STS, 18 de Enero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:200
Número de Recurso5607/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5607/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Estela , D. Paulino y D. Víctor contra sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 1383/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas). Siendo parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes Dña. Estela , D. Paulino y D. Víctor , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Segundo

Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Estela , D. Paulino y D. Víctor presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia núm. 469/96, de 29 de Mayo dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso de igual carácter núm. 1383/1.993, reseñada al inicio de este escrito, interpuesto contra las resoluciones expresas, de 18 de Mayo de 1.993 y 11 de Agosto de 1.993 de la Secretaría General Técnica del ramo y de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias, respectivamente, por las que se da por finalizada la tramitación del justiprecio y en atención a todo lo actuado y en especial a este escrito de personación y formalización de recurso de casación, estime el mismo, anulando la sentencia impugnada y las resoluciones mentadas, accediendo a todos y cada uno de los pedimentos interesados en el escrito de demanda. Por Otrosí suplicó asimismo, la condena expresa en costas para la Administración recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día declarando la desestimación del recurso y confirmando la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional al entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 57.1, 59, 60, 61, 62.1, 63, 64, 65, 66 y 70 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto los mismos establecen "la interpretación, espíritu y modo de que debe constar y comprender el expediente administrativo", sosteniendo el recurrente que se le ha generado indefensión al no completarse el expediente en los términos solicitados por la Sala.

Sin perjuicio de la mayor o menor relación de algunos de los preceptos invocados con la cuestión que aquí se plantea, el recurrente parece olvidar que para que pueda sostenerse un motivo casacional al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción es necesario que la infracción invocada se haya intentado subsanar en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. En el caso de autos la Sala "a quo", por providencia de 11 de Febrero de 1.965, acordó poner de manifiesto a la hoy recurrente los documentos remitidos por la Administración junto con el oficio de 27 de Marzo de 1.995 en el que se afirmaba por ésta que no se podían remitir algunos por no corresponder a la Consejería remitente, para que, decía la providencia citada, en el término de tres días alegue lo que estime pertinente sobre su contenido. La actora hoy recurrente no efectuó alegación alguna ni tampoco recurrió la providencia de 22 de Febrero siguiente requiriendole para formalizar la demanda.

En consecuencia ha de entenderse que no se ha cumplido el trámite exigido por el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional lo que obliga a desestimar el motivo sin entrar en mas consideraciones.

SEGUNDO

El segundo motivo que articula el recurrente se divide en tres submotivos de los que el a) y el b), en los que se invoca infracción de los artículos 137 y 140 a 142 de la Constitución y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local en el primero y la Ley 25/88, artículo 12, Ley Territorial 2/89, artículo 4, y Decreto 63/88 en el segundo, deben ser desestimados al no contener razonamiento alguno que sustente la tesis del recurrente ya que ello constituye un incumplimiento de lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley Rituaria lo que por sí justifica tal decisión sin necesidad de mas argumentación.

En el apartado c) del motivo segundo el recurrente sostiene que se ha producido infracción de los artículos 52 y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.3 del Reglamento de Planeamiento a sensu contrario en relación, éste último, con la Jurisprudencia que cita.

El artículo citado en último lugar no guarda relación alguna con la cuestión objeto de debate que no es otra que la de si el hecho de haberse suscrito un convenio entre los hoy recurrentes y la Administración demandada el 22 de Julio de 1.986 en el que en su apartado segundo del "acuerdan" los primeros se comprometían a: "ceder a la Administración Autonómica los terrenos de su propiedad precisos para la prolongación de la autopista hasta Pasito Blanco, y sus ramales de enlace con la C-812, sí como los necesarios para el desdoblamiento previsto de la citada carretera según proyecto aprobado, en concepto de aportación gratuita de superficie que ocupara el sistema general viario. El compromiso de cesión se mantiene aun cuando a resultas del proyecto definitivo de la autopista el trazado sufra variaciones requeridas por acondicionamientos técnicos", continuándose en el apartado tercero afirmando que los propietarios ceden gratuitamente a la Administración Autónoma un área en el sector 5 de 160.000 m2 a los fines que allí se establecen, "que la Administración cesionaria puede levantar la carga que para el cumplimiento de sus objetivos urbanísticos representa la situación descrita en el expositivo 4.1.- que dice : "4.- Que la C.U. ha considerado imprescindible para proceder a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (en adelante Normas) subsanar, entre otros, determinadas deficiencias, según su criterio, que den respuesta a los siguientes problemas fundamentales de la zona: 4.1.- El ecosistema dunar que supone el más singular de los espacios naturales de la isla, aunque ha sufrido deterioro en épocas pretéritas, puede en parte recuperarse y preservarse solventando el problema que supone la edificación paralizada conocida como Hotel Centro Helioterápico y fijando las bases para solucionar el adecuado uso del ecosistema. En concreto la delimitación del Suelo no urbanizable de protección especial del ecosistema dunar de Maspalomas deberá ampliarse hasta la canalización del baranco, ya que de conformidad con el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo en su sesión de fecha 6 de Mayo de 1.986, estos terrenos tienen la clasificación de Suelo no Urbanizable y forman parte del citado ecosistema".

