STS, 25 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7947/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, el 23 de junio de 2000, en el recurso núm. 1147/97. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Asunción y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Asunción y otros, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. de 28 de febrero de 1997, que se anula por ser contrario a derecho. Reconocer el derecho de los actores a ser indemnizados en la suma de 144.189.733 ptas. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la integra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SANZ BAYÓN, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los Autos número 1147/97 fue dictada sentencia el 23 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de febrero de 1997 en el que se dispuso la utilización del sistema de ocupación directa para la obtención de los terrenos destinados por el Plan General de Ordenación Urbana a sistema general 8 en la zona del Rincon, entre los que se encontraban las fincas distinguidas. con los números NUM000 y NUM001 de la calle AVENIDA000, propiedad de los actores en la instancia. La sentencia, en el fallo, anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento antecitado, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados en la suma de 144.189.733 ptas., en razón de los perjuicios dimanantes de la efectiva privación de la propiedad de los actores.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación --Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria--, propone tres motivos de oposición, el primero, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los otros dos, al amparo del articulo 88.1.d) de la misma Ley. En el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional vigente en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, (C.E.).

TERCERO

El recurrente sostiene que el artículo 24.1 de la C.E. entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente, que permita conocer las razones de las decisiones judiciales, indicando que en el informe técnico en que se basa la sentencia para señalar la indemnización, parte del error jurídico de considerar el suelo propiedad de los actores como urbano en vez de urbanizable programado. El motivo, planteado sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser desestimado. No puede considerarse la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia, desde luego, y por encima de todo es clara y precisa en su argumentación jurídica, basándose para la determinación de la cuantía indemnizatoria --que es el único objeto de esta casación-- en el informe técnico presentado con la demanda, aceptando expresamente "su rigor y solidez", por lo que está expresado con total claridad las razones de la conclusión a que se llega, independientemente de su acierto y corrección, lo cual no es tema de este motivo basado en una infracción procesal. Igualmente la sentencia expresa de modo inequívoco la "ratio decidendi" de la fundamentación del fallo, con arreglo a lo ya expresado, lo que permite al aquí recurrente la perfecta oposición a esa apreciación cuantitativa indemnizatoria mantenida en la sentencia, y que satisface plenamente los principios de seguridad jurídica y contradicción procesal, al permitir al recurrido, de modo exacto, explicitar las razones de su oposición, con garantía absoluta en la defensa de sus derechos. Y todo ello, porque precisamente, como tienen unánime y reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, reiteración que exime de la cita concreta de sentencias al efecto, en la motivación de una sentencia, no es exigible la prolijidad y extensión de sus razonamientos, bastando únicamente que en ella se contenga, sin duda de ninguna clase, la "ratio iuris" o "ratio decidendi" de la sentencia, que permita a la contraparte, oponerse a la misma ejercitando en plenitud su derecho a la contradicción procesal. En la sentencia, aquí enjuiciada se cumplen con perfecta identidad las razones determinantes del fallo, acertadas o no, que ello no es cuestión del contenido de este motivo, y menos aun el posible error sobre la clasificación del suelo, que es tema o cuestión de fondo.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce la infracción del articulo 12.1.a) en relación con los artículos 35.1.c), 78.a) y 79.1 de la Ley del Suelo de 1976 y de la doctrina jurisprudencial aplicable y citada expresamente. Ciertamente, la valoración de un dictamen pericial, emitido con las garantías de objetividad previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), conforme a la reglas de la sana critica, no puede ser enjuiciado en el recurso de casación, salvo manifiesta arbitrariedad al mismo, al no estar incluido este supuesto entre los motivos de casación en la Ley Jurisdiccional, pero ello ha de ir referido a las conclusiones formuladas sobre los hechos constitutivos del dictamen, no en cuanto a las valoraciones jurídicas realizadas por el perito sobre tales hechos, que si pueden ser invocados en casación, como puras cuestiones jurídicas de interpretación de normas o criterios jurisprudenciales, controlables en casación --esencial finalidad de este recurso-- cuando son aceptados en la sentencia recurrida. El núcleo central de esta litis radica en la posible conjugación de las diversas valoraciones económicas realizadas en los autos en relación con el suelo propiedad de la parte actora y objeto de ocupación directa por la Administración, y de las construcciones existentes sobre el mismo. En el informe-valoración presentado por la parte actora con su demanda, y a modo de documento anejo a ella, y suscrito por los Arquitectos Sres. Humberto (Ismael, José y Lucio), se cuantifica el valor de las edificaciones en 41.093.733 ptas., y el suelo en 103.096.000 ptas. informe ratificado por dichos arquitectos, en la prueba testifical efectuada al efecto. En el acta de ocupación directa efectuada por la Administración se valora el suelo (1.912 m2) en 5.846.896 ptas., sin contener valoración económica de las edificaciones. En el informe pericial practicado en la prueba admitida al efecto en estos Autos, el Arquitecto, designado de común acuerdo por las partes, valoró el suelo en 39.804.574 ptas. y el de las edificaciones en 41.093.733 ptas. En la valoración del agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Ricardo, en trámite de prueba, designado por la parte actora, se llegó a valorar el suelo en 766.080.000 ptas. y el vuelo en 82.102.200 ptas. Los informes prestados en torno a la valoración del suelo cuestionado parten del carácter de suelo urbano del mismo, salvo el informe municipal del acta de ocupación que lo considera suelo urbanizable.

QUINTO

Ante tal diversidad de valoraciones, la sentencia, sin ninguna referencia a las otras valoraciones hechas, ni siquiera a la pericial de autos, acoge la valoración aportada por los actores con la demanda, sin otro comentario que "por su rigor y solidez", sin ninguna otra concreción sobre el contenido de ese documento del que se desprende y fundamenta esa solidez y rigor, lo cual no puede ser aceptado, máxime cuando tampoco contiene ninguna crítica, referencia o comentario al informe pericial de autos, que pueda fundamentar la no aceptación del mismo, el cual por cierto, desde un punto de vista objetivo, presenta un contenido similar de extensión explicativa sobre las razones de la valoración hechas al presentado con la demanda, aún cuando ambos llegan a diferentes resultados en cuanto a la valoración del Suelo, coincidiendo en la cuantía de la del vuelo edificado. La sentencia, añade como criterio complementario para aceptar la cuantía del informe contenido en el documento presentado con la demanda, que el mismo no es cuestionado por la demandada; lo cual es inexacto, dado que ésta en el fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda y en su párrafo final literalmente expresa que "rechazamos de plano la valoración técnica que se acompaña con la demanda".

SEXTO

A la vista de lo acabado de exponer, y como su corolario lógico, es procedente estimar este motivo segundo y el tercero, basado en la infracción del artículo 610 de la L.E.C. y doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Ha sido postura constante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la apreciación de la prueba pericial o informes técnicos, han de gozar de preferentes garantías en la estimación de los mismos, los emitidos por los técnicos municipales. y por los dictámenes periciales emitidos con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la L.E.C. de 1881, vigente al dictarse la sentencia recurrida, dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes, condiciones que aún concurren con mayor relevancia en los dictámenes periciales emitidos en los autos en la practica de la prueba pericial, sobre todo cuando de las actuaciones puede derivarse alguna responsabilidad patrimonial imputable a la Administración. La sentencia ha tenido en cuenta para fijar la cuantía indemnizatoria, solamente el informe contenido en el documento presentado con la demanda, obtenida a instancia de parte, sin especificar las razones o motivos por los que no ha tenido en cuenta ni valorado, las valoraciones del técnico municipal en cuanto al suelo así las del perito judicial atinentes al vuelo y al suelo, lo que constituye una clara vulneración de los artículos referidos en los motivos segundo y tercero al conferir preferencia interpretativa a un dictamen de parte, frente al dictamen pericial de autos, de preferente valor por su aprioristica objetividad, sin explicar el porqué de tal estimación.

SEPTIMO

La estimación de estos dos motivos implica la necesidad de enjuiciar la cuestión de fondo planteada en torno a la fijación de la cuantía indemnizatoria, derivada de la revocación y carencia de efectos de la sentencia impugnada. La valoración del suelo de las parcelas propiedad de los recurridos en casación, ha de partir de una consideración previa referente a la clasificación del suelo. En el acta de ocupación directa, la Administración consideró que se trataba de suelo urbanizable programado, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.) de Las Palmas de Gran Canaria de 1989. Por el contrario, el dictamen pericial de Autos, partiendo de la base de que ese suelo estaba clasificado en el anterior P.G.O.U. de 1962 como suelo urbano, Ordenanza 15, de uso industrial, y que era suelo urbano consolidado y con todas las infraestructuras, llega la conclusión de la naturaleza urbana de ese suelo, coincidiendo en esto con el documento-informe presentado con la demanda y con el dictamen presentado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, solicitado en tramite de prueba. Como es bien sabido, y a diferencia del suelo urbanizable y del no urbanizable, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización y,o, de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Constituye el suelo urbano, un imperativo legal --articulo 78 de la Ley de Suelo de 1976-- que no queda al arbitrio de la administración, y que ha de ser definido en función de la realidad de los hechos (--sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997, 12 de febrero de 1999, 14 de diciembre de 2001, y 2 de abril de 2002, entre muchas otras.) La existencia de los servicios requeridos en el artículo 78 antecitado, y la consolidación del suelo como urbano, en su entorno, apreciados en el dictamen pericial, nos hace llegar a la conclusión de lo acertado de esa clasificación de suelo verificada en el dictamen pericial, así como la cuantificación de su valor, al que se llega, tras una bien razonada exposición y teniendo en cuenta el muestreo de los valores de mercado del suelo en el conjunto de los polígonos industriales situados en el área metropolitana en Las Palmas de Gran Canaria, y llega a la conclusión final de que el valor del suelo cuestionado asciende a 39.804.574 ptas., mientras que el valor de lo edificado se cuantifica, en 41.093.733 ptas., resultando en definitiva, un valor total de 80.898.307 ptas., estimado como proporcionado y ajustado a derecho, conforme a los criterios lógicos y razonables empleados en el dictamen pericial que se acepta en su totalidad, por lo que procede estimar parcialmente el recurso planteado en la instancia, declarando que el importe total a indemnizar por la Administración, asciende a 80.898.307 ptas.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 130.2 de la Ley Jurisdiccional.

F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2000, dictada en el recurso 1147/97 la cual revocamos y dejamos sin efecto y con estimación parcial del recurso planteado en la instancia por Dña. Asunción, Dña. Encarna, Dña. Estíbaliz, Dña. Francisca, D. Ángel, Dña. Inés y Dña. Julieta , declaramos que la cantidad total a indemnizar por la Administración demandada asciende a 80.898.307 pesetas, convertidas a su valor en euros, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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