STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de los Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Cecilia y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 29 de noviembre de 1996 dictó Sentencia en el Recurso nº 2518/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia en nombre y representación de Doña Mercedes y Doña Regina , Doña Isabel y Doña Cecilia , Doña Amparo y Doña Carina , contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 28 de abril de 1993, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de febrero de 1993, referente al justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto "Solución Ugaldebieta. Enlace de acceso a Sestao"; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente Recurso".

SEGUNDO

En escrito de 8 de enero de 1997, la representación procesal de DOÑA Isabel , DOÑA Cecilia , DOÑA Amparo Y DOÑA Carina pusieron de manifiesto su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación, interesando de la Sala que se tuviera por preparado.

TERCERO

Por Auto de 5 de febrero de 1997 la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 18 de marzo de 1997 el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de los recurrentes, procedió a formalizar el Recurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia y tras la anulación de los Acuerdos impugnados se estime el Recurso Contencioso en los términos expresados en su demanda.

QUINTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA en escrito de 28 de noviembre de 1997 mostró su oposición al Recurso. Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 5 de noviembre de 1997, se ratificó en los fundamentos de la Resolución recurrida.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 9 de Marzo de 2001 se señaló para votación fallo del presente recurso el día 10 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su Sentencia de 29 de noviembre de 1996, después de poner de relieve que el objeto del Recurso se centra en la incorrecta valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa y en la solicitud de los actores de un precio unitario de 3.693,52 pesetas/m2, resalta la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo necesario para desvirtuarla la existencia de pruebas específicas y concretas sobre cada uno de los puntos en los que se discrepa de la Resolución del Jurado.

En el caso presente, razona la Sentencia, la primera solicitud que efectúa la parte actora fija el valor de los terrenos en 3.639,52 ptas./m2, apoyándose exclusivamente en el informe pericial aportado en vía administrativa, ya que en autos no se ha practicado prueba de esta clase, por lo que no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de certeza del Acuerdo del Jurado.

Respecto de la petición subsidiaria de obtener el justiprecio del valor fiscal, fijándose en 3.138,75 ptas/m2, la Sala, en su fundamento de derecho tercero, recuerda que: [... en el ámbito de las expropiaciones urbanísticas ha de tenerse presente que el art. 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece que el valor fiscal funciona como valor mínimo a la hora de fijar el valor inicial de un predio y que el art. 105.1 toma el rendimiento que al aprovechamiento urbanístico se atribuya a efectos fiscales. En este sentido ha de concluirse que, si nos encontramos ante una expropiación urbanística habría de partirse de que el valor fiscal, que en este caso se encontraba fijado en 1.500 ptas./m2, no admite actualización, aunque se haya utilizado ese procedimiento por el Jurado en otras ocasiones, tal como se alega por la parte recurrente, puesto que el valor fiscal funciona como un mínimo de valoración pero de acuerdo con los índices fijados previamente a tales efectos fiscales en el momento de iniciarse el expediente de valoración.... En el presente caso, el Acuerdo recurrido parte del valor final actualizado y le aplica unos índices correctores hasta llegar a la suma de 2.172 ptas./m2 si bien tales índices correctores tienen amparo en la presunción de acierto de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y en el presente recurso no hay acreditación suficiente de que resulten erróneos".

SEGUNDO

La representación procesal de los actores, en escrito de 18 de marzo de 1997, después de la exposición de los antecedentes que consideró oportunos procedió a formalizar el presente Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción de la Doctrina jurisprudencial relativa al carácter "iuris tantum" de la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Los recurrentes sostienen que esa presunción puede ser combatida cuando se acredita un notorio error material o la infracción de preceptos legales. En el caso presente, la única motivación de la Sentencia recurrida viene constituida por la presunción de la legalidad y acierto de las Resoluciones del Jurado. Sin embargo éstas, a juicio de los recurrentes, carecen de motivación, obstinándose en aplicar los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, en contra, incluso, de las posturas de las partes y a pesar de la evidencia de tratarse de una expropiación urbanística, prescinde del cálculo y aplicación del valor urbanístico, no observa el principio de respeto a los propios actos, cuando en realidad en terrenos de igual calificación venía fijando valores superiores, idénticos al fiscal sostenido por los hoy recurrentes.

