiación depurando las partidas del activo y del pasivo y teniendo en cuenta los resultados de la explotación, de cuyos apuntes nacen los criterios tenidos en cuenta por la Dirección General de Patrimonio del Estado, por lo que el valor, a efecto del justiprecio, no es el que pretende la recurrente, y, en consecuencia, no es admisible el pedido por la recurrente sino el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, que es el que se ajusta al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, sin que proceda adicionar el cinco por ciento de afección porque no viene contemplado en la Ley 7/1983, y la Sala de instancia, en contra de lo alegado en el segundo motivo por la otra parte recurrente, no ha conculcado lo dispuesto por los artículos 4.4 de la Ley 7/83, 9.3 y 24 de la Constitución y 2.3 del Código civil, pues, si bien el Tribunal "a quo" no consolida el grupo con arreglo a Derecho, tampoco se ajusta a éste la pretensión de los demandantes pues computan dos veces los mismos activos, e igualmente no puede prosperar el tercer motivo porque, aunque la Sala de instancia no se pronuncie sobre los intereses de demora, éstos vienen expresamente reconocidos por la Ley singular 7/1983 en el artículo 4. 6, por lo que no son de aplicación los artículos 52.8 y 56 de la Expropiación Forzosa, y el cuarto motivo no es estimable porque no hay infracción de los artículos 422 ni 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no se trata de tasación de costas por haber una condena al pago de ellas, ni de los artículos 610 y siguientes de la misma Ley, que no prohiben la petición de provisión de fondos por parte del perito para que éste pueda ejercer su cometido, ni del artículo 24 de la Constitución, puesto que los medios de prueba deben hacerse valer conforme a las normas procesales aplicables, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte por no ser procedente ninguno de los motivos invocados con imposición de las costas, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

SEPTIMO

El 26 de noviembre de 1997, la representación procesal de Don Alfonso y otros presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, aduciendo que lo establecido por el artículo 4.4 de la Ley singular de expropiación es un método o criterio de valoración de las empresas integrantes del Grupo DIRECCION000 , pero, además de este criterio valorativo, están las demás normas del ordenamiento jurídico, por lo que la Ley trata de determinar el verdadero valor de la empresa, es decir la cantidad que los inversores estarían dispuestos a pagar por la empresa, y por ello en la Exposición de Motivos se expresa que, si bien se trata de proteger el sistema financiero, ello no es óbice para que los accionistas no reciban las cantidades que les correspondan al determinarse el justiprecio, que ha de suponer un equivalente económico del bien expropiado, y a partir de este principio se deben interpretar y aplicar cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil y que determinan el valor real de la empresa, que no es el que postula el Abogado del Estado, siendo el justiprecio un concepto jurídico indeterminado susceptible por ello de una única solución justa, que implica que el expropiado obtenga una compensación económica que le permita sustituir el bien o derecho expropiado, lo que no efectuó el Jurado en el acuerdo impugnado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto por cada parte recurrente, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en repetidas Sentencias otros tantos recursos de casación interpuestos por los mismos recurrentes contra sentencias dictadas por la misma Sala de instancia al revisar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en los que éste fijó el justiprecio de las acciones expropiadas constitutivas del capital de sociedades anónimas, integrantes del Grupo DIRECCION000 , y cuyos acuerdos fueron anulados en las sentencias recurridas, que remitieron su determinación a la fase de ejecución conforme a los criterios establecidos por la propia Sala sentenciadora.

Ambas partes recurrentes esgrimieron idénticos motivos de casación a los que ahora alegan en este recurso, por lo que nos limitaremos, en aras del principio de igualdad en aplicación de la Ley y para preservar la unidad de criterio jurisprudencial, a reproducir resumidamente las razones por las que entonces desestimamos todos los motivos de casación esgrimidos por el representante procesal de los recurrentes titulares de acciones de sociedades del mencionado Grupo y estimamos alguno de los invocados por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, desestimando el resto de los aducidos por éste.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, los accionistas expropiados aducen la infracción por la Sala de instancia de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia, al establecer las bases de valoración de las acciones expropiadas, no ha tenido en cuenta el valor real de la empresa, por lo que dichas bases no permiten obtener a los expropiados la contraprestación económica por la privación coactiva de sus acciones.

El motivo no puede prosperar porque, conforme a los preceptos invocados en este motivo de casación, el justiprecio de las acciones expropiadas debe hacerse conforme al balance de la respectiva sociedad cerrado a la fecha de la expropiación, depurando las partidas del activo y del pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se debe tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años y todo ello mediante el empleo de la técnica de consolidación, que prevé el aludido artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

La afirmación de que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil es incompatible con el método seguido por la sentencia impugnada, que no hace una valoración de las acciones de la sociedad expropiada sino que se limita a fijar las bases para que dicha valoración se efectúe en ejecución de sentencia, mientras que los recurrentes no expresan los extremos en que esas bases, fijadas por la sentencia recurrida, se oponen a la obtención del valor real de la empresa con arreglo a los criterios de la Ley 7/1983.

