STS, 25 de Enero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:407
Número de Recurso6961/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6961/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 10 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 216/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Velayos y Guzman de Villoria, en nombre y representación de DON Luis Miguel , DOS Everardo Y DON Jose Carlos , DOÑA Alejandra , DOÑA María Teresa Y DOÑA Paula , DOÑA Pilar Y DON Marcos , HEREDEROS DE DON Gaspar , DON Carlos Manuel , DON David Y DON Simón , contra el acuerdo de 25 de Noviembre de 1.992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 11 de Enero de 1.991, fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao, P.E.R.I. 16/6", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a Derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad (S.E.U.O.) TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA PESETAS (32.494.550 ptas.), mas los correspondientes intereses legales previstos en la legislación expropiatoria en cuanto le sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuación ante éste Tribunal, la Sala por Auto de 8 de Noviembre de 1.996, una vez transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte que ha preparado el recurso de casación haya presentado oportunamente el escrito de interposición de dicho recurso se acordó declarar desierto el recurso preparado por el Ayuntamiento de Madrid con devolución a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las actuaciones recibidas; no haciendose expresa imposición de costas,

Por Providencia de 8 de Noviembre de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito de fecha 17 de Diciembre de 1.996 dijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta, suplicando a la Sala tenga por no sostenida la misma acordandose por Auto de 13 de Enero de 1.997 declarar desierto el recurso preparado por la Administración sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de 18 de Marzo de 1.997, habiéndose comprobado por los servicios informáticos de éste Tribunal Supremo, que los autos y expediente administrativo de los que dimanda el presente recurso de casación fueron turnados a la Sección Sexta de esta Sala Tercera con el número de casación 6961/96, se ordenó remitir el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, junto por todo lo actuado en esta Sección, para su unión al mismo, librandose a tal fin el oportuno oficio al Encargado del Registro General a fin de que anule el número de casación 6653/96, que por error se designó al escrito referido.

Subasanado el error se dejó sin efecto la resolución de fecha 8/11/96 por la cual se declaró desierto el recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y lo estime, casando la sentencia recurrida y anulando la misma.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación que, aunque el primero se articula por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el segundo y tercero lo son por infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y 105.3 de la misma norma legal y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, han de ser analizados conjuntamente por cuanto todos ellos se fundamentan en la crítica de la prueba pericial asumida por la Sala de instancia.

El recurrente sostiene que la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, en su opinión, la Sala "a quo" infringe las reglas de la sana crítica al asumir una pericia en la que no se motiva el valor base del que parte el perito para sobre él aplicar el método de repercusión.

Sin perjuicio de señalar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo puede apreciarse cuando la valoración del Tribunal "a quo" es arbitraria o absurda, lo que ni siquiera se alega en el caso de autos, esta Sala no puede por menos que señalar que en el informe pericial, al folio 12, en contra de lo que afirma el recurrente, se da la razón de ciencia en que el perito fundamenta el valor en venta m2v del que parte para aplicar el método de repercusión, así se afirma que dicho valor se fundamenta en los valores en venta, aceptable al tratarse de suelo urbano, y en los establecidos en expedientes análogos.

En cuanto a la infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo el recurrente intenta fundamentarlo en las deficiencias que en su opinión presenta la prueba pericial y que no han sido apreciadas por el Tribunal "a quo", consistentes en que: no debería computarse el aprovechamiento dotacional, que el perito no aplica coeficiente de homogeneización alguno al suelo dotacional al contrario de lo que hace con el suelo de aprovechamiento industrial y residual y, finalmente, que a la hora de calcular el valor del suelo se multiplica al valor de repercusión por el número de metros cuadrados de suelo omitiendo aplicar el aprovechamiento computable m2s/m2v.

El argumento del recurrente debe ser rechazado por cuanto de nuevo incide en error en sus afirmaciones sobre el contenido de la pericia. Al folio 12 el perito afirma que no otorga valor en venta alguno al suelo con aprovechamiento dotacional a los efectos de la peritación que efectúa por las razones que allí mismo expone, razón ésta que justifica que no le aplique factor alguno de homogeneización sobre el valor base establecido, al contrario de lo que hace con el suelo para usos industriales y comerciales a los que si se otorga valor a efectos de la pericia.

En lo que atañe a la no aplicación del aprovechamiento computable m2s/m2v para calcular el valor de los terrenos expropiados, el recurrente de nuevo incurre en error al olvidar que el aprovechamiento aparece computado al folio 14 para el cálculo del valor de repercusión m2s.

Igual suerte debe correr la alegación que fundamenta la infracción del artículo 105.3 de la Ley del Suelo y 147 del Reglamento de Gestión. El perito razona al folio 14 el porqué no repercute ninguna carga por gastos de urbanización. Podrá estarse o no de acuerdo con el razonamiento, pero ello incide directamente en la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal "a quo" y que no puede ser combatida en casación salvo por la vía del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que el recurrente no hace en lo que a éste extremo se refiere, ello sin olvidar que le perito basa su apreciación en que el suelo expropiado es suelo urbano y por tanto con todo los servicios urbanísticos.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 10 de Mayo de 1.996 dictada en recurso 216/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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