Aplica un valor inventado, el valor fiscal medio, utilizando el correspondiente a terrenos cercanos a los expropiados, pero con distinta calificación urbanística y fiscal a los aquí cuestionados. Por su parte, la Resolución de instancia , renunciando al derecho y deber de revisar una resolución que evidencia tantos errores, la asume en bloque. De todo ello se deduce, la falta de acierto de la decisión del Jurado.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia, al asumir globalmente la postura del Jurado cuyas Resoluciones confirma con una genérica alegación a su presunción de veracidad y acierto. Desestima el valor urbanístico propuesto por los actores por estar basado en un sólo informe pericial realizado a instancia de parte,

La naturaleza urbanística de la expropiación es aceptada por todos, luego debía buscarse éste que solo debería ceder ante el valor fiscal en el caso de que éste último fuera superior. Por su parte, el Jurado Provincial ignora esta circunstancia y se sujeta a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, no preocupándose de calcular el valor urbanístico, abordando la fijación del justiprecio desde una perspectiva únicamente fiscal, pese a las alegaciones de los actores.

Por su parte, la Sala de instancia elude la cuestión no admitiendo la valoración urbanística propuesta en la demanda, acompañada de una prueba pericial. La supuesta parcialidad del informe pericial aportado resultaba, a juicio de los actores, absolutamente intranscendente, porque la corrección de los errores jurídicos de la valoración de la Administración producía un valor urbanístico superior al de nuestro informe.

La falta de motivación de las resoluciones del Jurado contamina del mismo vicio a la sentencia objeto de este Recurso, que las acepta en su totalidad, prescindiendo absolutamente de las cuestiones planteadas en la demanda, la primera de las cuales era, precisamente, revisar la negativa del Jurado a aplicar el valor urbanístico.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que se fundamenta en aspectos no aducidos por las partes y, por tanto, no debatidos ni sometidos a prueba en el pleito. Efectivamente la Administración expropiante propuso el valor de 2.172 ptas./m2, porque constituía la media de los valores catastrales actualizados aplicables al conjunto de las propiedades, expropiadas o no, de mis representadas. Por el contrario, los recurrentes, discrepan de la utilización de valores medios, al tratarse de una expropiación urbanística, extremo reconocido por el Arquitecto Asesor de la Administración. No discrepando, en absoluto, sobre la procedencia de actualizar dichos valores, extremo que derivaba de las normas positivas y había sido propugnada por la propia Hacienda Foral y por la Administración expropiante. Dicha cuestión era pacífica y no había sido objeto de debate ni en vía administrativa ni jurisdiccional. Al no hacerlo así, la Sala de instancia incurrió en evidente incongruencia positiva.

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción invoca la inaplicación del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio y el art. 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

De su aplicación, deducen los actores, que el valor catastral vigente en el ejercicio de 1982, fecha de la ocupación de los terrenos expropiados y a la que hay que referir la valoración, era de 3.138,75 ptas./m2. Pues éste era el único valor fiscal aplicable al iniciarse el expediente de valoración, derivado de los dos índices correctores introducidos por las normas citadas.

Quinto

AL amparo del art. 95.1.4º se denuncia la infracción del principio de respeto a los propios actos. La Administración, inicialmente y a efectos del depósito previo valoró las parcelas de los actores en 32.921.215 pesetas, que se corresponde con un valor unitario de 3.045,76 ptas/m2, casi idéntico al aquí sostenido, pues la única diferencia deriva de la pequeña parte de la parcela NUM001 que la Administración considera calificada como de viabilidad proyectada. Ese fue el valor que la Administración aprobó y que esta parte aceptó en un primer momento, rechazarlo después significa un acto contrario a dicho principio general.

TERCERO

Debe la Sala, en primer término, examinar el motivo invocado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en el que se invoca la infracción de la Doctrina Jurisprudencial que permite impugnar las valoraciones efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando, éstas, al margen de su presunción "iuris tantum" de certeza incurran en manifiesto error material o en la indebida aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico.