Podría tener sustantividad jurídica independiente la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), pero esto equivale a decir que las bases fijadas en la sentencia han de conducir a una valoración analítica que no se ajusta al valor real por no permitir u ordenar tener en cuenta dicho punto de vista sobre el valor de la empresa.

El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que se omita el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia por la misma representación procesal la infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código civil, al conculcarse las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial en la aplicación de normas sobre consolidación no vigentes en el momento de la expropiación.

Este motivo debe ser desestimado también porque resulta inaceptable calificar de precepto vacío el párrafo sobre consolidación de balances contenido en el citado artículo 4.4 de la Ley 7/1993.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no nace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, no siendo lícito inferir de ello que las técnicas de consolidación a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 no tenían contenido suficiente para integrar la remisión de este precepto.

Las técnicas de consolidación figuraban ya desarrolladas, con carácter voluntario, en una Orden ministerial y a ellas respondía el contenido de diversas Directivas europeas sobre derecho societario, la primera aprobada en 1978, dando lugar su adaptación a nuestro derecho mercantil a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

La ley puede remitirse no sólo a otros preceptos legales vinculantes, sino también, como en este caso, a principios o técnicas de orden contable o económico.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

El motivo debe ser desestimado igualmente porque esta Sala ha declarado reiteradamente que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis (por ministerio de la ley), de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla (Sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995), pero, en este caso, además, en el fundamento jurídico vigesimosegundo, el Tribunal "a quo" reconoce la procedencia del pago de dichos intereses de demora, señalando, incluso, la fecha inicial para su cómputo, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 4.6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, al haberse declarado la necesidad de ocupación por Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, se fija con toda corrección el devengo de los intereses de demora a partir del día 23 de febrero de 1983.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida referencia alguna a dichos intereses, pues se trata de una mera omisión, que procede subsanar sin que proceda, sin embargo, la estimación de este motivo de casación.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se aduce la infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, expresando, en síntesis, que la Sala condicionó la práctica de la prueba pericial al abono anticipado de los peritajes.

El motivo no puede prosperar, ya que las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan, y el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso por razones temporales, admite la obligación de anticipar, a petición del Procurador, los fondos necesarios, entre los que pueden figurar los honorarios periciales.

Resulta lógica la decisión de la Sala, cuya sentencia examinamos, de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación y podía entenderse que, de no producirse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado.

Este motivo debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada), pero adolecería de la falta del requisito de haberse producido indefensión, la que no puede ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.

SEXTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, éste reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo DIRECCION000 , y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, exponiendo, en síntesis, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el Jurado cumplió su obligación de valorar conforme a las atribuciones administrativas que le atribuyen los preceptos citados como infringidos.

Para el Abogado del Estado la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose en que no ha llevado a cabo una valoración con criterios propios, cosa que equivale a no resolver, pero no podemos aceptar este presupuesto en que se funda el motivo de casación.

Ningún inconveniente existe en que el Jurado asuma la valoración realizada por una de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda para hacerlo, aunque la sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose, principalmente, en que en el momento de resolver dicho organismo carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, que disciplinan desde el punto de vista sustantivo la valoración, por lo que la sentencia recurrida considera que se ha producido una infracción de las normas de esta índole y no sólo una infracción en el modo de adoptar la decisión, razón por la que se debe rechazar este primer motivo de casación esgrimido por el representante procesal de la Administración.

SEPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción del artículo 4.4 de la ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación y 33 de la Constitución, aduciendo, en síntesis, que la sentencia recurrida entiende que el Jurado se basó únicamente en la hoja de aprecio de la Administración, pero el Jurado halló el valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración.

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que en el momento de resolver el Jurado carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, y para llegar a esta conclusión parte de la premisa de que no existe balance de situación a 23 de febrero de 1983.

Esta afirmación no refleja la fijación de un hecho no revisable en casación, sino una apreciación jurídica, mientras que la apreciación de la Sala de instancia no se ajusta a los hechos que resultan del expediente y no son contradichos por la propia sentencia impugnada.

La sentencia se funda también en la inexistencia de datos contables para proceder a la depuración del balance y a la incorporación de la cuenta de resultados de los tres últimos años.

Esta afirmación es incompatible con el hecho de que no se ha practicado prueba pericial alguna apta para desvirtuar lo afirmado por el Jurado repetidamente y en sus resoluciones se dice que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable según la cuenta de resultados de los tres últimos años, y se alude a la existencia de un informe del Vocal Técnico en el que se llega a una conclusión valorativa definitiva.

Los acuerdos del Jurado gozan de presunción de veracidad y para demostrar la insuficiencia de los datos contables no basta que éstos no hayan sido aportados con el expediente, pues, si éste es incompleto, las partes pueden pedir que se subsane este defecto e igual debe hacerlo el Tribunal de oficio, por lo que habría sido menester acreditar mediante la correspondiente prueba pericial que la afirmación del Jurado sobre la existencia de los datos en que se funda su valoración no se ajusta a la verdad o que el justiprecio obtenido no se ajusta a ellos.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que fija los criterios de valoración para la expropiación singular de las acciones de las sociedades pertenecientes al Grupo DIRECCION000 ., por lo que este motivo de casación, aducido por el representante procesal de la Administración del Estado, debe prosperar.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, 35 de la Ley de Expropiación, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en la sentencia recurrida se afirma que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, a pesar de no ser así.

