STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4893
Número de Recurso449/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 449/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1634/95, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1.993, que declara inadmisible la reclamación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de octubre de 1.991, que estimó la reclamación interpuesta por Fiducias de la Cocina Y Derivados S.A., contra una certificación de descubierto.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 29 de marzo de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1.993, que declara inadmisible la reclamación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de octubre de 1.991, que estimó la reclamación interpuesta por Fiducias de la Cocina Y Derivados S.A., contra una certificación de descubierto, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de noviembre de 1.996, que es del siguiente tenor: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1.993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 5 de diciembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 17 de diciembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte resolución casando la sentencia recurrida y dictando otra mas ajustada a Derecho. En base al siguiente motivo de casación: Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley reguladora de esta jurisdicción toda vez que la sentencia recurrida contiene violación por interpretación errónea del art. 130 del Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto, así como infracción del art. 447 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Según el citado art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponde a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Al ser una Ley Orgánica debe tener general aplicación a todo el ordenamiento jurídico y eficacia en toda clase de Tribunales, incluso los órganos arbitrales como es el Tribunal Económico Administrativo Central.

En cuanto a la legitimación, entendemos que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 130.1 del citado Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto, porque entiende que dicho precepto confiere legitimación para interponer los recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central al Director General de la Tesorería de forma y manera que prohiba a este Organo administrativo valerse para la actuación procesal de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social a los que el mencionado precepto 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere la representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Esa Excma. Sala tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia dictada en el recurso de casación en interes de ley nº 4663/94, de 27 de mayo de 1995, sobre la distinta personalidad jurídica de la Tesorería respecto del Estado " lo que acarrea la consecuencia jurídica de su no identificación con la esfera de la Administración General del Estado y, por ende, la posibilidad de impugnar actos atribuibles a órganos arbitrales específicos pero incardinados en la Administración estatal, al ser dos personas jurídicas diversas por su régimen jurídico".

Asimismo la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado numerosas sentencias de las que pueden ser muestra las de fecha 17.5.96 (rº 1821/93), 14.5.96 (rº 1822/93), entre otras, en las que acogiendo la tesis de esta parte estiman los recursos correspondientes y declaran que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social esta legitimado para interponer recursos de alzada ante el TEAC, sentencias algunas de las cuales han adquirido firmeza al no haber interpuesto el Abogado del Estado recurso de casación contra ellas ".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa desestime dicho recurso, por contener la sentencia recurrida una doctrina ajustada, confirmando pues la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían declarado inadmisible la reclamación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de octubre de 1991, que estimó la reclamación interpuesta por Fiducias de la Cocina Y Derivados S.A., contra una certificación de descubierto, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución de 24 de Febrero de 1.993 del Tribunal Económico Administrativo Central por el que se declaro inadmisible el escrito de recurso de alzada presentado por D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, referente al fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de octubre de 1.991, expediente 48-480/91, promovido por Fiducias de la Cocina y Derivados, S.A., que, por su parte, había estimado la reclamación promovida por esta entidad contra notificación a deudor solidario que, por importe de 14.131.133 ptas, le fue practicada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, como responsable solidaria de Control de Estudios y Gestión, S.A., declarando nulo el acto administrativo de cobranza, la cuota que la motiva, " y ello no solo por la duplicidad que en su exigencia incurre la Tesorería Territorial, sino porque dicho acto de cobranza ha sido dictado incumpliendo el procedimiento, al no quedar constancia de la previa y expresa declaración de responsabilidad solidaria, respecto de la cual este Tribunal (Regional del País Vasco) entiende ser incompetente para su conocimiento".

(...), Con carácter previo se impone el examen de la causa de inadmisión del recurso jurisdiccional que invoca el Abogado del Estado al amparo del art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 110.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, al faltar la comunicación previa al órgano administrativo que dicto el acto impugnado a que se refiere tanto dicho precepto como el del art. 57.2.f) de la Ley Jurisdiccional, añadido por la Disposición Adicional 11ª de aquella Ley, lo que, en sentir de la Administración demandada, implica que el escrito inicial del recurso contencioso administrativo se presento en forma defectuosa y que debe motivar ello la inadmisibilidad de dicho recurso jurisdiccional, mas no puede admitir la Sala dicha conclusión por cuanto si bien es cierto tal comunicación y su "acreditación" ha de verificarse con carácter previo e incorporarse al escrito de interposición de dicho recurso, respectivamente, la omisión de tal requisito es subsanable a tenor del art. 57.3 de la Ley Jurisdiccional, conforme al cual el Tribunal señalara un plazo de diez días al recurrente para que se pueda subsanar el defecto, y como quiera que no se hizo así y que, en cualquier caso, hoy se halla subsanado al conocer el Tribunal Económico Administrativo Central la interposición del recurso contencioso-administrativo, (...), obvio es que tal deficiencia no puede obstar a la admisión del recurso jurisdiccional, por impedirlo razones de tutela efectiva (art. 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial), lo que obliga a rechazar la inadmisión del mencionado recurso.