Este motivo, que desde la correspondiente perspectiva procesal de los dos motivos siguientes, deducidos al amparo del art. 95.1.3º, nos conduce a un mismo argumento : la deficiente valoración efectuada por el Jurado al ignorar la naturaleza urbanística de la expropiación, debe ser estimado.

Efectivamente, el Jurado de Expropiación en su Acuerdo de 17 de febrero de 1993, cuya fundamentación hará suya la sentencia recurrida, ignora la naturaleza urbanística de los bienes expropiados, con la consiguiente inaplicación de las normas adecuadas al caso y remitiéndose , en una alusión genérica, a las normas contenidas en la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, dando reproducida, como fundamentación de su decisión, la contenida en otro Acuerdo anterior, referido a las mismas fincas, de 27 de noviembre de 1984, confirmado el 20 de marzo de 1985. Acuerdos en los que se reconoce expresamente que dicho terreno tiene en la actualidad calificación urbanística como Sistema General según el Plan de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca clasificándose de suelo apto para edificar.

La presunción de certeza de las valoraciones del Jurado, como hemos dicho, puede ser desvirtuada cuando, entre otros extremos, sus conclusiones se basan en una inadecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico. Así, se determina en las sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero y 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996; 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997; 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 30 de junio de 1998; 2 de junio, 22 de septiembre y 6 de octubre de 1999 y, entre las más recientes la de 17 de marzo de 2000. En ellas se pone de relieve que el art. 43 no es el correspondiente para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, el que sólo puede alcanzarse como legalmente tasado que es, mediante los criterios y método al efecto establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística, es decir, los arts. 105 a 108 de la Ley y 144 a 151 del Reglamento. Por todo ello debe desestimarse este primer motivo.-

QUINTO

Sobre los presupuestos anteriores y de conformidad con la Doctrina jurisprudencial expuesta y reiterada en Sentencias de 23 de mayo, 30 de mayo y 10 de julio de 2000, debe la Sala, ya como Tribunal de instancia, proceder al examen de las alegaciones formuladas por los actores en el Recurso Contencioso y de las pruebas aportadas, así como las obrantes en el expediente administrativo, sin necesidad de examinar ya, una vez casada la Sentencia, los demás motivos invocados en este Recurso.

Las expropiaciones derivadas de la ejecución del Proyecto "Solución Ugaldebieta- Enlace de acceso a Sestao", han dado lugar a diversos pronunciamientos de esta Sala, entre los que pueden citarse las Sentencias de 11 de julio de 1986; 11 de noviembre de 1987; 27 de septiembre de 1988; 21 de diciembre de 1988 y, especialmente, por lo que a este Recurso interesa, la Sentencia de 26 de julio de 1997.

En ella se pone de relieve como tratándose de una expropiación urbanística, los valores catastrales, art. 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, constituyen un mínimo garantizado que prevalece cuando el urbanístico sea menor, pero no constituye un valor excluyente o sustitutivo del anterior.

Ello implica que la Sala deba examinar, ya como Tribunal de instancia, las alegaciones de los recurrentes contenidas en su demanda y referidas a efectuar una valoración de los terrenos, desde esta perspectiva urbanística que es silenciada por el Jurado y por la sentencia de instancia.

Sobre estas premisas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los arts. 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, procede determinar el valor urbanístico de los terrenos, teniendo como referencia, en todo caso, el fijado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana (hoy día Impuesto sobre Bienes Inmuebles) cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 145 del citado Reglamento de Gestión.

SEXTO

De las actuaciones, expediente administrativo y Recurso de instancia, deben resaltarse los siguientes hechos: 1.- El 5 de marzo de 1982 el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas del Gobierno Vasco inició el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del Proyecto de Construcción de la solución Ugaldebieta, afectando a las parcelas de los actores, señaladas con el nº NUM000 , de 10.460 m2 y nº NUM001 , de 317 m2.; 2.- Las actas de ocupación se levantaron el 19 de abril de 1982 y el 23 de abril se comunica a los interesados la valoración de los terrenos a efectos del deposito previo a la ocupación, por importe de 32.921.215 pts., lo que representa un valor unitario de 3.045,76 pts. por metro cuadrado, levantándose el acta de ocupación el 19 de abril; 3.- Por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 1992, se procedió a la anulación de los Acuerdos del Jurado de 27 de noviembre de 1984 y 20 de marzo de 1985, por considerar que no se había dado traslado a los actores para que presentaran hoja de aprecio, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se omitió dicho trámite esencial; 4.- El 20 de mayo de 1993 se procedió a presentar propuesta de fijación de mutuo acuerdo por parte de los actores, aportando una segunda valoración en la que, al tratarse de una expropiación urbanística, se proponía un valor unitario de 3.841,59 pesetas por metro cuadrado, por entender que ese era el valor urbanístico.

SEPTIMO

Para los recurrentes, ambas partes están de acuerdo en el carácter urbanístico de la expropiación, de lo cual se deduce que el valor que corresponde aplicar a los terrenos expropiados es el urbanístico y, sólo en caso de que el fiscal resultara superior, sería éste aplicable.

La Administración, argumentan los recurrentes, se limita a aplicar al supuesto valor fiscal índices correctores establecidos para el valor urbanístico, lo que conduce a la incongruencia final de proponer un justiprecio inferior al depósito previo, por entender que el valor urbanístico resultaba supuestamente inferior al valor fiscal.

Sin embargo, de acuerdo con el art. 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, resulta preciso determinar cual era la clasificación y calificación tenida en cuenta por las partes al efectuar sus respectivas valoraciones. En este sentido, el Plan General de Ordenación de Bilbao y su Comarca, según certificado emitido el 13 de febrero de 1985 por el Ayuntamiento de Barakaldo, se clasificaban los terrenos en cuestión como suelo urbano, con calificación de zona abierta, uso residencial y un aprovechamiento de 6,5 m3/m2, admitiendo los recurrentes que, al hacerse la clasificación en base a la Ley del Suelo de 1956, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, la clasificación que realmente habría de tenerse en cuenta era la de suelo urbanizable, con los mismos efectos prácticos.

Los recurrentes, en base al dictamen pericial incorporado como documento nº 3 a su ramo de prueba, el cual parte de los aprovechamientos consignados en el Plan Comarcal del Gran Bilbao y que se resumen en: suelo urbano, zonificación de residencial, zona abierta, con un aprovechamiento de 6,5 m3/m2 y una compensación máxima del 40%, adecuándose el aprovechamiento a 75 viviendas por hectárea y deducido el 10% del aprovechamiento medio, según los cálculos que en el mismo se contienen, llega a una valoración unitaria del suelo de 3.639,52 pesetas por metro cuadrado, más el premio de afección.

Por el contrario, el valor fiscal, según los datos de la Hacienda Foral, existe un valor fiscal base para toda la zona de 1500 pesetas por metro cuadrado que, actualizado a la fecha de la expropiación se fijaba en 3.138,75 pesetas. De todo ello se deduce el mayor valor urbanístico y que constituye el objeto del suplico de los recurrentes, que, por lo razonado del informe pericial aportado debe admitirse por la Sala, sin que por la Administración se haya opuesto argumentación alguna al mismo. Procede, en consecuencia, estimar el presente Recurso, en los términos primeramente expuestos en el suplico de la demanda.

OCTAVO

La Sala, tras revocar la Sentencia de instancia, acuerda estimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya, de 17 de febrero de 1993 y 28 de abril de 1993, cuya nulidad declaramos y, de acuerdo con lo pedido en el primer apartado de la demanda debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados debe basarse en el valor urbanístico del suelo, es decir, 3.639,52 pesetas por metro cuadrado, más el premio de afección y los intereses legales desde el momento de la ocupación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede no formular pronunciamiento expreso sobre las costas de instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las suyas respecto del presente Recurso de Casación.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , DOÑA Amparo Y DOÑA Carina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de noviembre de 1996, dictada en el Recurso nº 2518/93, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto, y en consecuencia, estimando como estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de, 17 de febrero de 1993 y 28 de abril de 1993, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándolos sin efecto, y conforme a lo pedido, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados debe basarse en el valor urbanístico del suelo, es decir, 3.639,52 pesetas por metro cuadrado más el premio de afección y los intereses legales desde el momento de la ocupación, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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