STS, 28 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6999/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , sustituido por sus herederos Dña. Marí Juana , Dña. Daniela , Dña. Marina , D. Jose Augusto y Dña. María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de junio de 1997, dictada en recurso número 1803/95. Siendo parte recurrida el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Vicente y la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 16 de julio de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Daniel contra la resolución de 28 de junio de 1995 de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo aquí discutido. 2. No hacer pronunciamientos sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La pretensión se dirige contra la resolución de 28 de julio de 1995 por la que se acordó desestimar la pretensión de nulidad de la adjudicación y adquisición por el hoy recurrido de la finca subastada en el expediente de apremio 87/26 de la Tesorería, mediante adquisición que se formalizó por escritura pública autorizada el 12 de enero de 1995.

El recurrente pretende que se declare su titularidad dominical sobre la finca, en la que funda la petición de nulidad, y ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia ha planteado proceso civil dirigido a obtener esta misma declaración.

La acción de tercería no puede ejercitarse después de la venta, escritura pública o adjudicación de los bienes (artículo 174 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991 y artículo 175 del posterior Reglamento de 6 de octubre de 1995).

El acto impugnado fue correcto, pues el escrito del recurrente de 19 de abril de 1995 planteó una reclamación de tercería que era extemporánea, ya que la subasta y adjudicación había tenido lugar el 26 de octubre de 1994 y la escritura pública se autorizó el 12 de enero de 1995.

El pronunciamiento sobre la cuestión principal del dominio de la finca podría incurrir en contradicción con lo que sobre esta misma cuestión decida el orden jurisdiccional civil. Precluida la posibilidad de la tercería, el problema de la propiedad de la finca embargada sólo puede decidirse en el proceso civil.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Daniel , sustituido por sus herederos Dña. Marí Juana , Dña. Daniela , Dña. Marina , D. Jose Augusto y Dña. María Purificación se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 31.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se infringe dicho precepto al negar la legitimación del recurrente para postular la anulación de los actos de embargo, valoración y subasta.

Se infringe la jurisprudencia sobre interés legítimo (sentencia de 8 de abril de 1994).

Cita los artículos 186 y 8 del Reglamento de Recaudación de 11 de octubre de 1991.

Otros preceptos del Reglamento ratifican la necesidad de que se notificara al recurrente el embargo, la valoración y la subasta en tanto que poseedor de un edificio en el que se halla instalado un establecimiento de exposición y venta de muebles abierto al público: artículo 122.3 del Reglamento, artículo 137 de la Orden de 8 de abril de 1992 y artículo 124 del Reglamento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consta acreditado que sobre la finca embargada como terreno de cultivo respecto de la cual se emitió dictamen en el sentido de que no había discrepancias entre la realidad y la descripción registral, valorada en 250 000 pesetas, existe desde hace muchos años un edificio en el que se halla instalado un establecimiento de exposición y venta de muebles abierto al público propiedad del recurrente cuyo valor es de varias decenas de millones de pesetas.

El mismo perito emitió un segundo informe en el que acusa importantes diferencias o discrepancias entre la legalidad y la descripción registral y fijó su valor en más de seis millones de pesetas.

Se subastó una finca radicalmente distinta a la existente en la realidad, que no fue, por lo tanto, embargada ni valorada.

Ello supone una infracción de todos los preceptos relativos al embargo, valoración y subasta contenidos en el Reglamento de Recaudación y, en concreto, del artículo 114 y 122.2 y 124.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre recurso extraordinario de revisión.

La Tesorería argumenta que el recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente. Sin embargo, consta que entre la inscripción en el Registro y el momento en que se interpuso recurso no había transcurrido el plazo establecido en el número 2 del citado artículo 188. La jurisprudencia declara que frente a la nulidad de pleno derecho no puede invocarse la extemporaneidad de los recursos (sentencias de 24 de octubre de 1994 y 25 de julio de 1996).

El error denunciado tiene las características que la jurisprudencia exige y se evidencia en el expediente, pues se subastó una finca cuya descripción real discrepa esencialmente de la que figura en el Registro.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción.

El recurrente alegó ser dueño de la finca realmente adjudicada en la subasta y solicitó la nulidad.

La jurisprudencia civil excluye la posibilidad de tener por tercero hipotecario al adjudicatario de la subasta de un bien que no es de propiedad del deudor, ya que su acto adquisitivo es nulo. La nulidad podía ser reclamada por el recurrente en su condición de dueño. El reconocimiento de esta condición a los efectos pretendidos el recurso contencioso-administrativo es procedente con arreglo al artículo que se cita como infringido.

Termina solicitando que se case la sentencia impugnada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En recurso es inadmisible por falta de cita, separada y detalladamente expuesta, de los preceptos infringidos.

Al motivo primero. El procedimiento de apremio a que se refiere el proceso se regula por el Reglamento de Recaudación de 11 de noviembre de 1991, a cuyo tenor está legitimado el ejecutante y el deudor y el tercero tiene que adoptar la postura procesal consistente en la interposición de una tercería. El actor no presentó dicha tercería en tiempo.

