STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1230
Número de Recurso9248/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9248/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 17 de julio de 1998 -recaída en los autos 330/1996-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 2 de noviembre de 1995, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el MOPTMA-Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias, con motivo de las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Mariana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 17 de julio de 1998 cuyo fallo dice:

Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Doña Mariana contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 748/95, de fecha 2 de noviembre de 1995, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente, expropiada por el MOPTMA -Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias- con motivo de las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles", en el que ha sido parte la Administración demandada; acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijándose el justiprecio de dicha finca del siguiente modo:

1) Por 2.809 metros cuadrados de suelo expropiado, la cantidad de ........ 35.112.500 pesetas.

2) Por demérito del resto no expropiado ........ 13.318.750 pesetas.

Lo que totaliza, salvo error u omisión, la cantidad de 48.431.250 pesetas, a la que habrá de añadirse el 5% de premio de afección sobre la primera partida únicamente, y sobre todo ello los correspondientes intereses legales. Sin costas.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, basado en la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 48 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia sea desestimado el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de noviembre de 1995, al ser el mismo conforme a Derecho.

TERCERO

Por presentado el anterior escrito, se une a las actuaciones de su razón y por providencia de 3 de diciembre de 1998 se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que se admite mediante providencia de 2 de diciembre de 1999, que ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado concedido para formular su oposición al recurso de casación, en fecha 25 de febrero de 2000 la representación de Dª Mariana presenta escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare la inadmisión o la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan como infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 33.3 de la Constitución, 48 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, a su juicio, no se debió conceder indemnización alguna a favor de la propietaria de la finca expropiada por la porción de finca que no lo fue, dado que la superficie restante de la expropiación era susceptible de aprovechamiento urbanístico mediante la técnica de la reparcelación, como lo consideró acertadamente el Jurado para denegar indemnización por tal concepto.

De esta forma, la cuestión que ha planteado el Abogado del Estado se circunscribe a la incorrecta inclusión, como partida del justiprecio, de una indemnización por el demérito experimentado por la división material de una finca cuando la porción restante es susceptible de aprovechamiento urbanístico.

El suelo expropiado, como admite la Sala de instancia, venía clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable no programado, de uso predominante deportivo y compatible con el comercial, para oficinas, hotelero y recreativo, con un aprovechamiento que no perdió la parcela restante, aunque sus posibilidades edificatorias se viesen mermadas al ser preciso respetar las distancias impuestas por la Ley de Carreteras para construir, pero lo cierto es que la superficie no expropiada cuenta con 4.744 m2, resultando imposible la edificación, según el propio perito procesal cuyo informe hace suyo el Tribunal a quo, en 704 m2, mientras que en otra zona de 1.075 m2 son posibles los usos edificatorios, quedando, por consiguiente, completamente libre de limitaciones una superficie de 2.965 m2.

Para que resultase indemnizable la afección impuesta por el nuevo trazado de la carretera hubiera sido imprescindible acreditar que en la porción restante de la finca resulta imposible concentrar la edificabilidad que tiene asignada en el planeamiento urbanístico -sentencias de esta Sala de fechas siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (apelación 2062/90), cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco (apelación 6128/91), veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho (casación 7655/93), veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (casación 3728/94), veinte de marzo de dos mil uno (casación 5443/96), siete de abril de dos mil uno (casación 7903/96) y treinta de octubre de dos mil uno (casación 6893/97)-, lo que evidentemente no se deduce de la prueba pericial practicada, y ello con independencia de las posibilidades reparcelatorias que hubiese -sentencia citada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho-, sin que sea razonable conceder tal indemnización ante la posibilidad de que en una futura revisión del Plan General se elimine el aprovechamiento de que es susceptible la porción no expropiada después de ejecutarse las obras de infraestructura, para cuya privación, en su caso, se prevén en el ordenamiento urbanístico otras vías de compensación o indemnización.

SEGUNDO

Por las razones expresadas, y de acuerdo con el criterio que mantenemos en nuestra sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dos -recurso de casación 3297/1998-, al enjuiciar un supuesto idéntico al que aquí examinamos, se debe estimar el único motivo de casación alegado y procede anular, según se solicita al interponerlo, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que fija una indemnización de 13.318.750 pesetas (80.047,30 euros) por el demérito del resto del suelo no expropiado.

TERCERO

La estimación del motivo invocado, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas procesales causadas sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, según lo establecido concordadamente en los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación por él interpuesto, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 330/1996, la que anulamos en cuanto concede una indemnización de trece millones trescientas dieciocho mil setecientas cincuenta pesetas (80.047,30 euros) por el demérito del resto del suelo no expropiado, al mismo tiempo que denegamos la indemnización que por tal concepto pidió la demandante en la instancia, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en aquélla y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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