Este motivo también debe ser estimado porque es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (Sentencias de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999).

En el caso examinado, el Jurado ha procedido en la forma indicada, explicando de forma clara y suficiente su decisión, por lo que la sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, incurre en la infracción denunciada.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega por la Administración recurrente la infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados, porque, según la sentencia recurrida, es preciso revalorizar los valores del inmovilizado material al 23 de febrero de 1983, aplicando la Ley 9/1983 , a pesar de que esta revalorización no cabe.

Es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, pero responde a principios de tipo económico y, a efectos de valoración de los bienes expropiados, la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, aunque, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, deban ser tales valores fiscales incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

La sentencia impugnada entiende que la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades supone un reconocimiento implícito de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales, de manera que, así considerada, la actualización ordenada por la Sala no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

No puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la Ley, pues no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4.4 de la Ley de expropiación ya citada.

Tampoco es obstáculo que la Ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, pues dicha Ley no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales, desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación, y, en consecuencia, este motivo de casación debe rechazarse.

Este motivo ha sido resuelto en consideración a la doctrina sentada en la sentencia sobre la procedencia de la revalorización, pero no es obstáculo a que, al resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, consideremos improcedente, en el caso enjuiciado, aplicar dicha revalorización por las razones que se dirán.

DECIMO

En los motivos quinto y sexto, se denuncia por el Abogado del Estado la conculcación por la Sala de instancia de los artículos 47 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que ni aquél ni éste son aplicables a la expropiación que se enjuicia por venir regulada por la Ley singular 7/83, de 29 de junio, que contempla expresamente en su artículo 4.6 el pago de intereses de demora y no prevé el abono de premio de afección, al establecer en el artículo 4.4 el modo de calcular el justiprecio.

Ambos motivos de casación deben ser desestimados porque la Ley de Expropiación Forzosa tiene carácter supletorio de la Ley singular, por la que se regula la expropiación de los Bancos y otras sociedades del Grupo DIRECCION000 , como así lo ha declarado esta Sala en sus precedentes Sentencias sobre el mismo objeto y lo admitió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

La Sala de instancia, además, se limita en el fundamento jurídico vigésimo segundo a considerar aplicable, en cuanto al devengo de intereses de demora, lo establecido concordadamente por los artículos 4.6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, fijando, como dies a quo para el cómputo de dichos intereses el día en que se declaró la necesidad de ocupación por Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, cuyo artículo 2 dispuso que el Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio, tomará posesión inmediata de las sociedades expropiadas, adquiriendo el pleno dominio de sus acciones por ministerio de la ley, con lo que la urgencia con que se llevó a cabo la ocupación es patente y manifiesta.

En cuanto al premio de afección, previsto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento para cualquier expropiación de bienes o derechos, debe reconocerse salvo que la ley expresamente lo prohibiese, ya que con tal indemnización se compensa el mero hecho del desapoderamiento que sufre el titular de aquéllos, y así lo ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo al conocer de recursos contra sentencias dictadas por algunas Salas de instancia, que lo denegaban en las expropiaciones de naturaleza urbanística por no venir expresamente reconocido en la legislación urbanística reguladora del cálculo del valor del suelo a efectos de fijar el justiprecio en esta clase de expropiaciones.

Con toda corrección la Sala de instancia, en el fundamento jurídico vigésimo tercero, declara que la Ley, que disciplina la presente expropiación, 7/1983, de 29 de junio, derogó expresamente el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, que, en su artículo 5.3, establecía que el premio de afección se entendía comprendido en el fondo de comercio, siendo aquel texto legal el único aplicable a efectos de determinar el justiprecio.

UNDECIMO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

El motivo debe ser estimado por las razones expresadas al resolver el motivo segundo de casación del mismo recurrente, donde llegamos a la conclusión de que la sentencia recurrida vulnera la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de manera que el motivo que ahora examinamos reproduce la misma cuestión, pues, mientras entonces se examinó bajo la perspectiva del cumplimiento de los criterios legales de valoración, ahora se plantea bajo la perspectiva de la vulneración de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que la conclusión debe ser la misma.

DUODECIMO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca por el representante procesal de la Administración del Estado la vulneración de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, llenando de contenido el acuerdo del Jurado y demorando la solución, con lo que se conculca el principio de tutela judicial efectiva y se asumen competencias administrativas.

Esta Sala viene considerando procedente diferir al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado (Sentencias de 30 de abril de 1.996 y 16 de septiembre de 1.999), y para ello se ha utilizado el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, si bien esta solución lleva implícita la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia, razón suficiente para rechazar este motivo de casación.

