STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:551
Número de Recurso2901/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 2901 de 1996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. Blanca y Dª. Rosa , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de Febrero de 1996, en su pleito núm. 1869/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Blanca y doña Rosa , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de junio de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 1993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente: Suelo 24.095.605,00 pts. Edificación 501.056,64 pts. Construcciones 233.000,00 pts. Suma 24.829.661,00 pts. 5% 1.241.483,00 pts. TOTAL 26.071.144,00 pts. más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación Dª. Blanca y doña Rosa ; el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentaron escritos ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de febrero de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación contra la sentencia antes señalada, solicitando la anulación de la misma.

Igualmente el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero interpuso recurso de casación, solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra más acorde con sus intereses.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, por providencia de esta Sala y Sección se tiene por parte al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia en concepto de parte recurrida, al haber desistido como recurrente.

QUINTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó providencia con fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual se acordaba oír por término de diez días a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre la posible inadmisibilidad de los tres motivos de casación que en su escrito invoca. Del mismo modo se acordó oír por término igual al anterior al procurador D. José Luis Ferrer Recuero acerca de la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación por falta manifiesta de fundamento por combatir la apreciación que hizo la Sala de Instancia de la prueba pericial.

SEXTO

El 20 de diciembre de 1996 el Procurador Sr. Ferrer Recuero presentó escrito de alegaciones y el 27 de diciembre de 1996 el Procurador Sr. Morales Price presentó de igual forma escrito de alegaciones, ambos dentro del término concedido al efecto.

SÉPTIMO

Por Auto de 23 de Septiembre de 1997, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 9 de febrero de 1996 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Blanca y otra persona contra el acuerdo de 10 de junio de 1992, confirmado el 17 de marzo de 1993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Se admite el recurso interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Dña. Blanca y otra persona. Pónganse de manifiesto las actuaciones en la Secretaría por plazo de treinta días a las partes recurridas para que formalicen escrito de oposición dentro de dicho plazo, entregándoles copia del escrito de recurso. En cuanto a este recurso, no ha lugar a la imposición de costas.

OCTAVO

Por Providencia de 22 de Enero de 1998 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de esta Jurisdicción. Se tiene por presentado escrito de oposición por el Sr. Abogado del Estado y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto, pues fue declarado inadmisible el formalizado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, la impugnación por Dª. Blanca y doña Rosa - propietarias de la finca objeto de expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 9 de marzo de 1996, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por las expresados propietarios en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, -éste estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra el primero- que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto "El Querol" Plan Parcial I/2, propiedad de los citados recurrentes. La sentencia recurrida estima en parte el recurso partiendo de la edificabilidad de 0'351 m2/m2 y sopesando el resultado de los dictámenes periciales, emitidos con todas las garantías procesales, en los recursos números 905/93 y 929/93, tramitados por la misma Sala de instancia y también referidos a expropiaciones de la misma actuación, y decantándose, en base a las razones que expresa por el contenido del dictamen pericial emitido en el último de los procesos citados, eleva el justiprecio fijado por el Jurado, incluido el 5% del premio de afección. De esta decisión jurisdiccional se disiente por la propiedad de los terrenos articulando su recurso de casación en dos motivos, que amparados en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se entiende, por el primero de ellos, vulnerado el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1996, en la medida que el citado precepto contempla el valor del suelo conforme al valor urbanístico que corresponda a los terrenos con arreglo a la edificabilidad -o aprovechamiento- que les atribuye el Plan que se ejecuta y siendo así que los dictámenes periciales, que la Sala de instancia examina y valora, se aplica en un caso -dictamen del recurso nº. 905/93- un coeficiente de edificabilidad del 0'351 m2/m2 y en el otro -dictamen del recurso 929/93- el coeficiente de edificabilidad del 0'39 m2/m2, para obtener el valor del suelo una edificabilidad de origen distinto: en el primer caso, la correspondiente al propio plan de "El Querol", y en el otro, la media del Plan General de Madrid, cuando a su juicio de conformidad con las ordenanzas reguladoras del propio Plan Parcial que se ejecuta, la edificabilidad aplicable resulta ser de 1,12 m2/m2 por lo que no se ha obtenido el valor del suelo conforme a las previsiones del citado art. 105 de la Ley del Suelo de 1976, que resulta por ello infringido. El segundo motivo, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el art. 36 de la Ley Expropiatoria, en la medida que no se ha respetado el mandato contenido en el precepto que se entiende infringido, por cuanto por éste se establece que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, precepto que resulta infringido por cuanto al considerarse improcedente el aumento del 10% que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura que se considera insuficiente, se vulnera el precepto invocado al tomarse en consideración una minusvalía de futuro, y no aceptarse la de presente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en los recursos de casación que van a enjuiciarse, en diferentes resoluciones a las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los diversos motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto "El Querol" (Plan Parcial I/2) de Madrid, deviniendo por ello procedente y en razón del principio de unidad de doctrina, reproducir las motivaciones jurídicas que entonces formulábamos.

TERCERO

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación que examinamos, se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 y de la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala, de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar.

CUARTO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, el cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23.816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

QUINTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

SEXTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca y Dª Rosa , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de las expresadas señoras contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 955 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 26 de octubre de 1989.

OCTAVO

En cuanto a las costas resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 modificada por la Ley 10/92, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca y Dª. Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 1869/93, cuya sentencia casamos y anulamos dejándola sin valor ni efecto alguno y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, los anulamos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta respecto de los demás bienes y derechos afectados para señalar el valor del suelo el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 955 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 26 de octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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