Los compromisos asumidos por los propietarios, se afirma en la cláusula sexta del convenio, se entienden sometidos a la condición suspensiva que allí se establece consistente en la firmeza de la aprobación definitiva de las normas subsidiarias.

Posteriormente se suscribieron cláusulas aclaratorias y complementarias interesando destacar que en ellas se establecía que las escrituras públicas de cesión se otorgarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que lo solicite la Administración a los particulares, y, en todo caso, siempre que se hubiese producido la publicación de la aprobación de las Normas en el B.O.C.A.C. y agotada la vía Administrativa.

El 24 de Marzo de 1.988 se otorga escritura pública en la que se hace referencia al convenio citado, del que se afirma lleva anexo un plano de situación, se dice que los propietarios cedieron gratuitamente en área del sector 5 con una superficie en 160.000 m2 y que a fin de que dicha cesión tenga acceso al registro se complementa el referido acuerdo haciendo constar que la porción cedida está compuesta por dos fincas independientes cuyas descripciones y fincas matrices de que proceden se describen a continuación ..., otorgan ... ratifican y elevan a público en todas sus partes el documento privado y cláusulas aclaratorias incorporadas al mismo de 22 de Julio de 1.986 y lo complementan en la forma en que se dice en los restantes epígrafes de la anterior parte expositiva solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad en la parte pertinente... .

La declaración de urgencia y por tanto el inicio del expediente expropiatorio tiene lugar el 21 de Mayo de 1.987, es decir con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública citada, pero posterior al Convenio de 1.986.

La Administración justifica que no procede continuar la tramitación del expediente de justiprecio en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que ratifica la sentencia recurrida, en la existencia del convenio citado anteriormente.

La cuestión ha de resolverse analizando el alcance del convenio de 22 de Julio de 1.986, por tanto anterior a la declaración de urgencia y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de autopista GC-1 Gando- Maspalomas tramo: Tarajalillo-Pasito Blanco, ya que la escritura pública de Marzo de 1.988 sólo afecta, en lo que al acceso al Registro de la Propiedad atañe, a los 160.000 m2 del sector 5 y no a los terrenos que los recurrentes se comprometen a ceder para sistema general viario.

La cuestión es la de si por el citado convenio tiene lugar en lo que a los terrenos para la prolongación de la autopista hasta Pasito Blanco, la cesión efectiva o únicamente se contrae la obligación de ceder en el futuro y ésta última es la correcta interpretación atendido el tenor de las estipulaciones del convenio citado en el que se dice que los propietarios hoy recurrentes "se comprometen a ceder", por tanto no pude entenderse que de dicho convenio se derive una transmisión de la titularidad de los terrenos afectados por la autovía que motiva la expropiación.

Tal interpretación se confirma con el hecho de que la Administración demandada inicia un expediente expropiatorio para la ocupación de dichos terrenos, expediente que resultaría innecesario de habersele transmitido con anterioridad la titularidad del suelo afectado.

Sentado lo anterior queda por resolver una sola cuestión y esa es la de si el convenio del 86 puede entenderse como identificable con aquéllos a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Expropiación. La respuesta ha de ser negativa por cuanto ello resultaría imposible por el mero hecho de que el convenio en cuestión es de Julio de 1.986 y el expediente expropiatorio se inicia por Decreto de Mayo de 1.987. Así lo ratifica el hecho de que, así lo afirma la sentencia de instancia y debe estimarse como hecho probado, en Marzo de 1.995 se suscriba un nuevo convenio en el que se reconoce que las cesiones de suelo a que se refiere el convenio de 1.986 devinieron inexigibles por las razones que allí se exponen.

La Administración demandada, un vez iniciado el expediente expropiatorio, si no llega a un acuerdo sobre el justiprecio, lo que es evidente que no ha ocurrido, viene obligada a continuar la tramitación e iniciar el expediente de justiprecio salvo que desista de la expropiación y al no hacerlo así es claro que el acuerdo recurrido debe ser anulado, sin perjuicio de los efectos que del convenio de Julio de 1.986 puedan derivarse para los firmantes, ya que la Administración demandada carecía de competencia para ejecutarlo de forma unilateral, razones por las que el motivo debe ser estimado y en consecuencia anulada la Orden del Consejero de Obras Públicas de Canarias de 11 de Agosto de 1.993 que desestima el recurso contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 18 de Mayo anterior, declarando que procede la tramitación del expediente de justiprecio de las fincas expropiadas.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses del Justiprecio en virtud del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que para ello sería preciso que aquél fuera impugnado en su día en vía contenciosa.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Estela , D. Paulino y D. Víctor contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas de fecha 29 de Mayo de 1.996 dictada en recurso 1383/93 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo y en consecuencia anulamos las resoluciones recurridas, Orden de 11 de Agosto de 1.993 de la Conserjería de Obras Públicas de Canarias y resolución de 18 de Mayo anterior de la Secretaría General Técnica de la misma, y debemos ordenar y ordenamos tramitar el expediente de justiprecio de las fincas expropiadas hasta la fijación del mismo en el que se contendrán los intereses de demora establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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