Al motivo segundo. Se da por reproducido lo alegado en relación con el primer motivo.

Al motivo tercero. No guarda relación con el contenido de la sentencia.

El Tribunal Superior no ha negado la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, sino la imposibilidad de conocer de la pretensión principal por impedirlo las normas procesales a las que se ha aludido y por encontrarse sub iúdice la misma pretensión ante la jurisdicción civil.

Termina solicitando que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Vicente se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El recurrente carece de interés legítimo para solicitar la anulación del expediente de apremio.

Las consideraciones sobre las notificaciones son notoriamente infundadas e incoherentes, ya que las notificaciones de los actos dictados se realizaban en la persona del deudor, por lo que unas fueron notificadas personalmente, y las restantes se publicaron en el Boletín Oficial de la Región.

La Tesorería realizaba las notificaciones en relación con el embargo de la finca al propietario de la misma según constaba en el Registro, y más tarde mediante edictos, y por eso no podía saberse que tuviese un poseedor distinto.

A los motivos segundo y tercero. Estos motivos carecen de fundamento. En todo el procedimiento se observaron los requisitos exigidos por el Reglamento. La adjudicación en subasta pública estuvo sujeta a la legalidad. Tanto en la identificación de la finca como en el valor adjudicado se observaron las normas legales establecidas para el procedimiento de apremio. No se subastó una finca distinta, pues la misma se encontraba identificada en el Registro tanto por su extensión como por sus linderos.

La jurisdicción contencioso-administrativa debe centrarse en si el procedimiento administrativo de apremio incurrió en algún defecto y no en el error que se imputa al perito. Numerosa jurisprudencia determina que lo que procede es la acción de responsabilidad ante la jurisdicción civil contra el perito nombrado por la negligencia cometida pero no intentar la nulidad.

Al motivo cuarto. Son acertados los razonamientos de la sentencia impugnada en relación con que la intervención de una tercera persona que reclame ser dueña de los bienes embargados sólo está prevista a través de la acción de tercería, que tiene fijado un momento para su preclusión.

La recurrente no planteó ninguna reclamación de tercería de dominio y sólo se limita a impugnar los actos de apremio a través del escrito presentado a la Tesorería de 19 de abril de 1995, con posteridad a la subasta y adjudicación.

Termina solicitando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose Daniel , sustituido por sus herederos Dña. Marí Juana , Dña. Daniela , Dña. Marina , D. Jose Augusto y Dña. María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 16 de julio de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 1995 de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima la pretensión de nulidad de la adjudicación y adquisición por D. Vicente de la finca subastada en el expediente de apremio 87/26 de la Tesorería, mediante adquisición que se formalizó por escritura pública autorizada el 12 de enero de 1995.

SEGUNDO

En el motivo primero se combate la sentencia recurrida por negar la legitimación del recurrente para postular la anulación de los actos de embargo, valoración y subasta.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La legitimación de los interesados para impugnar los actos de la Administración está condicionada al cumplimiento de las formalidades y al respeto de los plazos señalados por el ordenamiento para el ejercicio de las distintas pretensiones.

En el caso examinado el recurso de revisión y la petición de nulidad formulada por el adquirente de la finca en documento privado contra el embargo, subasta y adjudicación de la finca a un tercero en procedimiento de apremio administrativo envolvía una reivindicación de dominio. Su pretensión de nulidad se fundaba en gran parte en los defectos formales imputables en el procedimiento de apremio al hecho de no haber tenido en cuenta su carácter de propietario o poseedor de la finca.

En esta situación, el ordenamiento lo facultaba para ejercitar, si pretendía hacer valer en el procedimiento administrativo su derecho como tercer propietario que se opone a la vía de apremio, una acción de tercería administrativa. Fuera de estos límites, el contenido de su reivindicación dominical no podía hacerse valer ante la Administración, que no se halla facultada, como después más detenidamente se verá, para resolver cuestiones sobre propiedad.

CUARTO

La acción de tercería administrativa está sujeta a un plazo de preclusión. El Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad social aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para la resolución en vía administrativa de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, como requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. Limita esta competencia administrativa estableciendo que no será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este límite temporal no supone que los terceros que se consideren perjudicados no puedan ejercer su derecho ante la jurisdicción ordinaria, sino que comporta una limitación a la facultad de la Administración de resolver en el procedimiento con carácter provisional las cuestiones civiles planteadas en relación con los objetos embargados.

Pues bien, como destaca la sentencia impugnada, cuyas declaraciones fácticas no pueden ser combatidas en casación, la reclamación de tercería era extemporánea, ya que la subasta y adjudicación había tenido lugar el 26 de octubre de 1994, la escritura pública se autorizó el 12 de enero de 1995 y el escrito del recurrente se presentó el 19 de abril de 1995.