DECIMOTERCERO

En el motivo noveno de casación el Abogado del Estado pone en entredicho las bases para la valoración fijadas por la Sala de instancia para la ejecución de sentencia, porque no responden al valor real de los bienes expropiados, que era el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, quien consignó un justiprecio de cero pesetas e imputó el patrimonio neto a la consolidación del Grupo, y vuelve, de nuevo, a cuestionar la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la valoración.

Este último motivo de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria no puede prosperar porque ya se ha razonado que la fijación de bases para ejecución de sentencia es procedente en el caso enjuiciado, cuyas bases desarrollan el modo de valoración contemplado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y, en cuanto a la revalorización, ya hemos explicado, al desestimar el motivo de casación cuarto, su procedencia en la forma como la ordena practicar la Sala de instancia, mientras que la cláusula de cierre impide eludir las pérdidas acumuladas y el déficit patrimonial.

DECIMOCUARTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, como ocurre con el recurso del Abogado del Estado, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

DECIMOQUINTO

Conforme a lo razonado en la sentencia impugnada, procede rechazar la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal alegada por el Abogado del Estado para conocer de las pretensiones relativas a la inexistencia de causa expropiandi, no necesidad de la expropiación para conseguir la finalidad perseguida, inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 7/1983 por indefensión e inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 4.4 de la misma ley 7/1983.

Por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada es, asimismo, de rechazar la aducida falta de competencia o jurisdicción del Tribunal para proceder a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 7/1983, pues éste es específicamente el cometido propio de los Tribunales ordinarios, por lo que, rechazadas estas causas de inadmisibilidad, es preciso desestimar sin más las pretensiones a que se refieren pues fueron resueltas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencias 111/1983, de 22 de diciembre, 166/1986, de 19 de diciembre y 67/1988, de 18 de abril).

DECIMOSEXTO

Como señala la sentencia de instancia, y hemos aceptado al resolver el motivo cuarto del recurso formulado por el Abogado del Estado, es procedente la revalorización del balance con arreglo a la Ley 9/1983, de Presupuestos del Estado para 1983, si se entiende como un reconocimiento de que los valores contables a febrero de 1983 son inferiores al valor real, y dicha revalorización es en ese caso necesaria para ajustar el importe de las correspondientes partidas del balance, pero la parte demandante no ha solicitado en la demanda este ajuste como necesario para determinar el valor real partiendo del contable, no lo contempla en su balance y no se ha practicado prueba pericial alguna para demostrar su procedencia.

Esta situación de carencia de alegación y prueba nos obliga a asumir como cierta, en aplicación del principio de presunción de su veracidad, la conclusión del Jurado, según la cual la valoración de la Administración se ha realizado en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, y, por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa, no procede acudir a la técnica de la revalorización con arreglo a la Ley 9/1983 de Presupuestos del Estado para 1983, ya que el fin perseguido por ésta no es otro que ajustar los valores contables al valor real.

DECIMOSEPTIMO

Nos encontramos ante una sociedad integrada en el Grupo DIRECCION000 , de manera que resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, según el cual «cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas».

Como ya se puso de manifiesto a partir de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999, la consolidación del Grupo debe hacerse sobre netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser nulos o positivos, pero no negativos, mediante las técnicas mercantiles usuales y así se desprende de la expresión «neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación», utilizada por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, y, por consiguiente, se aplicarán valores patrimoniales negativos cuando sea el caso.

DECIMOCTAVO

Procede, en suma, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso y otros, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, por las que se fijó en cero pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del Grupo DIRECCION000 , debiéndose tener en cuenta lo razonado sobre la consolidación de balances, premio de afección e intereses de demora.

DECIMONOVENO

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 102.2 y 3 de la mencionada Ley, cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, mientras que se debe condenar a los demás recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso de casación, al no haber lugar al mismo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Primero

Que, con desestimación de los cuatro motivos aducidos al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Alfonso y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 508 de 1993, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas y sin acceder a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicitan.

Segundo

Que, con estimación de los motivos segundo, tercero y séptimo y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la referida sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 508 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administración interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso , Don Carlos Ramón , Don Luis Antonio , Don Jesus Miguel , Don Juan Miguel y Doña Dolores , Doña Maite , Doña Regina , Don Eusebio , Doña María Esther , Doña Beatriz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, por los que se fijó en cero pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del Grupo DIRECCION000 , al ser los mencionados acuerdos impugnados ajustados a Derecho, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre consolidación de balances, pago del cinco por ciento en concepto de premio de afección y devengo de intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas con el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2001, en el recurso de casación nº 4382 de 1997:

PRIMERO

Por idénticas razones a las expresadas anteriormente para mostrar nuestra discrepancia con el criterio de la Sala, al declarar ésta conforme a derecho la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa denegatoria de indemnización alguna por la expropiación de acciones de una sociedad del Grupo DIRECCION000 cuyo pasivo supera al activo, reiteramos nuestro desacuerdo con tal doctrina, y con mayor razón, en nuestra opinión, por haber en este caso accionistas externos al grupo de empresas que no son titulares de acciones de la Sociedad o Sociedades matrices y carecían de su control.

Nuestro disentimiento con el parecer de la mayoría de los Magistrados de la Sala obedece a una diferente concepción del instituto expropiatorio, por lo que debemos reafirmarnos en él a fín de dejar perfectamente definida nuestra posición al respecto, ya que la decisión adoptada por la Sala supone, en definitiva, la consagración de una doctrina que no compartimos y de la que se deduce que es ajustado a derecho que los accionistas expropiados ahora recurrentes y cualquier otro afectado por la misma expropiación singular no perciban indemnización alguna a pesar de haber sido privados coactivamente de sus acciones y de que tal medida haya estado justificada por causa de utilidad pública e interés social.

SEGUNDO

A nuestro entender, si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en una confiscación, expresamente prohibida por preceptos tan nítidos de nuestro ordenamiento como los contenidos en los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código civil, que recogen y sintetizan un principio del acervo jurídico de nuestra civilización, cual es el derecho que toda persona, física o moral, tiene a que se respeten sus bienes, y así lo ha dejado perfectamente claro el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (demanda nº 25701/1994), al declarar que la ausencia de indemnización por la incautación rompe el equilibrio justo entre la protección de la propiedad y las exigencias del interés general, llegando a la conclusión de que con ello se viola el artículo 1 del Protocolo número 1.

En la actualidad, el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2 de octubre de 2000, recoge el aludido principio, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio, a su debido tiempo, de una justa indemnización por su pérdida.

Tanto el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, por el que se tomó posesión de las sociedades del grupo DIRECCION000 , como la Ley 7/1983, de 29 de junio, que sustituyó al primero, en sus respectivas exposiciones de motivos declaran abiertamente que la medida expropiatoria se acuerda «en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio por sus acciones», declaración de principio que ha de servir para interpretar, de acuerdo con ella, lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

TERCERO: Para el Tribunal Constitucional no existe la menor duda de que, entre las garantías previstas en el artículo 33.3 de nuestra vigente Constitución, se encuentra el pago de un justiprecio real y no meramente simbólico, declarándolo así expresamente en sus Sentencias 166/1986, de 19 de diciembre, y 67/1988, de 18 de abril, dictadas la primera al resolver la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley singular de expropiación de las acciones de las sociedades integrantes del grupo DIRECCION000 y la segunda al desestimar el recurso de amparo promovido por algunos de sus accionistas contra los acuerdos del Consejo de Ministros autorizando la enajenación o adjudicación directa del capital social de las sociedades cuyas acciones se habían expropiado por la indicada Ley, expresando en ésta última (fundamento jurídico cuarto, párrafo séptimo) que « si se excluyen o disminuyen en forma sustancial las garantías de conformidad con lo dispuesto en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la Ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados en la propia Constitución», y en la primera que « la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación», para seguidamente declarar que «las leyes singulares de expropiación, según lo razonado, no vulneran la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 de la Constitución cuando acuerdan la inmediata ocupación de los bienes y derechos expropiado y la transmisión de su propiedad y no contienen reglas excluyentes de la indemnización o modalidades valorativas determinantes, directa o indirectamente, de consecuencias confiscatorias» (fundamento jurídico decimotercero B, párrafo cuarto).

CUARTO

Por más que para calcular el justiprecio de las acciones sea imprescindible ajustarse al método de consolidación contable establecido por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y su resultado fuese un pasivo superior al activo, no cabe jurídicamente dejar a los titulares de esas acciones expropiadas sin compensación económica alguna, pues, de ser así, se conculca abiertamente lo establecido por los citados preceptos de la Constitución y del Código civil y se desnaturaliza el instituto expropiatorio configurado por la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuyo régimen no admite una expropiación sin la condigna indemnización (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1982, R.J. 424/82, 5 de julio de 1996 -recurso de apelación 8.688/91-, 16 de octubre de 1998 -recurso de casación 3398/94-, 15 de diciembre de 1998 - recurso de casación 3615/94- y 27 de junio de 2000 -recurso de casación 1020/96-, entre otras), concepto jurídico indeterminado este que no puede quedar vacío de contenido en aplicación de técnicas contables por muy razonables que sean para conocer el valor de las acciones en el mercado.

A este planteamiento sirven de apoyo también las consideraciones del Tribunal Constitucional, recogidas en su citada Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, al declarar en el fundamento jurídico decimoquinto B, párrafo segundo, que la Ley 7/1983 « no introduce limitación alguna a la defensa jurisdiccional del derecho a la correspondiente indemnización, pues deja abierta la vía del Jurado Provincial de Expropiación (artículo 4.5) y por consiguiente la del posterior recurso contencioso- administrativo, donde los expropiados podrán discutir con toda amplitud la indemnización que le es debida ("el justiprecio de las acciones o participaciones", por decirlo con palabras del artículo 4.4), pudiendo instar, en su caso, la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, tanto ante el Jurado como ante la Jurisdicción, y solicitar de ésta la apertura del proceso a prueba para la práctica de todas aquéllas que estimen necesarias, obren o no en su poder, para la determinación del valor real de los bienes y derechos expropiados y para su posterior correspondiente indemnización».