Sobre lo que se cuestiona con respecto a si es o no admisible el escrito por el que se interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central del País Vasco, la solución ha de ser bien diferente, por cuanto que la interposición de dicho recurso solo puede realizarse por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y no por un Letrado de la Administración de la Seguridad Social, según resulta taxativamente del art. 130.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 1999/81, de 20 de Agosto, que, de modo expreso, indica quienes son los órganos administrativos legitimados para recurrir en alzada las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, por lo que en supuestos, como el de autos, de reclamaciones interpuestas contra actos de una Tesorería Territorial de la Seguridad Social, es el órgano administrativo de referencia el legitimado para la interposición de la alzada, que, además, debe actuar por si mismo, sin que pueda delegar en un Letrado de la Administración, que no es órgano administrativo, máxime cuando, por otro lado, no consta delegación alguna, y sin que quepa una interpretación extensiva del mencionado precepto reglamentario, tal como viene a pretenderse, para incluir a dicho Letrado en el ámbito de lo que es legitimación para recurrir, en vía administrativa, en vista de que ya de por si resulta excepcional que la Administración recurra actos propios sin acudir a la previa declaración de lesividad, lo que da lugar a que, precisamente hayan de ser órganos concretos de la Administración los que ostenten legitimación al respecto, por razón de su rango administrativo, de acuerdo con lo que resulta del art. 28 de la Ley Jurisdiccional.

A tal conclusión no obsta el art. 447 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, que alude a supuestos de representación y defensa, y no de legitimación para recurrir, al margen de que tal precepto se refiere a la actuación ante los Organos Jurisdiccionales y no, obviamente, a una legitimación concreta para recurrir en vía administrativa contra resoluciones de este carácter, y al margen, también, de que el pretendido recurso de alzada ante el Tribunal Central, según resulta del expediente, no contiene fundamentación alguna, frente a la previsión del art. 133 del Reglamento de Procedimiento, en cuanto que se trata de un "simple escrito" de interposición, a todas luces insuficiente, lo que, sin duda, ha de motivar la desestimación del recurso jurisdiccional por ser inadmisible el de alzada".

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, que se concreta en infracción de los artículos 130 del Real Decreto 1999/1.981, de 20 de agosto, por el que se aprobó el anterior Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, y 447 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dichas infracciones se atribuyen a la sentencia de instancia al confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que inadmite el escrito presentado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el que se interponía recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, entendiendo que la legitimación para la interposición de dicho recurso correspondía, exclusivamente, al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su sentencia de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación nº 8345/1995, en base a las siguientes consideraciones:" a) Afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional -ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)- puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

  1. La sentencia de instancia y, antes, la resolución administrativa confirmada hacen una correcta interpretación del artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social.

Esto es, cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de una acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, como parece abocar la tesis que subyace en el motivo del recurso aducido." ( en el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.002).

"O, dicho en otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD. 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAL, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA " (Sentencia de 28 de enero de 2.002).

CUARTO

Las valoraciones anteriores, y la aplicación del principio de unidad de doctrina, que exige fallos iguales para supuestos iguales, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo 1634/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

12 sentencias
  • SAP Barcelona 100/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativas el principio in dubio pro reo). En el ca......
  • STSJ Castilla-La Mancha 369/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...para la ejecución de sistemas generales, siempre que se den unas determinadas circunstancias específicas (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002, 26 de septiembre de 2000, 23 de mayo de 2000 y otras Esta Sala ha dictado ya numerosas sentencias (así, sentencias dictada en auto......
  • SAP Las Palmas 394/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...de 18 de mayo con cita de las SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 En el caso concreto, podemos compartir con los apelantes que efectivamente no constase cuando se dictare la sentencia el inform......
  • SAP Madrid 282/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativas el principio in dubio pro En def‌initiva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 18
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...plazo de caducidad de la acción de impugnación aplicable a los acuerdos sometidos tanto al régimen de mayoría como de unanimidad (SSTS de 2 de julio de 2002, 28 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005). Para que pueda postularse la nulidad de un acuerdo es necesario que: Exista un precepto......
  • Artículo 18 Impuganción de los acuerdos de la Junta de Propietarios
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...plazo de caducidad de la acción de impugnación aplicable a los acuerdos sometidos tanto al régimen de mayoría como de unanimidad (SSTS de 2 de julio de 2002, 28 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005). Para que pueda postularse la nulidad de un acuerdo es necesario que: Exista un precepto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR