STS 683/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2645/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución683/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número 38 de Barcelona y número 2 de Alcoy para conocer de los autos de juicio declarativo de cognición sobre reclamación de cantidad promovidos por la entidad "DIRECCION000." contra doña Elsa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", promovió demanda de juicio declarativo de cognición sobre reclamación de cantidad (80.300 pesetas), turnada al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, contra doña Elsa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada con más sus intereses legales desde la interpelación judicial de conformidad con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como al pago de las costas del juicio conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda y, transcurrido el término del emplazamiento respecto de la demandada, doña Elsa, sin que lo hubiera verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 31 de mayo de 1995.

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Factor Mercantil don Juan Carlos, en nombre y representación de "DIRECCION000." contra Elsa, debo declarar y declaro haber lugar a la pretendida reclamación, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Elsaa que pague a la actora la suma de 80.300 pesetas, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

La Procuradora doña Silvia Terol Calatayud, en nombre y representación de doña Elsa, promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1995, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día, estimandose este Juzgado competente por razón de su territorio, se libre oficio en forma al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, requiriéndole de inhibición y con imposición de las costas del presente incidente a la parte actora si temerariamente se opusiere a las justas pretensiones que aquí se deducen".

Por providencia de fecha 28 de julio de 1995 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy admitió a trámite la solicitud de cuestión de competencia por inhibitoria respecto de los autos de juicio de cognición seguidos con el número 273/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona y, se procedió a oír al Ministerio Fiscal, quién informó en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda a los Juzgados de Alcoy.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy dictó auto en fecha 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En atención a lo expuesto, HE DECIDIDO: Declarar haber lugar al requerimiento de inhibición solicitado por la representación de doña Elsa, y en su virtud oficiar al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, al que se acompañará testimonio del escrito del solicitante, del dictamen del Ministerio Fiscal, y de esta resolución, requiriendole de inhibición del conocimiento de los autos de juicio de cognición número 273/95, sección 4ª, que viene conociendo dicho Juzgado, promovidos por la mercantil "DIRECCION000.", por estimarse competentes para su conocimiento los Juzgados de esta ciudad".

Requerido de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó providencia, de fecha 15 de noviembre de 1995, declarando no haber lugar a la inhibición solicitada por cuanto en dicho procedimiento se había dictado sentencia en fecha 17 de octubre de 1995, notificada a la demandada en fecha 7 de noviembre de 1995.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy dictó auto, en fecha 5 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En atención a lo expuesto, HE DECIDIDO: Desistir de la inhibitoria propuesta al Juez de Primera Instancia número 38 de Barcelona, a quién, una vez firme esta resolución, se le participará la misma, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento".

Apelado el auto anterior por la Procuradora doña Silvia Terol Calatayud, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó auto en fecha 26 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra el auto de fecha 5 de diciembre de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, ordenando a dicho Juzgado que mantenga su competencia e insista en la cuestión promovida. Todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy dictó auto, en fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En atención a lo expuesto, HE DECIDIDO: Insistir en la cuestión de competencia planteada, lo que se participará al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, a los fines previstos en el artículo 96 y 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procédase a la remisión de estas actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que por el mismo se decida sobre la cuestión de competencia planteada, a cuyo efecto emplácese a la parte demandante para que en el término de diez días comparezca ante dicho Tribunal a hacer uso de su derecho".

TERCERO

Recibido el oficio de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó providencia en fecha 13 de septiembre de 1996 en la que se acordó la suspensión del procedimiento y oír a la actora por término de tres días. Don Juan CarlosFactor Mercantil de "DIRECCION000.", evacuando el traslado conferido, suplicó al Juzgado que: "Dada la cláusula de sumisión expresa a favor de los Juzgados de Barcelona, existente en el contrato acompañado de documento número uno, no se de lugar al requerimiento de inhibición planteado, declarando la competencia territorial de este Juzgado para continuar conociendo de la presente litis". El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido emitió dictamen en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de alcoy.

CUARTO

Remitidas a esta Sala las actuaciones por los Juzgados de Primera Instancia número 2 de Alcoy y 38 de Barcelona, previo emplazamiento de los litigantes, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de considerar competente por razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, al no existir sumisión a otro Juzgado y siendo el lugar del cumplimiento y del domicilio de la demandada en el término de Alcoy (artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), atendidas además las razones expuestas por dictámenes de la Fiscalía de Barcelona de 19 de diciembre de 1996 y Alicante y el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante el 26 de Abril de 1996.

QUINTO

Se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En consideración a que en el caso del debate no existe sumisión a otro Juzgado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy la competencia para el conocimiento de la demanda entablada por la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra doña Elsa, dado que el término de Alcoy es el lugar del cumplimiento de la obligación y del domicilio de la demandada (artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La cláusula de sumisión a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona, obra al dorso del documento de 23 de septiembre de 1993, pero no ha sido firmada por doña Elsa, quién sólo lo hace en el anverso del contrato, donde no se hace referencia alguna a que las condiciones de la venta se encontraban en el reverso, por lo que no puede deducirse el conocimiento de la existencia de dicha regla de sumisión por parte de la compradora y, por consiguiente, que alcanzara la posibilidad de rechazarla.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy para el conocimiento del juicio de cognición promovido por la compañía mercantil "DIRECCION000.", contra doña Elsa, por reclamación de cantidad. Remítanse al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy todas las actuaciones recibidas y póngase lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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