QUINTO

La sentencia de la que disentimos, en la que se declara ajustada a Derecho la resolución del Jurado fijando como justiprecio cero pesetas, viene a admitir que la expropiación de las acciones expropiadas no comporta indemnización alguna para su titular, con lo que se aparta de la expresada tesis.

Esa compensación económica, que reputamos ineludible, no puede estar representada por la asunción que la Administración beneficiaria hubiese hecho de las deudas de la sociedad en situación de quiebra técnica, a pesar de lo que dispusiese el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, determinante de la ocupación de las sociedades, que fue sustituido por la Ley 7/1983, que es el texto que, en expresión del propio Tribunal Constitucional, disciplina la fase de justiprecio de esta expropiación singular (Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre , fundamento jurídico undécimo "in fine").

La lógica e indiscutible asunción de las deudas de las sociedades, cuyas acciones representativas de su íntegro capital social fueron adquiridas por expropiación subrogándose la Administración beneficiaria en las facultades de sus órganos de representación, no justifica la privación del derecho de los titulares de las acciones expropiadas a obtener la correspondiente indemnización.

Parece evidente que las acciones de una sociedad, cuyo pasivo supera al activo, no pueden valorarse, a efectos de fijar el justiprecio a pagar a los accionistas expropiados, con técnicas contables meramente, pues, de hacerse así, se puede llegar, como en este caso, a unos resultados negativos incompatibles con el significado de la indemnización derivada de la privación coactiva de bienes o derechos, por lo que es preciso hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar un justiprecio no puramente simbólico en favor de los accionistas expropiados, a quienes, con objeto de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros (artículos 1 de la Ley 7/1983, de 29 de julio, y 1 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero), se les desposeyó de la titularidad de sus acciones, privándoles de su condición de socios, lo que indudablemente exige en nuestro sistema expropiatorio una adecuada indemnización, a la que, como establece el artículo 47 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, debe añadirse el premio de afección, que, según doctrina consolidada (Sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 27 de julio de 1998), constituye una compensación por la mera pérdida del bien o derecho expropiados al desaparecer del patrimonio de su titular.

Hasta tal extremo este régimen expropiatorio se asienta en la exigencia de una congrua indemnización que simplemente por el perjuicio moral, que legalmente se presume con el desapoderamiento, se concede al propietario una indemnización tasada, al ordenarse categóricamente en el citado artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa que «en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección».

El que en una compraventa el precio de la adquisición de la cosa pueda venir representado por la asunción de determinadas deudas por el comprador, no justifica que en la expropiación forzosa, cuya naturaleza jurídica no es equivalente ni equiparable a la de aquel contrato, se pueda ocupar un bien o derecho coactivamente sin que el beneficiario de la expropiación tenga que abonar un justiprecio al expropiado con la excusa o pretexto de que, al sustituir a éste en la titularidad de aquéllas, se ha asumido su saneamiento.

Nadie duda de que el valor de las participaciones representativas del capital social está íntimamente relacionado con la situación contable de la empresa, pero la existencia de un balance negativo, con un pasivo superior al activo, no es razón para dejar sin indemnización al expropiado sino, como hemos indicado, para hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de conseguir una justa y adecuada compensación, pues no otro es el significado de este precepto, a pesar de lo cual las Sentencias, de las que disentimos, aceptan la expropiación de las acciones sin pagar justiprecio alguno a su titular.

SEXTO

Nuestra discrepancia con la tesis mayoritaria no se reduce sólo a lo que podríamos denominar los aspectos sustantivos en la fijación del justiprecio sino que se extiende a los procesales y procedimentales para determinarlo.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia ya citada 166/1986, de 19 de diciembre, declara, en relación con la garantía del procedimiento expropiatorio, que ésta « se establece en beneficio de los ciudadanos y tiene por objeto proteger sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, estableciendo el respeto y sumisión a normas generales de procedimiento legalmente preestablecidas, cuya observancia impida expropiaciones discriminatorias o arbitrarias.

» En cuanto dicha garantía es aplicación específica del principio de legalidad en materia de expropiación forzosa, va dirigida principalmente frente a la Administración y, en razón a ello, puede sostenerse que las Leyes formales, incluidas las singulares, cubren por sí mismas esa garantía cualquiera que sea el procedimiento expropiatorio que establezcan, al cual, obviamente, tendrá que ajustarse la Administración.

» Sin embargo, ello no puede así aceptarse en relación con las Leyes singulares de expropiación, pues su naturaleza excepcional y singular no autoriza al legislador a prescindir de la garantía del procedimiento expropiatorio establecido en las Leyes generales de expropiación, al cual deben igualmente someterse; pero ello no es obstáculo para que la propia singularidad del supuesto de hecho que legitima la expropiación legislativa autorice al legislador para introducir en el procedimiento general las modificaciones que exija dicha singularidad excepcional, siempre que se inserte como especialidades razonables que no dispensan de la observancia de las demás normas de los procedimientos contenidos en la legislación general» (fundamento jurídico decimotercero C, párrafos segundo, tercero y cuarto).