QUINTO

En el motivo segundo se alega que el expediente demuestra una radical discrepancia entre las características de la finca que constaban en el Registro y la realidad de la subastada, por lo concurría una causa de nulidad de pleno derecho.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La cuestión planteada no fue objeto de consideración por la sentencia.

Ésta, en efecto, no entra a dilucidar si el procedimiento de apremio fue nulo de pleno derecho. Consideró, por el contrario, que la acción para solicitar la declaración de nulidad en vía administrativa fue extemporánea y envolvía una petición ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de la reclamación de un tercero propietario después de consolidarse la adjudicación.

En consecuencia, el motivo no puede ser examinado. El precepto citado no pudo ser infringido por la sentencia cuando estimó que no debía entrarse en el examen de la cuestión planteada por existir un motivo previo que impedía hacerlo.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se alega que la Tesorería argumenta que el recurso la revisión fue interpuesto extemporáneamente, cuando no es así.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La sentencia recurrida no considera que el recurso de revisión sea extemporáneo, sino que de ella se desprende que la verdadera calificación de la solicitud que se presentó corresponde al de una acción reivindicatoria de dominio, que había precluido como tercería en vía administrativa y debía ser objeto de resolución en el orden jurisdiccional civil.

En consecuencia, no pudo ser infringido, desde la perspectiva que plantea el recurrente (cómputo del plazo fijado para interponer el recurso extraordinario de revisión) el precepto que se cita como infringido.

NOVENO

En el motivo cuarto se alega que el recurrente podía solicitar la nulidad de la subasta en su condición de dueño y la jurisdicción reconocer aquella cualidad a título prejudicial.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.

La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 (Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar «la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública».

UNDÉCIMO

La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

DUODÉCIMO

Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar.

Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles. El ordenamiento admite la competencia provisional de la Administración para resolver las tercerías en el procedimiento de apremio, en tanto éste no ha terminado. Sin embargo, contra la resolución de la reclamación de tercería, el interesado debe acudir al orden jurisdiccional civil, único competente para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad. Agotado el plazo para interponer la tercería ante la Administración, la cuestión queda reservada al orden civil.

Las que se conocen como tercerías administrativas se encuentran reguladas con idéntico criterio en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, modificado por el Real Decreto 448/1995, de 24 marzo), que configura la reclamación en vía administrativa como requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales Civiles y con ello, implícitamente, defiere a los Tribunales de este orden jurisdiccional las cuestiones sobre reivindicación dominical que no son encuadrables en esta acción administrativa.

DECIMOTERCERO

En el caso examinado la reclamación de la parte recurrente trata de hacer valer su titularidad sobre el bien subastado que dimana de la existencia de un contrato privado que le atribuye la propiedad sobre el mismo. Denuncia la nulidad del procedimiento de apremio por irregularidades formales, pero éstas se fundan en gran medida en no habérsele dado la intervención que como propietario a su juicio le correspondía.

No se advierte, en consecuencia, que la sentencia impugnada infrinja la interpretación recogida en anteriores fundamentos de esta resolución cuando afirma que el acto impugnado fue correcto, pues el escrito del recurrente de 19 de abril de 1995 planteó una reclamación de tercería que era extemporánea, y añade que, precluida la posibilidad de la tercería, el problema de la propiedad de la finca embargada sólo puede decidirse en el proceso civil.

DECIMOCUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , sustituido por sus herederos Dña. Marí Juana , Dña. Daniela , Dña. Marina , D. Jose Augusto y Dña. María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 16 de julio de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Daniel contra la resolución de 28 de junio de 1995 de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo aquí discutido. 2. No hacer pronunciamientos sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

43 sentencias
  • STSJ Castilla y León 960/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...hubiese podido utilizar las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, como así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, 8 de junio y 10 de mayo de 2004, entre otras, las tres dictadas en materia de Y refiriéndonos ya al caso que nos ocupa, record......
  • STSJ Castilla y León 34/2019, 1 de Febrero de 2019
    • España
    • 1 Febrero 2019
    ...la Administración demandada, en el Fundamento de Derecho IV de la contestación a la demanda, ya que como recuerda la sentencia del TS de 28 de junio de 2002, dictada en el recurso 6999/1997, recogiendo en sus Fundamento de derecho Décimo y Undécimo lo " Es numerosa la jurisprudencia que rem......
  • SAP Las Palmas 477/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...el Alto Tribunal de pronunciarse, así, con ocasión del recurso de casación núm.: 6999/1997 (ponencia del Sr. Xiol), se dijo en la STS de 28 de junio de 2002 (RJ 2002, 9431) : "... Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil. La idea matriz......
  • STSJ Castilla y León 43/2008, 25 de Enero de 2008
    • España
    • 25 Enero 2008
    ...a su favor determinados derechos, «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad»"; cuando en la STS de 28.6.02 (Rec. 6999/1997, ponente Sr. Xiol Ríos, recoge en sus Fundamento de derecho Décimo y Undécimo lo siguiente: "Es numerosa la jurisprudencia que remite las cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR