STS, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1613
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9558/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 473/1996, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fechas 30 de noviembre de 1994 y 17 de enero de 1996, desestimatoria esta última de la intentada reposición, por las que se determinaron los justiprecios de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 -cuyas extensiones respectivamente eran de 10.500 m2, 17.700 m2 y 2.250 m2, todas ellas de terreno urbanizable- del Polígono 6, sitas en el t.m. de Casarrubios del Monte (Toledo), afectadas por la delimitación de accesos del polígono Actuación Industrial Monte Boyal.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, la procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Abelardo , y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Abelardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Toledo de fecha 30.11.94 y contra la del mismo Jurado de fecha 17.1.96, que fijaban justiprecio en expropiación, en concreto en la delimitación de accesos del polígono "Actuación Industrial Monte Boyal", en Casarrubios del Monte (Toledo), en el sentido de decretar como cantidad a indemnizar en concepto de justiprecio a la actora por el valor de los terrenos expropiados la de treinta y un millones, trescientas noventa y tres mil setecientas noventa y ocho pesetas, con los correspondientes intereses legales, y sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de noviembre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de las normas del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

En el segundo motivo se aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 54 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con la norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989.

El tercer motivo se fundamenta en la infracción, por error en la aplicación, de la mencionada norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, confirmando la recurrida y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Abelardo , mediante escrito de 19 de noviembre de 1998, se persona como parte recurrida y formula su oposición a la admisión del recurso interpuesto de contrario sustentándose en que el recurrente "se limita a señalar que se funda en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sin determinar específicamente en qué motivo se basa, en qué norma se fundamenta o qué forma esencial del procedimiento se infringió en el procedimiento. En concreto, el recurrente aduce como motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que las aplica. Ello contraviene lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley Rituaria aplicable", y finalmente suplica a la Sala que declare inadmisible el presente recurso de casación.

CUARTO

Designado Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso, por auto de 29 de octubre de 1999 la Sección Primera de esta Sala Tercera dicta auto cuya parte dispositiva dice: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 473/1996 respecto a las fincas nº NUM000 y NUM001 ; y declarar la inadmisión del expresado recurso respecto a la finca NUM002 , declarando la firmeza de la sentencia dictada en relación a esta última; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de D.. Miguel Ángel y D. Abelardo formaliza su oposición al recurso, mediante escrito de 2 de marzo de 2000, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo -SEPES- la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por los propietarios-expropiados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis -este último desestimatorio de la intentada reposición- y fijó como justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) de una extensión superficial de diez mil quinientos, diecisiete mil setecientos y dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados respectivamente, expropiadas por el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, la cantidad de treinta y un millones trescientas noventa y tres mil setecientas noventa y ocho pesetas -188.680,53 ?-, además de los intereses legales correspondientes.

El objeto del presente recurso de casación, por imperativo de lo acordado por nuestra Sala en auto de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sólo puede proyectarse sobre el justiprecio señalado para las fincas números NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Los tres motivos de casación que se aducen por la representación de la entidad recurrente contra la referida sentencia se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- y en el primero de ellos, se denuncia la conculcación, por inaplicación de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto-Legislativo de 26 de junio de 1992, en relación con el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, pues a su entender, el Tribunal de instancia no aplicó las normas de valoración de la Ley del Suelo de 1992, sino las del Texto Refundido de 9 de abril de 1976.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la fecha de iniciación del expediente expropiatorio determina, según hemos indicado a partir de nuestra sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la aplicación del sistema de valoración establecido por la Ley 8/1990, de 25 de julio, y en el caso que enjuiciamos, y en este sentido están contestes todos los sujetos intervinientes en el proceso, el expediente expropiatorio se inició cuando ya estaba en vigor la referida Ley, por lo que en principio, el valor de los terrenos expropiados debió establecerse con arreglo a lo establecido en aquella Ley y al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que para la valoración del suelo aplican su normativa específica, cualquiera que sea la finalidad que motiva la expropiación, y la legislación urbanística, o de otro carácter que le legitima.

Ahora bien, como hemos declarado en nuestras sentencias de diecinueve de junio y veintisiete de noviembre de dos mil uno, al haber sido declarados nulos e inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete la mayoría de los preceptos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, se ha generado, según señalamos en las sentencias de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno y diecinueve de noviembre de dos mil dos, un vacío legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de junio de dos mil dos, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo, volvió a adquirir vigencia en aquellas no reguladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de 1992, y entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del terreno expropiado.

TERCERO

Por el contrario, el segundo motivo de casación fundamentado en el mismo ordinal que el anterior y en base a la infracción de los artículos 54 del Texto Refundido de 1992, en relación con la norma dieciséis de las Normas Técnicas de Valoración, aprobadas por Orden Ministerial de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, debe ser estimado, pues la Sala de instancia para calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados, si bien aplica los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y sigue en este particular el método utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación, que aplica el método residual de valoración catastral establecido por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, según la fórmula: VV = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl; aceptando así los valores en venta señalados por el órgano administrativo tasador, respecto de los edificios industriales en la zona, construcción y factor de localización, obteniendo lógicamente el mismo valor de repercusión por cada metro cuadrado de superficie construida que el señalado por el Jurado, que lo cuantifica en dos mil trescientas setenta y una pesetas el metro cuadrado, sin embargo, y en base, a la anulación por el Tribunal Constitucional del artículo 60 del Texto Refundido de 1992, no aplica la deducción del cincuenta por ciento sobre el aprovechamiento o edificabilidad asignado en el Plan parcial -0'46, en vez de 0'23- y obtiene sin deducir los costes de urbanización un valor por metro cuadrado de 1091 pesetas, frente a las 545 ptas/m2 fijadas por el Jurado de Expropiación, una vez deducido, por aplicación de los artículos 83 y 84 del Texto Refundido de 1976, el diez por ciento de cesión de viales.

Ciertamente, los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley de 1992 no autorizan a deducir los costes de urbanización, dado que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establecía que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción o adición alguna, ya que los artículos 59 a 61 del referido Texto Refundido, recogiendo lo establecido por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la Ley 8/1990, sólo permitían apropiarse del setenta y cinco o cincuenta por ciento, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, y en el caso que enjuiciamos, el Jurado al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del cincuenta por ciento del suelo por tratarse de suelo urbanizable.

Ya hemos indicado que esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que al haber sido declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de veinte de marzo, los criterios de valoración contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, volvieron a adquirir vigencia las reglas de cálculo del valor urbanístico contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

En aplicación de estos textos legales la Sala de instancia para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados, de acuerdo con el principio inspirador de la planificación urbanística recogida en la Ley del Suelo de 1976, debió deducir los gastos de urbanización, según señala el artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística como obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística "de sufragar los costes de urbanización... en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos", o en caso de ejecución por el sistema de expropiación de la extensión de la superficie expropiada afectada, especificándose en el artículo siguiente las obras de urbanización que han de correr a cargo de los propietarios.

Ahora bien, como señalamos en nuestra sentencia de veintitrés de octubre de dos mil, no existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en los preceptos anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico, y por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General -75% en suelo urbano y 50% en suelo urbanizable programado-, en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992; por cuya razón procede estimar el aludido motivo de casación; estimación que nos dispensa de analizar el tercer motivo en cuanto que se articula con carácter subsidiario de los anteriores.

CUARTO

Admitido este motivo de casación, procede anular la sentencia impugnada en el particular relativo a la valoración del suelo expropiado respecto de las fincas números NUM000 y NUM001 a las que, por resolución de esta Sala de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve se contrae el objeto del presente recurso de casación y, consiguientemente, fijar el justiprecio de las mismas en la cantidad señalada por el Jurado Provincial de Expropiación, según precio unitario de 545 pesetas el metro cuadrado.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal en el presente recurso satisfaga las costas respectivamente causadas y en cuanto a las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la misma Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación invocado y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 473/1996; la que debemos anular y anulamos en el particular relativo a la valoración del suelo expropiado respecto de las fincas números NUM000 y NUM001 a las que, por resolución de esta Sala de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve se contrae el objeto del presente recurso de casación y, consiguientemente, fijar el justiprecio de las mismas en la cantidad señalada por el Jurado Provincial de Expropiación, según precio unitario de 3,28 euros el metro cuadrado; y respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación, no se hace un especial pronunciamiento sobre las mismas, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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