SEPTIMO

En el régimen general, el artículo 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que se abrirá un expediente individual de justiprecio a cada uno de los propietarios de bienes expropiados, que será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.

Sin embargo, la Ley 7/1983, de 29 de junio, que regula la determinación del justiprecio en la expropiación de las acciones de las sociedades integrantes del grupo DIRECCION000 , se separa de ese régimen general para establecer en su artículo 4.1 que se seguirá un expediente único para las acciones o participaciones sociales de cada una de las sociedades afectadas, de manera que, en lugar de incoarse tantos expedientes de justiprecio cuantos titulares de acciones o participaciones hubiese, como hubiera sido lo procedente con arreglo al citado artículo 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe abrirse uno por cada sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se hubiesen expropiado, con lo que, señalado el justiprecio de cada acción, cualquiera de sus titulares tendrá derecho a percibir como indemnización la cantidad que resulte del número de acciones que le perteneciesen, consiguiéndose así un trato igual para todos los socios que perdieron la condición de tales a consecuencia de dicha expropiación singular.

Ahora bien, quienes tendrán derecho a percibir el justiprecio de cada acción expropiada son exclusivamente los propietarios o titulares de esas acciones, por lo que aquellas sociedades, integrantes del grupo DIRECCION000 , que lo fueren de acciones de otras, al haber sido expropiadas también sus acciones pasando a la titularidad de la Administración expropiante y beneficiaria, no tienen lógicamente derecho a percibir un justiprecio por haberse confundido la persona del deudor con la del acreedor, y, por consiguiente, sólo quienes, sin ser sociedades del mismo grupo, dejaron de tener la condición de socios como consecuencia de la expropiación deberán ser indemnizados en proporción al valor de las acciones de las que personalmente fuesen titulares.

No obstante, al tratarse de diferentes sociedades participantes y participadas y haber establecido la Ley 7/1983 un método para calcular el justiprecio de las acciones de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, los titulares de acciones de sociedades cuando éstas, a su vez, sean accionistas de otras tienen interés legítimo en los expedientes de justiprecio de todas las acciones de las sociedades participadas, aunque de ellas no fuesen accionistas, porque de esa valoración se va a obtener, en definitiva, el valor de su participación social determinante del justiprecio a que tienen derecho por la privación de las acciones que les pertenecen, lo que no implica, sin embargo, que tengan derecho a percibir los justiprecios, fijados definitivamente, de aquellas acciones de las que no sean titulares.

OCTAVO

Los principios de la vinculación con los actos propios y de interdicción de la reformatio in peius impiden que, si la Administración ha dado un valor en su hoja de aprecio a las acciones de una concreta sociedad, dicha valoración pueda desconocerse en perjuicio de los accionistas al calcular el justiprecio de sus acciones, o que si el Jurado ha señalado un justiprecio no sea tenido como un mínimo para resarcirles por la privación de éstas, salvo que la beneficiaria lo hubiese impugnado también observando el procedimiento para hacerlo, dado que en este caso la beneficiaria es la Administración de la que depende el Jurado.

NOVENO

En definitiva, si el Jurado ha señalado un justiprecio a las acciones de una sociedad del grupo, salvo que la Administración lo hubiera declarado lesivo y lo hubiese impugnado en sede jurisdiccional, la cantidad así establecida como justiprecio de cada acción tiene derecho a cobrarla el propietario de ellas (artículo 4.6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio), aunque hubiese recurrido ante la Jurisdicción ese acuerdo, cuya decisión no puede perjudicar el derecho que ya le había reconocido el Jurado, al igual que éste ha de aceptar como mínimo garantizado el valor que la propia Administración beneficiaria hubiese consignado en su hoja de aprecio, de modo que tales valoraciones no podrán reducirse como consecuencia de la consolidación del balance.

DECIMO

Las reservas, que reiteradamente se hacen en las sentencias de instancia y en alguna de las pronunciadas por esta Sala, a lo que resulte de la ejecución de ellas no son sino pronunciamientos que dejan, a mi entender, sin eficacia lo resuelto por el Jurado o lo decidido por la propia Sala sentenciadora.

Como por cada sociedad, cuyas acciones o participaciones sociales fueron expropiadas, se debe tramitar un expediente de justiprecio, que ha de finalizar con su fijación definitiva bien en vía administrativa bien en sede jurisdiccional, no comprendo la razón de dejar a salvo lo que resulte de un balance consolidado a practicar en ejecución de sentencia, pues los procedimientos administrativos y los subsiguientes procesos judiciales han tenido como objetivo único la determinación del justiprecio de las acciones de cada una de las sociedades expropiadas con el fin de abonárselo a los titulares de aquéllas, por lo que tal cuestión no puede diferirse a un ulterior cálculo del justiprecio en ejecución de sentencia, pues, de ser así, tanto aquellos procedimientos como estos procesos pierden su significado y finalidad, privando con ello a los propietarios expropiados de las garantías previstas en los artículos 24 de la Constitución, 24 a 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 4.1, 5 y 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Cada sociedad del grupo DIRECCION000 tendrá más o menos sociedades participadas o no tendrá ninguna, lo que hará más o menos compleja la técnica para calcular el valor de sus acciones de conformidad con el neto patrimonial que resulte de la consolidación, pero lo que, a mi entender, resulta jurídicamente inadmisible es que, después de tramitarse una larga serie de expedientes administrativos y de sustanciarse otros tantos procesos judiciales para determinar el justiprecio, se dicten sentencias dejando a una futura e incierta consolidación esa determinación, que ha sido precisamente el objeto de cada uno de los pleitos sustanciados.

UNDECIMO

Si el Jurado Provincial de Expropiación ha señalado un efectivo justiprecio a las acciones de una sociedad y en el subsiguiente proceso judicial, en el que se ha impugnado aquél, no se acredita que sea equivocado o erróneo, debe declararse en sentencia que es ajustado a derecho con el consiguiente deber de pagarlo a los titulares de aquéllas.

Cuando se declarase en sentencia que el acuerdo del Jurado no es conforme a derecho, procederá anularlo pero respetando siempre el precio señalado por aquél, que no podrá reducirse salvo que la Administración lo hubiera declarado lesivo e impugnado jurisdiccionalmente, siempre con el límite ofrecido por ella en sus hojas de aprecio.

Finalmente, cuando el Jurado hubiera fijado un justiprecio de cero pesetas a las acciones de cualquiera de las sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983 y hubiese titulares de esas acciones que, como tales, deban ser indemnizados, procede, al conocer del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aquél, anularlo señalando un justiprecio en favor de dichos propietarios, haciendo uso, si preciso fuese, de la facultad conferida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre, repetimos, que hubiese titulares de las acciones expropiadas que hubiesen perdido la condición de socios a consecuencia de la expropiación, salvo que se trate de otras sociedades incluídas en dicho Anexo.

En nuestra modesta opinión, se ha producido cierta falta de claridad en las posiciones procesales de las partes porque, salvo en algún caso, los recurrentes no son titulares de acciones de las sociedades a las que se contraían los respectivos expedientes de justiprecio aunque dominasen el Grupo por ser los dueños de todas o de la mayoría de las acciones de la sociedad cabecera de éste o de otras sociedades matrices, por lo que, si bien ostentan, como hemos expresado, un interés legítimo en los acuerdos valorativos de las acciones de las sociedades participadas, carecen, sin embargo, de derecho a percibir el justiprecio de esas concretas acciones de las que no son propietarios.

En cualquier caso, para fijar el justiprecio de las acciones de cada una de las sociedades del grupo DIRECCION000 , fuesen o no propietarios de ellas los recurrentes, se deben seguir los trámites y garantías previstos tanto en la Ley de Expropiación Forzosa como en la Ley singular 7/1983, y, una vez determinado aquél, los titulares de las acciones expropiadas tendrían derecho a cobrarlo sin posponer a la fase de ejecución de sentencia lo que debió quedar resuelto por ella, salvo que se difiriese a ese momento ulterior la práctica de una simple operación de cálculo señalando para efectuarla unos criterios o bases muy definidos y no mediante su remisión a una compleja técnica de valoración, cuyos resultados, según ha declarado esta Sala en repetidas sentencias, ya se recogieron en los respectivos acuerdos del Jurado, dejando así privados de indemnización a los propietarios de las acciones expropiadas, en contra de la doctrina expuesta anteriormente, o sometiéndoles, como incorrectamente ordenó la Sala de instancia, a otro interminable proceso en ejecución de sentencia para determinar un justiprecio que debió quedar fijado en el pleito al efecto sustanciado, sin que la falta de una prueba pericial sirva como justificación de ese proceder porque tal prueba pudo ser acordada para mejor proveer, pues, en definitiva, tendrá que ser practicada en esa incierta fase que más que ejecutoria sería declarativa, frustrándose el fin primordial del proceso seguido, en el que con los medios probatorios existentes y los instrumentos procesales pertinentes el Tribunal debió dirimir el conflicto ante él suscitado, como disponen categóricamente los artículos 1.7 del Código civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, la sentencia de la que disentimos debería, además, haber estimado el motivo octavo de los aducidos por el propio Abogado del Estado y el primer motivo de los invocados por la representación procesal de los señores Luis AntonioJuan MiguelAlfonsoDoloresJesus MiguelCarlos Ramón y otros, dando lugar asímismo al recurso de casación por éstos interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, anulándola, para estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 . en cero pesetas, y declarar que dicho acuerdo es contrario a derecho, anulándolo también, al mismo tiempo que se debería señalar en favor de los titulares de las acciones expropiadas de la mencionada sociedad, que hubiesen perdido la condición de socios con dicha expropiación y no fuesen sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983, la correspondiente indemnización, haciendo uso, al no derivarse del balance consolidado un valor positivo, de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijarla, sin dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia salvo que se estableciesen unas bases muy concretas y precisas a fin de calcularla, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas en ambos recursos de casación sin formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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